Última revisión
19/03/2020
Sentencia SOCIAL Nº 123/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3036/2017 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 123/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100121
Núm. Ecli: ES:TS:2020:726
Núm. Roj: STS 726:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3036/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 11 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Transmendi Aran SL, representada y asistida por el letrado D. Francisco Javier Rodríguez Gutiérrez, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 926/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Donostia, en autos núm. 599/2016 seguidos a instancia de D. Mateo contra la ahora recurrente.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
Antecedentes
'PRIMERO.- El demandante Mateo comenzó a prestar servicio para la empresa demandada Transmendi Aran S.L. el 4/2/2015 mediante un contrato de trabajo temporal, transformado posteriormente en indefinido, a jornada completa y con categoría profesional de conductor mecánico. Con fecha de 17 de mayo de 2016 el demandante fue dado de baja en la empresa por baja voluntaria.
En el contrato de trabajo suscrito entre las dos partes, consta que el mismo se suscribe en Teruel, y que el centro de trabajo radicaría en la localidad de Teruel, CL Tomás Nougues 00004. En el contrato se indicaba que que el domicilio social de la empresa demandada radicaba en la localidad de Hernani, CL Latxunbe- Berri. También se indicaba en el contrato de trabajo que resultaría de aplicación la relación el Convenio colectivo de transportes mercancías por carretera de la provincia de Teruel.
SEGUNDO.- El trabajo del demandante consistía en todo momento en el transporte internacional de mercancías por carretera de piezas y recambios de automóvil. Dependiendo si la carga a transportar procedía de Renault España SA o de Wolskwagen Navarra SA, el demandante acudía a Palencia o a Valladolid en el primer caso, o a Pamplona en segundo, para cargar y partir hacia los destinos en los países europeos. En cualquier caso, casi siempre el actor salía desde Pamplona, pues era la localidad donde residía el trabajador, o de Palencia o Valladolid.
Una vez cargada la mercancía, normalmente paraba en la localidad de Hernani para repostar combustible, y salía inmediatamente para el lugar de destino. Tras finalizar las rutas encomendadas, dejaba los vehículos aparcados en la mayoría de las ocasiones en las instalaciones de la Wolskwagen Navarra SA.
TERCERO.- El domicilio social de la empresa demandada Transmendi Aran S.L. es el de Hernani, en el polígono Akarregui, parcela 9, puerta 3-A, al cual se trasladó desde el anterior en la misma localidad, en la C/ Latxunbe Berri n° 27, que es el que se designó inicialmente en la escritura de constitución de la mercantil según consta en el Registro Mercantil.
El vehículo matrícula ....-ZPW, uno de los conducidos por el demandante está domiciliado en Hernani, e igualmente la tarjeta de transporte que utiliza.
CUARTO.- El Departamento de Empleo y Políticas Sociales de el Gobierno Vasco certifica el 9 de enero de 2017 que en los archivos obrantes en la Delegación de Gipuzkoa no consta comunicación de apertura del centro de trabajo de la empresa demandada Transmendi Aran SL en la localidad de Hernani. Asimismo consta certificación de fecha 10/1/2017 de el Departamento de Economía de el Gobierno de Aragón en el que se indica que consta copia de la comunicación de apertura de centro de trabajo en la provincia de Teruel, en la C/ Tomás Nougues 4 de Teruel, y presentada en el Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral de Teruel con fecha de 13/12/2013. Dicho centro fue trasladado en fecha de 1/12/2016 a una nueva ubicación en la misma ciudad de Teruel, Avenida Sagunto 73 A CP 44002, cuya apertura igualmente ha sido comunicad a la Autoridad Laboral, con fecha de 4/1/2017, tal y como igualmente se certifica por el Gobierno de Aragón.
QUINTO.- El demandante ejercita la presente acción en reclamación de cantidad frente a la empresa demandada, entendiendo que la empresa le adeuda diferentes cantidades por diferencias salariales como consecuencia de la aplicación de el Convenio Colectivo de transportes de mercancías por Carretera de la provincia de Teruel, en lugar de el de Gipuzkoa, que la parte actora señala como de preceptiva aplicación al presente caso. En la demanda el trabajador reclama la cantidad de 10.471,62€ en concepto de diferencias salariales por el periodo comprendido ente junio de 2015 a mayo de 2016 y vacaciones; asimismo, solicita el abono en concepto de diferencia por dietas y la totalidad de el plus de actividad por kilometraje, de la suma de 3.558,32€, por el periodo desde junio de 2015 a febrero de 2016, sin incluir los meses de marzo a mayo, puesto que el kilometraje de dichos meses no parece (sic) en la documentación de el tacógrafo aportado; finalmente reclama por dietas la cantidad de 3.245,04€.'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que debo desestimar la demanda promovida por Mateo frente al demandado Transmendi Aran SL, al que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas.'.
Dicha sentencia consta del siguiente fallo:
'Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián de 20-2-2017, procedimiento 599/2016, por don Juan Pérez-Angulo Luque, letrado que actúa en nombre y representación de don Mateo, y con revocación de la misma se estima la pretensión instrumentalizada por éste y se condena a la empresa Transmendi Aran, S.L., a que abone al demandante la suma de 17.274,98 euros, con aplicación del art. 29 ET, sin costas.'.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de octubre de 2015, (rollo 4363/2015).
Fundamentos
2. Como se ha plasmado en los Antecedentes, el trabajador vio desestimada en la instancia su reclamación de diferencias retributivas que se producen si, en lugar de encuadrarlo en el convenio de la provincia de Teruel -como hace la empresa-, se le aplica el de la provincia de Guipúzcoa. Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, revocando la sentencia del Juzgado, acoge dicha pretensión acudiendo al texto de la norma convencional y poniendo de relieve que la única vinculación con Teruel es la que se plasmó en el contrato de trabajo (Hecho Probado primero, segundo párrafo).
3. La empresa recurrente justifica la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS mediante la invocación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 octubre 2015 (rollo 4363/2015) que rechazó la pretensión de una conductora-mecánica de diferencias salariales que prestaba servicios de transporte internacional de mercancías por carretera y pretendía la aplicación del convenio de dicho sector de la provincia de Barcelona en lugar del que la empresa venía aplicando -el de la provincia de Zaragoza-.
También allí se daba la circunstancia de que en el contrato de trabajo se había hecho constar que el convenio colectivo de aplicación sería el de Zaragoza. No obstante, la trabajadora cargaba siempre en Barcelona y Martorell y transportaba hacia Europa; además, los vehículos que conducía se hallaban en Abrera y Palau-Solità i Plegamans (Barcelona), donde estaba el taller mecánico y se producía el repostaje, así como la recogida y entrega de la documentación administrativa de cada viaje.
Finalmente, las cláusulas de los convenios colectivos allí en juego resultan análogas a las que aquí debemos analizar. En particular, la Sala de Cataluña entendió que el Convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona 'establece que sus disposiciones obligan a todas las empresas situadas en la provincia de Barcelona y a las que, aunque residen en otro lugar, tengan establecimiento en la provincia de Barcelona por lo que se refiere al personal que a él esté adscrito'. Por su parte, el convenio colectivo de la provincia de Guipúzcoa dispone: 'El presente Convenio obliga a todas las Empresas de transporte de mercancías por carretera establecidas en la provincia de Gipuzkoa y en la capital y las que, residiendo o con domicilio social en otro punto tengan establecimientos, centros o sucursales en Donostia-San Sebastián o su provincia, en cuanto al personal adscrito a ellas, salvo Convenio más favorable'.
4. Se da, pues, la contradicción entre las sentencias comparadas, a diferencia de lo que ocurría en el caso del ATS/4ª de 4 junio 2013 (rcud. 3139/2012) -en que inadmitimos un recurso planteado respecto de un litigio similar en que era parte la misma empresa demandada de la sentencia de contraste porque allí se aportó como contradictoria la STS/4ª de 24 febrero 2011 (rcud. 1764/2010) y en el caso en cuestión no se había acreditado cuál era la relación que los trabajadores tenían con el centro de trabajo de Abrera- o en las STS/4ª de 19 y 21 septiembre 2017 ( rcud. 2433/2016 y 2434/2016, respectivamente), 10 mayo 2018 (rcud. 2425/2016) y 18 octubre 2018 (rcud. 2426/2016) -en que se apreció la falta de contradicción en un caso en que se invocaba como contradictoria una sentencia en la cual se suscitaba la posibilidad de aplicar simultáneamente las condiciones laborales plasmadas en dos convenios-.
Se parte, pues, de que es el centro de trabajo al que se considere adscrito el trabajador el que determinará el convenio colectivo a aplicar.
2. En relación con el concepto de centro de trabajo, que escuetamente propone el citado art. 1.5 ET como 'la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral', hemos sostenido que 'El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo'. Y, tras negar que el alta administrativa sea un elemento constitutivo de su existencia, añadíamos que 'Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta'. El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial, bien desde un punto de vista geográfico o desde el punto de vista funcional ( STS/4ª de 24 febrero 2011 -antes citada- y 11 enero 2017 -rec. 24/2016-). Por ello, en algunos casos hemos identificado centro de trabajo con lugar de trabajo, como ha sucedido en relación con la aplicación de las normas sobre prevención de riesgos laborales (así, STS/4ª de 10 diciembre 2007 -rcud. 576/2007-). También hemos señalado que la actividad real es el elemento determinante por encima de otras formalidades administrativas, como en el caso de la fijación de la norma a aplicar respecto de los buques en que se ha considerado relevante el punteo base precisamente en atención a dicha actividad real ( STS/4ª de 3316/1999- y 8 febrero 2007 -rec. 149/2005-).
En definitiva, resulta decisivo para determinar el concepto el que se trate del lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde la empresa tenga implantados elementos productivos destinados a tal fin.
3. Por otra parte, hemos de atender a lo que los convenios colectivos sobre los que se suscita la controversia establecen a la hora de delimitar su ámbito de aplicación. Esta Sala IV de Tribunal Supremo ha sostenido que, 'en principio, las partes de los convenios colectivos tienen un amplio margen de libertad para definir el ámbito de aplicación de los mismos tanto en su dimensión funcional, profesional y temporal, como en su dimensión territorial'.
En efecto, el art. 83.1 ET dispone que 'Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden'. Tal libertad de los negociadores está, no obstante, 'sometida a ciertos límites lógicos (por ejemplo, reglas de razonabilidad y objetividad en la configuración del ámbito funcional) y a determinadas limitaciones legales (por ejemplo, reglas de concurrencia y reglas de legitimación de las partes negociadoras), cuyo alcance se ha encargado de concretar la jurisprudencia en supuestos litigiosos muy diversos' ( STS/4ª de 13 junio 2012 -rcud. 1337/2011-).
4. En el presente caso, tanto lo que se desprende de los hechos probados como aquello que es admitido por la propia parte recurrente nos sirve para avanzar la conclusión de que, en efecto, la empresa posee un centro de actividad en Hernani, coincidente con su domicilio social. Al respecto, indica el texto del escrito de interposición del recurso que el trabajador 'para salir por la frontera con Francia ha de pasar por Hernani, que es un sitio estratégico donde la empresa tiene un depósito de combustible ...'; y precisa la parte recurrente que se trata de un depósito propio que mantiene la empresa por una 'cuestión económica' (combustible más barato que en una gasolinera pública).
5. Como hemos indicado al recordar nuestra doctrina, a los efectos de determinar si estamos ante un centro de trabajo, no resulta relevante que la localización o sede de la empresa haya sido dada de alta como tal ante la autoridad laboral. Basta con los datos que se han señalado para afirmar que, en efecto, estamos ante una unidad productiva que reviste las características de tal centro de trabajo, dado el papel relevante que juega, para el desarrollo de la actividad, papel calificado acertadamente de estratégico por la propia empresa ya que permite la salida de los camiones de territorio nacional con menos costes para aquélla y, por ello, se configura como paso obligado de los mismos.
6. Dicho esto, hemos de analizar si es posible considerar al trabajador demandante como adscrito al centro de Hernani. Ha de precisarse que el debate litigioso no contempla otros parámetros geográficos, como los de la ubicación del punto de carga de los vehículos (Palencia, Valladolid y Pamplona) o del lugar de aparcamiento el finalizar la ruta internacional (Pamplona). Se circunscribe, pues, la controversia a la elección entre Guipuzcoa y Teruel.
Y, de nuevo, es la parte recurrente la que está poniendo de relieve que la actividad que desarrollaba el trabajador tenía, como única conexión geográfica con los establecimientos o instalaciones de la empresa, la indicada sede de Hernani, a la que acudía en el desarrollo de las rutas que formaban su cometido.
7. La dificultad de delimitar, a los efectos de concreción de la norma a aplicar, el lugar de la prestación en los casos de servicios como el de transporte no puede ocultar que en este caso el nexo de conexión del trabajador con uno solo de los de punto geográficos aquí en discusión. La vinculación de la prestación de servicios con la sede de Teruel es por completo inexistente, y resulta irracional que la misma se rija por normas que no podrían ser incluidas en el principio '
En definitiva, entendemos que la elección por parte de la empresa del lugar del contrato no está acompañada de justificación alguna. Poseyendo un establecimiento en Hernani, y dándose la circunstancia de que el trabajador deba de acudir a esa localidad de forma regular, la opción por una sede distinta para determinar el convenio aplicable se revela como una discrecionalidad que contraviene lo dispuesto en el clausulado que fija el ámbito geográfico de aplicación de los respectivos convenios.
2. No procede en este caso la condena a la que se refiere el art. 235.1 LRJS por no haberse ocasionado costas en este caso dada la falta de personación de la parte recurrida.
3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 228 LRJS se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito dado para recurrir y a soportar que se de a la consignación el destino legal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Rodríguez Gutiérrez, en nombre y representación de TRANSMENDI ARAN, S.L. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de mayo de 2017 (rollo 926/2017), confirmatoria de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Donostia/San Sebastián de 20 de febrero de 2017, dictada en los autos 599/2016, seguidos a instancia de D. Mateo frente a la recurrente. Condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito dado para recurrir y ordenamos que se dé a la consignación el destino legal. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
