Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 123/2021, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 630/2020 de 16 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 123/2021
Núm. Cendoj: 45165440032021100049
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2150
Núm. Roj: SJSO 2150:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00123/2021
-
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: 007
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Talavera de la Reina, a 16 de abril de 2021.
Vistos por Doña Cristina Peño Muñoz Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los precedentes autos seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En cuanto a la nulidad pretendida con carácter principal se basa en dos motivos distintos, por un lado, dice el actor responder el despido a represalias contra el trabajador por el ejercicio de sus derechos legales y, por otro lado, se produce como consecuencia de su situación de baja médica por IT.
Establece el artículo 53.4ET declara nula la decisión extintiva cuando 'tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se hubiera producido con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador...'. Sobre esta materia el Tribunal Constitucional ha manifestado que cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido ( sentencias núm. 114/1989, 135/1990 y 21/1992). La jurisprudencia constitucional muestra que esta especial regla de distribución de la carga de la prueba no sólo se proyecta sobre actos disciplinarios del empresario, principalmente despidos sino también en relación a otras facultades empresariales como la resolución del contrato en período de prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 94/1984 y 166/1988) o la negativa a readmitir tras una excedencia voluntaria ( sentencia 266/1993).
Al alegarse en este caso que la decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida, probar que obedece a motivos, razones y ajenos a todo propósito de atentar contra un derecho fundamental. Para que se produzca este efecto no basta que el actor califique la medida de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de junio de 1999). Es entonces cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la racionabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993, 198/1996, 82/1997 y 90/1997). A los argumentos ya empleados el Tribunal Constitucional añade que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencia 73/1998).
En concreto, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada el demandado debe probar: a) que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento; b) que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical; c) que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser considerados atentatorios al derecho de libertad sindical ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante, despliegan toda su operatividad para declarar la lesión de sus derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1997 y 74/1998).
En cuanto al despido del trabajador cuando éste se encontraba en situación de IT desde el 9 de junio de 2020, ya el TC en sentencia 62/2008 de 26 de mayo examinó si debía calificarse de nulo, por discriminatorio, el despido de un trabajador que, con anterioridad a ser contratado había sufrido múltiples episodios de IT, contiene el siguiente razonamiento: '6. Pues bien, no cabe duda de que el estado de salud del trabajador o, más propiamente, su enfermedad, pueden, en determinadas circunstancias, constituir un factor de discriminación análogo a los expresamente contemplados en el art. 14 CE, encuadrable en la cláusula genérica de las otras circunstancias o condiciones personales o sociales contemplada en el mismo. Ciñéndonos al ámbito de las decisiones de contratación o de despido que se corresponde con el objeto de la presente demanda de amparo, así ocurrirá singularmente, como apuntan las resoluciones ahora recurridas basándose en jurisprudencia previa de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuando el factor enfermedad sea tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece, al margen de cualquier consideración que permita poner en relación dicha circunstancia con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral objeto del contrato'.
La sentencia concluye declarando que el despido no ha de ser calificado de nulo, con el siguiente razonamiento: 'No es éste, sin embargo, el supuesto aquí analizado, en el que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales ha puesto inequívocamente de manifiesto que en la decisión extintiva el factor enfermedad ha sido tenido en cuenta con la perspectiva estrictamente funcional de su efecto incapacitante para el trabajo. Por decirlo de otra manera, la empresa no ha despedido al trabajador por estar enfermo, ni por ningún prejuicio excluyente relacionado con su enfermedad, sino por considerar que dicha enfermedad le incapacita para desarrollar su trabajo, hasta el punto de que, según afirma, de haber conocido dicha circunstancia con anterioridad a la contratación no habría procedido a efectuarla'.
En cuanto a la jurisprudencia en la materia emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo debemos hacer referencia a la dictada en fecha 27 de enero de 2009 (recurso 602/2008) que ha examinado el supuesto en el que se procede al despido de un trabajador alegando falta de rendimiento, cuando la causa real eran las situaciones de IT que venía presentando, concluyendo la sentencia que la enfermedad no es equiparable a discapacidad, a efectos de discriminación, por lo que el despido ha de ser calificado de improcedente y no nulo. En ella se contiene el siguiente razonamiento: 'Como dice nuestra sentencia de 29 de enero de 2001, la cláusula final del art. 14CE no comprende cualquier tipo de condición o circunstancia de los individuos o de los grupos sociales, 'pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta'. Los factores de diferenciación comprendidos en ella son aquellas condiciones o circunstancias que 'históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas'. En los términos de STC 166/1988, se trata de 'determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas' que han situado a 'sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 CE'.
Esta concepción de la discriminación, en la que coinciden la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia ordinaria, y entre estas la más reciente del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 2016, obliga a reiterar aquí que la enfermedad 'en sentido genérico', 'desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo', no puede ser considerada en principio como un motivo o 'factor discriminatorio' en el ámbito del contrato de trabajo ( STS 29-1-2001 , citada). Se trata, por una parte, de una contingencia inherente a la condición humana y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores. Se trata, además, de una situación cuyo acaecimiento puede determinar, cuando se produce con frecuencia inusitada, que 'el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por parte de la empresa' ( STS 29-1-2001, citada). De ahí que, si el empresario decide despedir al trabajador afectado, podría ciertamente incurrir en conducta ilícita, si no demuestra la concurrencia de la causa de despido, pero no en una actuación viciada de nulidad radical por discriminación.
Sigue señalando tal STS de 3 de mayo de 2016 que 'Sólo en determinados supuestos, por ejemplo, el de enfermedades derivadas del embarazo que están ligadas a la condición de mujer, puede el despido por enfermedad o baja médica ser calificado como despido discriminatorio, viciado de nulidad. Pero se trata, en realidad, como ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 17/2007), de un supuesto particular de despido discriminatorio por razón de sexo, en cuanto que la decisión o práctica de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo por motivo concerniente al estado de gestación sólo puede afectar a las mujeres, situándolas en posición de desventaja con respecto a los hombres.'
En este punto, resulta referente la sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2016 (Daoudi) que declara: '
Es decir, conforme a lo indicado por el TJUE, y a fin de dar una respuesta distinta a los indicado hasta ahora pacíficamente por nuestro más alto Tribunal, hay que analizar si concurren indicios que permitan considerar como 'duradera' la situación de incapacidad temporal en el momento del hecho discriminatorio (despido), y valorar si el trato desfavorable por motivos de discapacidad constituye una discriminación con arreglo a lo establecido en el art. 2.1 de la Directiva 2000/78, esto es, si el despido del demandante tuvo por 'causa' su situación de discapacidad, entendida como 'limitación duradera' (discriminación directa) o, alternativamente, ha generado el 'efecto' de obstaculizar o anular su derecho a la estabilidad en el empleo por dicho motivo (discriminación indirecta).
De conformidad con lo expuesto, corresponde a la parte trabajadora establecer el marco indiciario que se ha relatado, esto es, traer a juicio los indicios suficientes sobre el conocimiento empresarial de que a la fecha del hecho causante (el despido) tenía la demandada conocimiento suficiente de la limitación del trabajador y de que la duración de su proceso de incapacidad temporal no solo fuera 'incierto' sino 'duradero' (en los términos analizados) sin que sea necesario un conocimiento muy exigente pero sí, al menos, una percepción de durabilidad de la situación de incapacidad, sin perspectiva de finalización.
De lo actuado queda acreditado que la empresa desconocía el motivo de la IT, así lo han confirmado el empresario y los testigos, y el hecho de despedir al actor junto a otros seis trabajadores por idénticos motivos económicos y organizativos no podemos concluir que la situación de IT en el momento del despido ampare al trabajador a ser merecedor de la declaración de nulidad de la decisión empresarial de conformidad con la doctrina del TS y TC ya expuesta, y por la doctrina del TJUE caso 'Daouidi' sentencia de 1 de diciembre de 2016.
La doctrina expuesta requiere para invertir la carga de la prueba que la parte trabajadora aporte indicios suficientes sobre el conocimiento de la duración de la incapacidad en el momento del despido y que esta situación ha sido la causa directa o indirecta de la decisión extintiva. La parte actora no acredita que el empresario conociera el motivo de dicha baja médica, lo que no debe ser extraño cuando el trabajador ya había sufrido otro periodo anterior de IT desde marzo de 2018 incorporándose a la empresa el 4 de marzo de 2020 y por una enfermedad totalmente ajena a la que da lugar al proceso del 9 de junio de 2020, lo que a su vez excluye el motivo discriminatorio del despido pues ya el trabajador estuvo anteriormente un año en situación de IT sin que el empleador adoptara ninguna medida extintiva contra el Sr. Alonso, por otro lado la empresa ha justificado los verdaderos motivos objetivos que justificaron el despido del actor junto a otros seis trabajadores de la empresa, por lo que no debe ser aplicada la doctrina del TJUE rechazándose la nulidad de la decisión extintiva por tal motivo.
En cuanto a represalias contra el trabajador por el presunto acoso laboral denunciado por el mismo en el año 2018 se alega por el trabajador la violación de la denominada garantía a la indemnidad, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, garantía que, en el ámbito de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de forma que conlleva la declaración de nulidad del despido al acordarse como represalia por ejercer el trabajador acciones tendentes al reconocimiento de sus derechos, acciones, que incluye no solo las acciones judiciales, sino también los actos previos o preparatorios al mismo ( sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1993). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ('B.O.E.' de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'.
Dice el actor que consecuencia de la denuncia de 2018 se instruyen Diligencias Previas en las que recientemente al despido se ha emitido informe forense que corrobora los hechos denunciados, en concreto se emitió informe forense en fecha 17 de septiembre de 2020, si bien no existen los indicios necesarios para que se produzca la inversión de la carga de la prueba dado el tiempo transcurrido desde que los hechos se denunciaron hasta el momento del despido toda vez que tales hechos fueron denunciados en marzo de 2018 y del informe forense emitido en septiembre de 2020 no se da traslado a las partes hasta después de la carta de despido, mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2020 por lo que, a fecha de la comunicación del despido la empresa aun no tenia conocimiento del contenido de dicho informe forense. Por otro lado, desvirtúa dicho motivo de nulidad el hecho de que el actor sea despedido junto a otros seis trabajadores por los mismos motivos, sin que sea suficiente para la nulidad invocada el hecho de que el actor fuese el trabajador más antiguo de la plantilla sin perjuicio de la procedencia de dicho despido que a continuación pasamos a analizar.
En este caso se da la circunstancia excepcional de producirse el despido en plena crisis sanitaria y económica, debido a la paralización de la actividad productiva, provocado por la pandemia de COVID-19 que justificó la declaración del estado de alarma mediante RD 463/2020, de 14 de marzo y durante la vigencia del art. 2 del RDL 9/2020, de 27 de marzo que dispone que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada prevista en los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020, de 17 de marzo no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. De igual modo el RDL 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su Disposición Adicional Sexta bajo el título '
En cuanto a las causas organizativas, según el artículo 51.1ET al que remite el art. 52 c) ET se entienden que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, la premisa básica predicable para viabilizar el despido objetivo por causas organizativas es cuando la modificación se sitúa en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. Y una vez evidenciada la realidad del cambio acontecido, deberá estarse al examen de la necesaria conexión entre la entidad del mismo y los efectos que de él se pretenden extraer, consistente en la extinción del contrato de trabajo, a fin de poder concluir o no en la razonabilidad de tal medida, juicio este de razonabilidad para cuya apreciación, y centrándonos en las razones organizativas es posible acudir, sin duda, como criterio analógico, a la doctrina mantenida sobre el particular por el Tribunal Supremo, contenida, entre otras en sus Sentencias de 10-05-2006 (Rec. 725/05) , 31-05-2006 (Rec. 49/05) , 2-03- 2009 (Rec. 1605/08) y 21-12-2012 (Rec. 199/2012) , según la cual, el control judicial deberá centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito organizativo de la empresa 'son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante», teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas organizativas afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aun cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. Así como en su Sentencia de 29-11-2010 (Rec. 3876/2009), en la que, con cita de otras previas sentencias de fechas 21-03-1997 (Rec. 3755/96) y 30-09-1998 (Rec. 4489/97), también se mantenía que la decisión extintiva debería de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial». En el caso de autos la empresa no ha acreditado cambios organizativos más allá de los derivados de la reorganización de las rutas comerciales inherentes y consecuencia de la reestructuración de la plantilla tras el despido de siete trabajadores, incluido el actor, y siendo tal reestructuración por las mismas causas económicas y organizativas en que se basó su solicitud de ERTE en marzo de 2020 consecuencias de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia y, por tanto, una vez más expresamente prohibido dicho motivo de despido producido dentro de los seis meses siguientes a la finalización del estado de alarma y, en todo caso, desde que el trabajador inicio IT el 9 de junio de 2020.
En virtud de lo expuesto resulta obligado declarar la IMPROCEDENCIA del despido llevado a cabo, con efectos de 28 de octubre de 2020, a tenor de lo establecido en el art. 55.4 del ET, en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T., DT 5ª del RD 3/2012 respecto de la indemnización a percibir de la que deberá descontarse el importe de la indemnización ya percibida de 16.655,82 euros netos, y de conformidad con el art. 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
