Sentencia SOCIAL Nº 123/2...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 123/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 775/2019 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 123/2020

Núm. Cendoj: 02003440032020100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:268

Núm. Roj: SJSO 268:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

AUTOS DESPIDO Nº 775/19

SENTENCIA: 00123/2020

En Albacete a 24 de febrero de 2018.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento de Despido seguidos ante este Juzgado bajo el Número 775/19, a instancia de Dª. Adela, asistida del Letrado D. José Miguel Zafrilla Jiménez contra las mercantiles 'La Requenense de Autobuses Carmen Limorte S.A.' asistida por el Letrado D. Francisco José Castiñeira Martínez y contra la mercantil 'Autocares Samar S.A.S' asistida por el Letrado D. Adrián Borrego Valverde, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece pese a estar citado en forma, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de octubre de 2019 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su escrito

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante auto en el que expresamente se excluía la tramitación por vulneración de derecho fundamentales, se señaló día y hora para la celebración del acto de conciliación y/o Juicio, el cual tuvo lugar en fecha 19 de febrero de 2020, en el que la parte actora ratificó su demanda, las codemandadas contestaron a la demanda y la actora formuló su oposición a tales alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Dª. Adela, con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios para La Requenense de Autobuses Carmen Limorte S.A. con antigüedad reconocida por la empresa de 10 de julio de 2015, tras subrogarse en el contrato que la actora mantenía con la entidad VIBASA en virtud de contrato indefinido a tiempo completo. La categoría profesional reconocida es la de taquillera, percibiendo un salario de 1585'39 € con prorrata de pagas extras, resultando de aplicación el Convenio Colectivo de 'Transportes de viajeros por carretera de la provincia de Albacete'.

La trabajadora no ha ostentado no ostenta cargo sindical alguno en el último año.

SEGUNDO.-Que con carácter previo a la relación laboral explicitada en el hecho anterior, la actora ha prestado servicio en los siguientes periodos de tiempo y para las siguientes empresas:

26/08/2011 hasta el 25/8/12 con la empresa Manflota SL; Del 27/8/12 al 13/6/13 con La Requenense; Del 14/6/13 al 13/10/13 con Manflota SL; Del 14/10/13 al 13/10/14 con Gestrabus SL ; Del 14/10/14 al 11/7/15 con Manflota SL; del 10/7/15 (antigüedad reconocida por la codemandada) al 31/12/16 con Vigo Barcelona SA (VIBASA).

TERCERO.-Que con fecha 13 de agosto de 2019 la empresa La Requenense de Autobuses Carmen Limorte S.A. emitió comunicación dirigida a la actora, por la que le comunicaba la adscripción de la actora a la entidad autocares Samar S.A. con fecha del 16/08/2019 manteniendo la totalidad de sus derecho. Se da por reproducido el contenido de esa comunicación, que obra como doc. 6 de los acompañados al escrito de demanda, si bien destacaremos el siguiente contenido:

1.-'Resolución de la Dirección General de Carreteras y Transportes por la que se imponen obligaciones de servicio público regular de transporte de uso general de viajeros por carretera a la empresa Autocares Samar SA en relación con los servicios que eran prestados en el contrato de gestión de servicio público Puertollano-Albacete-Valencia (VAC-212)'dictada en fecha 15 de julio de 2019, y de la que, hasta la fecha no teníamos conocimiento y concesión a la que estaba Ud. adscrito. Empresa entrante: Autocares Samar S.A., con domicilio en Avenida de Andalucía, KM 9, 28021 MADRID.

El último día que prestaremos los servicios que veníamos realizando será el 15/08/19, por ello a partir del día 16/08/19, la empresa Samar, SA, como empresa entrante deberá subrogarse en su contrato de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el Pliego de Condiciones del referido contrato, así como en los artículos 19 y siguientes del Acuerdo Marco Estatal sobre materias del transporte de viajeros por carretera, mediante vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas incluido el conductor (publicado por resolución de 13 de febrero de 2015, de la Dirección General de Empleo, BOE nº 49, de 26 de febrero de 2015) y convenio colectivo de aplicación.

La entidad acordó la baja de la trabajadora en seguridad social con efectos 15/08/2019, con causa en subrogación, sin que la entidad Autocares Samar procediera a acordar el alta de la actora en fecha 16/08/2019.

CUARTO.-Que mediante resolución de la Dirección General de Carreteras y Transportes de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha se acordó imponer obligaciones de servicio público regular de transporte de uso general de viajeros por carreteras a la empresa Autocares Samar en relación con servicios que eran prestados en el contrato de gestión de servicio público Puertollano-Albacete-Valencia (VAC-212). (se da por reproducido el contenido del citado documento que obra a los folios 20 y siguientes del ramo de prueba de Autocares Samar S.L.), sin perjuicio de destacar los siguientes extractos:

De acuerdo con la información que proporciona el sistema de datos de servicios regulares de viajeros del Ministerio de Fomento (SINTRANBUS), antes de su licitación en abril de 2018, la VAC-212, la constituían un entramado de 33 rutas, de las cuales 7 eran interautonómicas y 26 transcurrían íntegramente por el territorio de Castilla La Mancha, los servicios de la licitación conjunta de las VAC-114 y VAC-212 lo formaban solo 11 rutas interautonómicas. La restructuración que ha diseñado el Ministerio de Fomento tras quedar desierto dicho concurso comprende la realización de 8 rutas creadas para los servicios interautonómicos exclusivamente y de menor recorrido que las que fueron licitadas.

Con fecha 26 de junio de 2019, el Ministerio de Fomento ha adjudicado el citado contrato de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general por carretera entre Puertollano, Tomelloso (Ciudad Real), Cuenca, Albacete y Valencia. Y el contrato ha sido formalizado el 4 de julio. Conforme establecía su pliego de condiciones, los servicios comenzarán a prestarse en el plazo de siete días desde la formalización del contrato, habiéndose iniciado estos el 10 de julio de 2019.

...

PRIMERO.- Imponer como obligación de servicio público a la empresa Autocares Samar, SA, la realización de los servicios de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general que se indican en el Anexo 1.

SEGUNDO.- RECONOCER a la empresa Autocares Samar, SA el derecho a ser compensada por el déficit de explotación de la obligación de servicio público impuesta. Dicho Déficit de explotación se entenderá como la diferencia entre costes e ingresos.

...

CUARTO.- En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestre, la dotación mínima de personal que Autocares Samar SA deberá adscribir a la prestación del servicio, y que ha servicio de base para la evaluación de los costes de personal derivados de los servicios impuestos en la presten resolución, es de 10 conductores, ello sin perjuicio de lo establecido en el Acuerdo Marco estatal sobre materias del transporte de viajeros por carretera, en el convenio colectivo correspondiente y demás legislación laboral aplicable en relación a la subrogación de personal.

....

SÉPTIMO.- Esta resolución surtirá efectos dentro del plazo de siete (7) días desde su firma y será efectiva hasta el 30 de noviembre de 2019, pudiendo ser modificada antes de esa fecha o revocada en caso de que se supriman los servicios impuestos o se adjudique el correspondiente contrato de concesión de servicio público de transportes para su prestación.

QUINTO.-Que por parte de las entidades Autobuses Alsina S.L. y La Requenense de Autobuses Carmen Limorte, SAU se remitió comunicación a Autocares Samar S.A. en fecha 24 de julio de 2014, en su condición de explotadores hasta ese momento de los tráficos intra-autonómicos segregados de los contratos de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general VAC 212 y 114.

Que entre las empresas se dirigieron misivas cruzadas respecto a la obligación y alcance de la obligación de subrogación que tenía Autocares Samar S.A., llegando a intervenir la Consejería de Fomento en orden a requerir información sobre la subrogación de personal derivado de los contratos estatales VAC 212 y VAC 114, elaborándose informe técnico que obra a los folios 55 y siguientes del ramo de prueba de Autocares Samar S.L., que damos por reproducido en su integridad, destacando que la actora aparece al folio 6 de ese informe conto personal de estructura citando como convenio de aplicación el de Ciudad Real.

Que la mercantil Samar procedió inicialmente a subrogarse en el contrato de tres conductores de autobuses que prestaban servicio, sin perjuicio de que, con ocasión de procedimientos judiciales se han alcanzado acuerdos ante los letrados de la Administración de Justicia para la subrogación de otros conductores, sin que en todo caso se haya constado la subrogación de personal de estructura.

SEXTO.-Establece el artículo 31 del Transportes de viajeros por carretera de la provincia de Albacete

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654), las nuevas empresas adjudicatarias de servicios, estarán obligadas a la subrogación de la plantilla (trabajadores/as)de la empresa que venía prestando anteriormente el servicio, con todos los derechos de aquellos/as: Retribuciones, antigüedad, mejoras sobre Convenio, acuerdos específicos de empresa, etc. En lo no previsto en este artículo se estará a lo establecido en el título IV del acuerdo General Estatal de Transporte de Viajeros publicado en el BOE número 49, 26 de febrero de 2015.

Así mismo el IV Acuerdo General Estatal de Transporte de Viajeros (BOE 49 de 26-2-15) indica:

Artículo 19. 1.º Lo previsto en el presente título será de exclusiva aplicación a los servicios de transporte regular permanente de uso general, urbanos o interurbanos, de viajeros por carretera con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas incluida la del Conductor, prestados en régimen de concesión administrativa o por cualquiera de las fórmulas de gestión indirecta de servicios públicos contempladas en la Ley de Contratos del Sector Público. Y todo ello con independencia de que la Empresa que preste o vaya a prestar este tipo de servicios se dedique a otra actividad de transporte o de la industria o los servicios. Lo dispuesto en el presente Acuerdo marco no prejuzga la aplicación, cuando proceda, de lo regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en orden a la sucesión de empresas.

2.º Lo dispuesto en este título en orden a la sucesión y subrogación empresarial no será de aplicación en los supuestos en los que la empresa saliente tenga el carácter de Administración pública, estatal, autonómica, local o institucional, ni cuando se trate de empresas, entes u organismos públicos dependientes de cualquiera de las Administraciones anteriormente citadas, salvo que sus relaciones laborales sean reguladas por los convenios colectivos territoriales y/o autonómicos del ámbito funcional del artículo 3 del presente Acuerdo.

3.º El presente título tiene como finalidad regular la situación de los contratos de trabajo de los empleados de empresas concesionarias/prestatarias salientes adscritos a este tipo de transporte de viajeros que finalicen por transcurso de su plazo de otorgamiento, o por cualquier otra causa, y sean objeto de un nuevo procedimiento de selección de un nuevo prestatario del servicio (empresa entrante). Lo regulado en el presente título será de aplicación igualmente en los supuestos en los que el servicio de transporte objeto de licitación fuera reordenado, unificado, modificado o se le diera otra denominación por la Administración titular.

4.º A los efectos del presente artículo se considera «Conductor/a adscrito/a» a todo aquel/lla, que realice su trabajo de forma habitual en las rutas del servicio regular permanente de uso general, urbano o interurbano afectado. No pierde esta consideración el Conductor/a que puntualmente pueda prestar servicios de transporte diferentes a aquel al que se encuentre adscrito, siempre que en términos de jornada anual, estos últimos servicios no superen el 20% de la jornada máxima ordinaria prevista en el convenio colectivo de aplicación, para el período evaluado, contemplada proporcionalmente en los supuestos de contratos a tiempo parcial, en los últimos seis meses efectivamente trabajados inmediatamente anteriores a la fecha de vencimiento de la concesión.

5.º En relación con el resto del personal (Taquilleros, Talleres, Administración, Gestión, Explotación, Logística y demás departamentos o secciones) pertenecientes a otras categorías o grupos profesionales, se considerarán adscritos al servicio y por ello sujetos de subrogación, a aquellos empleados que desarrollen su actividad, aunque sea en parte, en el servicio concesional afectado.

6.º En cuanto a derechos de información y consultas, las empresas vendrán obligadas a entregar a sus representantes sindicales, documentación acreditativa de los trabajadores/as adscritos en cada momento, a cada una de las concesiones que tengan adjudicadas, descriptos en los apartados 4.º y 5.º anteriores. En ausencia de representación sindical, será a cada trabajador de la empresa al que se le comunique de manera fehaciente dicha adscripción. En ausencia de representación sindical en las empresas, se dará traslado a la Comisión Paritaria de este Acuerdo marco de la información facilitada al Ministerio o Administración correspondiente a efectos de dotación de personal adscrito a la concesión, en el momento que sea solicitada por éste. En los ámbitos sectoriales inferiores se podrán regular y exigir estos mismos procesos u obligación de información y consulta.

Artículo 20. Las disposiciones contempladas en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas, jurídicas, técnicas y económicas que disciplinen los correspondientes procedimientos concursales, por su carácter de normas de contratación administrativas (y aunque recogieran previsiones en orden al régimen de subrogación del personal), no afectarán, ni restringirán la eficacia y carácter vinculante de lo regulado en el presente Título. Si en dichos pliegos no se recogiera cláusula ni disposición relativa a la subrogación en los contratos de trabajo de los empleados de la empresa saliente, o se estableciera la no aplicación para determinados colectivos, -o no se hiciera referencias a ellos o no se mencionaran-, o establecieran un número de trabajadores inferior a los adscritos por aplicación del presente Acuerdo, será igualmente vinculante en toda su integridad lo previsto en el presente Acuerdo, por su naturaleza vinculante en el orden laboral, y para los trabajadores afectados por la subrogación. Tanto en uno como en el otro caso, la subrogación tendrá carácter obligatorio para las empresas y los trabajadores afectados en los términos que se contemplen en los repetidos pliegos y en el presente Acuerdo, excepto resolución judicial por la que se demuestre dolo, mala fe o una práctica irregular en la adscripción de trabajadores a la concesión sujeta a cambio de operador. A los efectos del presente artículo se entenderá como «práctica irregular en la adscripción» el hecho de que un trabajador, estando adscrito a un servicio concesional determinado (todo ello en los términos definidos en el artículo 19-4.º), no sea considerado tal o se adscriba a un servicio concesional diferente.

Artículo 21. A) Cuando se produzca la sucesión de un nuevo operador de transporte por finalización, cualquiera que sea la causa, del servicio de transporte regular permanente de uso general, se producirá la subrogación por la empresa entrante en los contratos de trabajo de los empleados adscritos al servicio, que acrediten al menos seis meses de antigüedad en la concesión afectada de la Empresa saliente computándose el plazo en la fecha de finalización de la vigencia de la concesión anterior, todo ello en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de conformidad con lo regulado en los artículos siguientes, y con independencia de que el operador entrante reciba o no los medios materiales e instalaciones utilizados por el operador saliente. El servicio de transporte regular permanente de uso general se considerará como unidad productiva y económica con entidad y autonomía propias a los efectos prevenidos en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores .

B) No se aplicará el periodo de seis meses de antigüedad a los trabajadores de la empresa saliente vinculados con contratos de relevo por jubilaciones parciales, ni a los vinculados con contratos de interinidad suscritos para sustituir a trabajadores en baja/permiso por maternidad/paternidad, incapacidades temporales, ni a aquéllos que se hayan incorporado para sustituir bajas voluntarias, jubilaciones totales, excedencias voluntarias, suspensiones del contrato con reserva del puesto de trabajo, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez o por fallecimiento de un trabajador.

C) Tampoco operará el límite temporal de los seis meses -y por ello quedarán afectados por la subrogación-aquellos trabajadores que se hayan incorporado al servicio concesional afectado, en el lapso temporal comprendido entre el vencimiento de la anterior concesión y el inicio efectivo de la siguiente, siempre que concurran de forma acumulada las siguientes circunstancias:-Que el trabajador pertenezca al mismo grupo profesional, con la misma o menor antigüedad media que los restantes trabajadores objetos de subrogación de su mismo Grupo, y el coste empresa del trabajador, en términos de jornadas equivalentes, sea semejante al de estos últimos.- Que el trabajador, al menos, tenga una antigüedad de dos meses inmediatamente anteriores al inicio efectivo de la prestación del servicio por el nuevo operador. Esta antigüedad mínima tampoco será exigible en los casos establecidos en la letra B) anterior.-Que se mantenga constante el número total de trabajadores del mismo Grupo existentes en el momento del vencimiento de la concesión, medidos en términos de jornada, del servicio concesional.

D) La naturaleza temporal -en su caso-de estos contratos, determinada por la causa que los originó, no se desvirtuará por el hecho de que opere la subrogación, por lo que se extinguirán en la fecha pactada en los mismos.

Artículo 23. Obligaciones de la empresa entrante. La empresa entrante cursará el alta en Seguridad Social de los trabajadores objeto de subrogación con efectos, desde el mismo día en el que inicie de forma efectiva la prestación del servicio concesional del que haya resultado adjudicataria. De ser necesaria la realización de procesos de formación o reciclaje para la adaptación de los trabajadores subrogados a los nuevos sistemas de organización del servicio o del uso de los vehículos, corresponderán a la Empresa entrante.

SÉPTIMO.-Que la actora desarrollaba su prestación de servicio en taquilla habilitada por la empresa para la que prestaba servicio en la estación de autobuses de Albacete, teniendo entre sus funciones la de la venta de billetes en la taquilla, así como la realización de las liquidaciones de ventas realizadas tanto por la actora como por los conductores de autobuses, debiendo realizar los oportunos ingresos de liquidación (se dan por reproducidos los documentos 29 a 31 del ramo de prueba de La Requenense).

Que la mercantil Autobuses Samar S.A. tras la subrogación no ha procedido a abrir taquilla en la estación de autobuses de Albacete para la venta de billetes de las líneas que le han sido impuestas por la Administración autonómica, sino que la venta se realiza de forma directa por los conductores de los autobuses.

OCTAVO.-Con fecha 1 de octubre de 2019 se celebró ante el UMAC de Albacete, acto de conciliación que terminó intentada sin avenencia respecto a La requenense de Autobuses Carmen Limorete SA e intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa respecto a Autocares Samar S.A..

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la parte actora la declaración de nulidad o subsidiaria de improcedencia del despido que ha sufrido en la medida en que considera que la actuación de las empresas no puede resultar conforme a Derecho desde el momento en que se ha visto afectada por una baja motivada en una supuesta subrogación en una nueva empresa que finalmente no ha tenido lugar.

Pretensión frente a la que se oponen las empresas demandadas en la medida en que imputan a la contraria la infracción del deber de asumir el contrato de trabajo de la actora.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes y de las testificales practicadas, que ha sido concretada en los distintos hechos probados.

En todo caso y por ser cuestiones en los que se debe atender a factores de naturaleza fáctica y jurídica, indicar que este Juzgador tras analizar los contratos suscritos por la actora, debe señalar que el mero dato de la continuidad en la prestación del servicio no puede constituir criterio que permita entender que quepa establecer la oportuna continuidad de la relación laboral, cuando tal antigüedad viene vinculada a empresas que la parte actora conscientemente ha optado por no demandar. En este punto, junto al mero dato de las fechas se imponía la aportación de medios probatorios que permitieran establecer que la decisión de suscribir contratos con cada una de las empresas se enmarcaba en el ámbito de una prestación laboral que imponía a la empresa asumir las condiciones laborales anteriores, siendo lo cierto que no solamente no se han aportado documentos relativos a la decisiones de baja derivadas de subrogación, sino que tampoco tenemos datos que permitan establecer la vinculación en los periodos previos reclamados a la prestación de servicio en el ámbito de las concesiones administrativas VAC 114 y VAC 212 que afectan al presente procedimiento o cualquier otra que permitiera entender que La requenense incumplió sus obligaciones en el reconocimiento de una antigüedad mayor de la derivada de la prestación previa de servicio para VIBASA, siendo lo cierto que no puede establecerse la vinculación entre antigüedad y el periodo de prestación de servicio para la propia Requenense en la medida en que existe una prestación de servicio para otras empresas que, a falta de la prueba indicada, rompe el criterio de esencialidad en el vínculo laboral.

TERCERO.-Para analizar el caso sometido a enjuiciamiento es preciso sin duda partir del análisis de la resolución dictada por la Administración autonómica que determina una modificación en el alcance de la prestación del servicio de concesiones para el transporte de viajeros por carretera, resultando por tanto oportuno la cita del contenido del artículo 85 de la LOTT en la que se establece:

No obstante lo dispuesto en los artículos 72.4 y 73.1, en caso de interrupción de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general o de riesgo inminente de que dicha interrupción se produzca, la Administración podrá adoptar una medida de emergencia en forma de adjudicación directa o de acuerdo formal de prórroga de un contrato de gestión de servicio público o de exigencia de prestar determinadas obligaciones de servicio público.

El acuerdo en este sentido del órgano contratante de la Administración pondrá fin a la vía administrativa, será inmediatamente ejecutivo y su cumplimiento resultará obligatorio para el contratista.

La duración del contrato que se adjudique o de la prórroga que se imponga en el supuesto anteriormente previsto no podrá ser superior a dos años.

Como puede observarse en la redacción del precepto, la concurrencia de los presupuestos habilitantes, otorgan a la Administración competente la opción de acudir a tres medidas diferentes, como son la adjudicación directa, la prórroga del contrato de gestión y la imposición de obligaciones de servicio público, siendo ésta última la finalmente acordada.

A su vez esta previsión debe ponerse en relación con el ámbito de alcance de la obligación de subrogación impuesta por el Acuerdo marco estatal, al que se remite el convenio colectivo provincial de Albacete y en particular a la previsión establecida en el apartado 3º del artículo 19 cuando manifiesta: El presente título tiene como finalidad regular la situación de los contratos de trabajo de los empleados de empresas concesionarias/prestatarias salientes adscritos a este tipo de transporte de viajeros que finalicen por transcurso de su plazo de otorgamiento, o por cualquier otra causa, y sean objeto de un nuevo procedimiento de selección de un nuevo prestatario del servicio (empresa entrante). Lo regulado en el presente título será de aplicación igualmente en los supuestos en los que el servicio de transporte objeto de licitación fuera reordenado, unificado, modificado o se le diera otra denominación por la Administración titular.Como puede objetivarse la norma convencional parte del supuesto más frecuente, como es el cese y nueva adjudicación de concesiones de transporte, pero al mismo tiempo se acude a continuación a una previsión general en orden a que el servicio de transporte objeto de licitación pueda sufrir alteraciones de distinto tipo, y es en este punto donde debe recaer la atención para solventar la cuestión controvertida en la presente Litis a la vista del contenido de la propia resolución administrativa alegada por Autocares Samar.

Así debemos tener en cuenta dos ideas centrales:

1.- La previsión contenida en el artículo 85 de la LOTT se propugna como una excepción justificada a la hora de excluir la necesidad de atender a las exigencias establecidas en los artículos 72.4 y 73.1 de la misma norma, que a su vez imponen limitaciones respecto a la duración y los criterios de selección en los procesos de adjudicación de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general, siendo por ello que la posibilidad de acudir a la imposición de esas obligaciones de servicio público no determina una modificación de la naturaleza del objeto de esa imposición, como es la gestión del servicio de transporte regular de viajeros.

2.- Examinado el contenido de los antecedentes que determinan la decisión administrativa de imponer obligación a la mercantil Autocares Samar, es lo cierto que la génesis inicial se encuentra en la existencia de una modificación del alcance de la concesión unificada VAC 114-VAC 212 por parte del Ministerio de Fomento, en orden a excluir los tráficos internos. Sobre esta base lo que tenemos por tanto es que sufre una reordenación y modificación, lo que lleva a la administración autonómica castellano-manchega a adoptar la decisión de imponer la gestión del servicio como obligación a Autocares Samar S.A. Es importante destacar que de la resolución aportada no se objetiva que la voluntad de la Administración sea la creación de un servicio nuevo, sino que lo que se realiza es un cambio en la gestión de la prestación de un servicio del que se tiene constancia la inminencia de que deje de ser prestado, lo que a la postre genera la justificación de du imposición no paccionada.

Ciertamente el carácter impositivo y no voluntario de la prestación constituye un elemento que no puede ser desdeñado en el análisis y que refuerza en gran medida la posición de la empresa Autocares Samar a la hora de considerar que la misma carece de capacidad de eludir el cumplimiento de la necesidad publica en los términos fijados por la Administración, pero al tiempo no debe olvidarse como la propia resolución, sin perjuicio de establecer un número de conductores necesarios para la ejecución de las rutas, no deja de regular, en el punto quinto del acuerdo, la posibilidad de que la misma empresa pudiera verse afectada por decisiones judiciales a la hora de establecer la afectación que puede tener la empresa Autocares Samar en base a la decisiones judiciales relativas a la ampliación de obligaciones de subrogación de personal, lo que sin duda constituye un elemento interpretativo adicional a la hora de entender que la decisión de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha no excluye la opción de que la subrogación pueda tener lugar.

CUARTO.-Asumiendo que la aplicación regulación convencional no puede ser excluida por el criterio seguido para la asunción de la gestión de las rutas intra-autonómicas, el siguiente aspecto a tratar se concreta en el aspecto subjetivo.

La normativa convencional sobre este particular, en lo que afecta al personal ajeno a los conductores, resulta ciertamente amplia, por cuanto dispone que 'se considerarán adscritos al servicio y por ello sujetos de subrogación, a aquellos empleados que desarrollen su actividad, aunque sea en parte, en el servicio concesional afectado'.

En cuanto a la aplicabilidad a la parte actora, si bien se intentó destacar por parte de Autocares Samar la vinculación que la Sra. Adela pudiera tener con Ciudad Real, tanto derivado del contenido de su contrato con VIBASA, (asumido por subrogación por parte de La Requenense), como en la propia información recabada por la Administración autonómica para la elaboración del informe técnico sobre el personal subrogable, es lo cierto que la prueba testifical practicada, incluida la propuesta por la citada codemandada, fue contundente a la hora de determinar que la actora prestaba sus servicios en la estación de autobuses de Albacete. En todo caso, una vez que este Juzgador ha examinado exhaustivamente la documental aportada por La Requenense relativa a la labor de liquidación, es lo cierto que en la propia aplicación informática utilizada se recogen los datos de la trabajadora como '8487 AOLMEDO (ALB)', información sobre la liquidación que sustenta la vinculación de la actora con los servicios concesionales afectados.

Debemos por tanto concluir que atendida la circunstancia de que la actora era la taquillera de La Requenense en la estación de Albacete y por tanto se dedicaba a la expedición de billetes y a realizar labores administrativas de liquidación de la concesión inicial que implicaba tanto trayectos intra-autonómicos como fuera de la comunidad autónoma, tal como por cierto se puede objetivar en los propios documentos liquidativos, y siendo lo cierto que la norma convencional no establece un criterio delimitador a la hora de imponer un grado específico de vinculación al servicio concesional especificado, debe entenderse que la obligación de subrogación alcanzaría a la trabajadora.

QUINTO.-La consecuencia que se deriva del anterior fundamento, es que, al no haberse dado efectivo cumplimiento a la obligación de asumir a la trabajadora debe entenderse que nos encontramos ante un supuesto de despido improcedente de la trabajadora de la que debe atribuirse exclusivamente la responsabilidad a Autocares Samar S.A., y así debe optar, en elección a realizar en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido llevado a cabo el día 1 de marzo de 2017 o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.).

En consecuencia, y para el caso de que la empresa Autocares Samar S.A. optase por la indemnización a la trabajadora-demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma 7.166,83 euros, tomando como base para dicho cálculo los elementos fácticos que se recogen en el hecho probado primero.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª. Adela, asistida del Letrado D. José Miguel Zafrilla Jiménez contra las mercantiles 'La Requenense de Autobuses Carmen Limorte S.A.' asistida por el Letrado D. Francisco José Castiñeira Martínez y contra la mercantil 'Autocares Samar S.A.' asistida por el Letrado D. Adrián Borrego Valverde, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece pese a estar citado en forma, DEBODECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIADEL DESPIDOdel que han sido objeto la actora con efectos del día 15 de agosto de 2019 y, en consecuencia debo condenar y condenoa 'Autocares Samar S.A.' y al Fondo de Garantía Salarial, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo Autocares Samar S.A., en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión de Dª. Adela o el pago a la misma, en concepto de indemnización, de la cantidad 7166,83 euros, con abono, en caso de optar por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes, desestimando el resto de pretensiones contenidas en la demanda.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la mercantil 'La Requenense de Autobuses Carmen Limorte S.A.' de los pedimentos formulados en su contra.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sito en calle Marqués de Molins de Albacete cuenta nº 0048 0000 65 0775 19

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 920005001274 concepto Juzgado: 0048 0000 65 0775 19

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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