Sentencia SOCIAL Nº 123/2...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 123/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 259/2020 de 26 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 123/2021

Núm. Cendoj: 06015440032021100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:408

Núm. Roj: SJSO 408:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL N.3 DE BADAJOZ

DSP 0259/2020

SENTENCIA Nº 0123/2021

En Badajoz,a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz,Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por Dña. Ascension que comparece asistida del Letrado D. FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA frente a AYUNTAMIENTO DE SANTA AMALIA quien comparece asistido del LETRADO DE LA DIPUTACION se procede a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dña. Ascension se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio tras los cuales se dicta la presente resolución.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Ascension fue empleada del AYUNTAMIENTO DE SANTA AMALIA desarrollando funciones de cuidadora a tiempo completo, contrato de interinidad con sucesivas renovaciones, antigüedad de 9 de junio de 2016 y retribuciones de 1.108,33 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-En fecha 23 de enero de 2020 la demandada dio por finalizada la relación laboral con fecha de efectos 10 de febrero de 2020 (acontecimiento número 5 del expediente judicial electrónico).

TERCERO.-Las razones esgrimidas para poner fin a la relación laboral eran de orden organizativo y productivo (acontecimiento número 5 del expediente judicial electrónico).

CUARTO.-Efectuado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado, el acto resulta intentado sin avenencia.

SEXTO.-La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que ' 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios'.

TERCERO.- Nulidad del despido.

Como primera acción ejercitada por la parte actora aparece la de nulidad del despido, entendiendo que las razones que han fundado la extinción de su relación laboral son de orden político dada su militancia en el Partido Popular, tratándose de un Ayuntamiento en el que la alcaldía la ostenta el Partido Socialista.

Si bien es cierto que por la parte actora se aportan una serie de comunicados emitidos por ambos partidos a cuenta de los despidos llevados a cabo en la residencia de la localidad de Santa Amalia, no es menos cierto que tales consideraciones deben ser insertadas en el mismo ámbito del que emanan, es decir, en el político sin que de tales elementos se desprenda indicio o razón alguna para entender que se ha vulnerado la garantía de indemnidad que por otro lado, como señala la SST de 19 de mayo de 2020 ' halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-07-2008 ( STC 92/2008 ), 125/2008Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 20/10/2008 ( STC 125/2008 )Recurso de amparo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Carga de la prueba en supuestos de vulneración de derechos fundamentales. Prueba indiciaria y 2/2009Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 12-01-2009 (STC 2/2009 )). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 10/09/2007 ( STC 183/2007 )Recurso de amparo. Vulneración del derecho a la libertad sindical. Carga de la prueba en supuestos de vulneración de derechos fundamentales. Prueba indiciaria, 257/2007Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-2007 (STC 257/2007 ), 74/2008Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 23-06-2008 ( STC 74/2008 ), 125/2008Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 20/10/2008 ( STC 125/2008 )Recurso de amparo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Carga de la prueba en supuestos de vulneración de derechos fundamentales. Prueba indiciaria y 92/2009Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 20/04/2009 (STC 92/2009 )Recurso de amparo. Vulneración de la garantía de indemnidad)'.

Ha de añadirse que no sólo se produjo al extinción de la relación laboral de la demandante sino también de otras trabajadoras y que además, como señala el Letrado de la Diputación, en fecha 27 de marzo de 2020 se suscribió nuevo contrato con la actora.

Todo lo anterior desvanece cualquier sombra de nulidad por vulneración de lo dispuesto en el artículo 55.5ET y con ello debe ser desestimada esta acción.

CUARTO.- Improcedencia del despido.

Por lo que se refiere a la segunda de las acciones (improcedencia), este Juzgador cree que al contrario de la anterior, si debe ser estimada.

En primer lugar, este Juzgador entiende que la relación que une a la administración con la actora es de carácter indefinida, dada su extensión temporal y la existencia de carta de despido lo cual supone cierto reconocimiento por parte de la administración de esta circunstancia.

Además, en el acto del juicio no se ha desvirtuado este hecho por la demandada.

En cuanto a las causas formales, como señala el Letrado actor, la carta de despido, adolece de una notable insuficiencia, sin detallar en qué consisten las causas organizativas y productivas y cuál es su traducción concreta en el servicio prestado.

Acerca de la necesidad de suficiencia de la carta de despido, se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo siendo ejemplo de ello la Sentencia de 2 de julio de 2020 en la cual se manifiesta que ' la descripción en la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen.

Como expone, con cita de anteriores sentencias, la STS 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012 ), la exigencia de que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan 'ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ...'.

Por su parte, la ya mencionada STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011 ) señala que:

'La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa'.

Reiteramos que nos inclinamos por 'el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa'.

2. En el presente supuesto, apreciamos que, con la carta de despido que le fue comunicada, la trabajadora tuvo 'un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan'.

En la carta de despido se le atribuía la apropiación indebida de dinero de la caja registradora y del bote de las propinas, se le decía que la empresa tenía conocimiento de lo anterior y había observado que, en los últimos 60 días, se había apropiado de dinero al menos en 26 ocasiones y se le especificaban uno o uno los días en los que habían ocurrido esas 26 apropiaciones monetarias.

Siendo el recién recordado el contenido de la carta de despido, no se puede compartir la conclusión de la sentencia recurrida de que la carta de despido tenía 'ambigüedad y falta de concreción' y que no permitía 'hacer ver a la trabajadora de manera clara y razonable los concretos hechos que se le imputan y por los que viene a ser sancionada con su despido'. Por el contrario, la carta de despido permitió a la trabajadora saber, sin ambigüedad ni falta de concreción algunas, qué se le reprochaba (la apropiación de dinero de la caja registradora y del bote de las propinas) y el número de ocasiones (26) y los días concretos en los que la empresa afirmaba que se habían producido las apropiaciones. La propia sentencia recurrida reconoce en otro pasaje que la carta de despido 'es clara acerca de las motivaciones que amparan el despido de la actora, así la supuesta sustracción cometida por la misma de dinero de la caja registradora y del bote de las propinas en concretos días'.

La carta de despido era, así, suficiente, sin que le fuera exigible el 'plus' que, como por el contrario le exigió la sentencia recurrida, de que necesariamente tenía que haber incluido la descripción del ' modus operandi imputado a la trabajadora para llevar a cabo la sustracción, la forma en que había sido empleado el mismo en cada uno de los días citados en la carta, así como las vías por las cuales había llegado a su conocimiento tales datos fácticos'. De conformidad con el artículo 55.1ET, en la carta de despido la empresa debe hacer figurar los 'hechos' que motivan el despido, sin que el precepto exija la preceptiva concurrencia de ese 'plus' adicional, con independencia de que nada impide que así se haga. Pero una cosa es que nada impida que en la carta de despido figure ese 'plus' o incluso que pueda considerarse conveniente así hacerlo en determinados supuestos, y otra que ello constituya una exigencia legal.

Cuestión distinta es que, como se sabe, corresponde legalmente al empresario probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1LRJS) y que, para justificarlo, no se le admiten a la empresa en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( artículo 105.2LRJS). Pero lo anterior es básicamente una cuestión de prueba ( artículos 90 y siguientes LRJSy preceptos concordantes) y no de suficiencia de la carta de despido'.

Como se ha dicho, la carta de despido adolece de una notable insuficiencia fáctica que la invalida y que consecuentemente determina la improcedencia del despido.

Por lo que se refiere a la consecuencia de la anterior declaración, el Letrado de la Diputación adelantó en el acto del juicio la opción ( artículo 110.1.a) LRJS) por lo que debe entenderse extinguida la relación a fecha de esta resolución con el abono de la correspondiente indemnización también a dicha fecha, sin perjuicio de los descuentos que deban realizarse.

QUINTO.- Indemnización.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 09/06/2016 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 26/03/2021.

El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125.

Por consiguiente, debemos contabilizar 58 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 5.811,90 euros.

De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

SEXTO.-No procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION de la acción principal de nulidad y ESTIMACIÓN de la acción de la subsidiaria debo declarar improcedente el despido de Dña. Ascension condenando a la empresa AYUNTAMIENTO DE SANTA AMALIA a que en el plazo de cinco días readmita al trabajador con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 5.811,90 euros como indemnización descontando las cantidades que pudieran haberse abonado por este concepto.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el Banco Santander con el número 0365 0000 65 0259 20. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número del procedimiento.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

EL MAGISTRADO

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado de este Juzgado. Doy fe.

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