Sentencia SOCIAL Nº 123/2...re de 2022

Última revisión
20/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 123/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2022 de 26 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 123/2022

Núm. Cendoj: 28079240012022100126

Núm. Ecli: ES:AN:2022:4327

Núm. Roj: SAN 4327:2022

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOSe desestima las demandas interpuestas por los sindicatos CGT y SCT atinentes a que se declare el derecho de los trabajadores que comenzaron a prestar servicios en sus domicilios a suscribir el acuerdo de teletrabajo existente en la empresa a raíz de la entrada del RD Ley 8/2020, de trabajo a distancia, por entender que el mantenimiento del teletrabajo se realizó en el seno de las medidas de protección de la salud de los trabajadores, y no en el contexto de una prestación de servicios voluntaria por parte de empresa y trabajador. Se desestima también la petición atinente a la declaración genérica e incondicionada de abono de 40 euros mensuales para la contratación de banda ancha de internet, pues el acuerdo de teletrabajo no era aplicable y en él no se establece tampoco el citado derecho, en los términos que es reclamado.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00123/2022

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 123/2022

Fecha de Juicio:21/09/2022

Fecha Sentencia:26/09/2022

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000149 /2022

Proc. Acumulados:CCO 166/2022

Ponente:ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC)

Demandado/s:ERICSSON ESPAÑA S.A., FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO (FI-CCOO), FEDERACION ESTATAL INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UGT (UGT-FICA)

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG:28079 24 4 2022 0000152

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000149 /2022

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilma. Sra.:ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 123/2022

ILMO SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En los procedimientos de CONFLICTOS COLECTIVOS 0000149 /2022 y 166/2022 seguidos por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) (Letrada Coral Gimeno Presa) y SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) (Letrado Pedro Feced Martínez) contra ERICSSON ESPAÑA S.A. (Letrado Bruno Álvarez Padín), FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO (FI-CCOO) (Letrada Blanca Suárez Garrido), FEDERACION ESTATAL INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UGT (UGT-FICA) (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

Primero.-El 28-4-2022 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Confederación General del Trabajo (en adelante CGT) frente a Ericsson España S.A y como partes interesadas 'Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), Federación de Industria de CCOO (FI-CCOO) y Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones STC en la que con base en los hechos que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia estimatoria de la misma por la que se declarase:

1º) el derecho de las personas trabajadoras que han estado desempeñando teletrabajo sin suscribir acuerdos individuales de teletrabajo desde el 13 de octubre de 2020, a que se les hubiera posibilitado por la empresa la formalización de los mismos conforme la Instrucción de 2010 , en aplicación del real decreto ley 28/2020 de 22 de septiembre de trabajo a distancia, y,

2º) el derecho de todas las personas trabajadoras que han estado desempeñando teletrabajo sin suscribir acuerdos individuales de teletrabajo desde el 13 de octubre de 2020 a recibir el coste del servicio de acceso a internet con una conexión de banda ancha con un importe máximo de 40 euros mensuales, desde el 13 de octubre de 2020 hasta diciembre de 2021 incluido.

Asimismo, el 26-5-2022 fue interpuesta demanda por la representación letrada del sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones ( en adelante STC) frente a la empresa Ericsson España S.A en la que se suplicaba se dictase sentencia estimatoria de la demanda por la que se declarase el derecho de todas las personas trabajadoras que pasaron a realizar teletrabajo desde marzo de 2020, sin suscribir acuerdos de teletrabajo, a suscribir dichos acuerdos así como a recibir el coste del servicio de acceso a internet con una conexión de banda ancha con importe máximo de 40.-€ mensuales, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Ambas demandas, registradas bajo el número de autos 149/2022 y 166/2022 fueron admitidas a trámite y acumuladas por auto de fecha 27-5-2022, citándose a las partes de los actos de conciliación y juicio, a celebrar el día 21 de junio de 2022.

Segundo.- Comparecidas todas las partes ante esta Sala, y no alcanzándose acuerdo en conciliación se procedió a la celebración del acto de juicio donde los sindicatos accionantes ratificaron sus escritos rectores.

CGT argumentó que la cuestión controvertida giraba sobre el momento en que habrían de aplicarse las previsiones de la ley de teletrabajo y dejaban de regir las impuestas por los Reales Decretos derivados de la situación de pandemia, sosteniendo que a su entender, la aplicación de la normativa sobre teletrabajo no podía dejarse al arbitrio de la empresa. Por ello propugnó que a partir de octubre del año 2020, debió ofrecerse la posibilidad a los trabajadores de la empresa de suscribir el acuerdo de teletrabajo vigente en la compañía desde el año 2010 y que contemplaba el abono de los gastos hasta un máximo de 40 euros mensuales.

STC ratificó las peticiones de su demanda, ahondando en el hecho de que el Real Decreto sobre teletrabajo entró en vigor en octubre de 2020, sin que fuera de aplicación su DT 3ª, pues la empresa ya había optado por la presencialidad. Y que por ende, a partir de dicho momento, debió aplicarse el acuerdo de teletrabajo de la empresa, ya que las medidas derivadas de la pandemia habían llegado a su fin.

El sindicato Comisiones Obreras se adhirió a las demandas presentadas.

La empresa se opuso a las mismas, oponiendo en primer término la excepción de prescripción de la acción ejercitada por cada uno de los sindicatos demandantes, tomando en consideración la mediación ante el SIMA llevada a término en demandas anteriores, de las que se desistió por parte de los sindicatos accionantes.

Por otro lado y en cuanto al fondo, se adujo que el teletrabajo se ha venido aplicando por la empresa como una medida de contención sanitaria y no como una situación de teletrabajo voluntario, por lo que no debía obligatorio la suscripción de acuerdos de teletrabajo como pretenden los sindicatos demandantes, acordándose la vuelta a la presencialidad a partir del mes de mayo de 2022. En cuanto a la compensación de gastos se indicó que la normativa sobre teletrabajo impone su regulación mediante la negociación colectiva y que la empresa ha procedido a compensar aquéllos motivados por el trabajo a distancia, solicitando la íntegra desestimación de la demanda.

Propuesta la prueba y practicada la misma, las partes emitieron sus conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Tercero.- En la tramitación del procedimiento se han cumplido todas las previsiones legales.

Hechos

PRIMERO.-La empresa Ericsson España S.A cuya actividad principal es la venta de equipamiento y prestación de servicios para los operadores de telefonía fija y móvil, dispone de centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma y rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid (BOE 14-2-2019). Cuenta con una plantilla aproximada de 2360 trabajadores.

SEGUNDO.-El 26 de marzo de 2010, la representación legal de la empresa y de los trabajadores alcanzaron un acuerdo para la regulación del sistema de teletrabajo en la compañía. El acuerdo, que obra al descriptor 54 y se da íntegramente por reproducido, regulaba en su punto 8º la dotación de medios técnicos y asunción de costes de los mismos, en los términos allí expuestos. Dicho acuerdo fue denunciado el 22-7-2021, culminando su vigencia el 25-3-2022.

Descriptores 54 y 55.

TERCERO.- El 13 de octubre de 2020, la empresa lanzó el programa 'Working from home Furniture' que permitía que los empleados que habían comenzado a trabajar desde casa debido a la situación de COVID-19 pudieran comprar una mesa y/o lámpara, así como pedir prestada una silla de oficina de Ericsson, en las condiciones previstas en el programa. Asimismo, el 16-12-2020 se remitió correo electrónico a la plantilla informando de la ampliación de los equipos informáticos que podían tomarse prestados desde la oficina. El programa de mobiliario de trabajo a distancia se amplió hasta el 31-5-2021.

Descriptores 119, 122 y 124, 126 y 207.

CUARTO.- El 17 de marzo de 2020 se activó en la empresa el denominado 'equipo de crisis' tras la comunicación del gobierno de País Vasco y Madrid del cierre de colegios institutos, universidades y residencias de ancianos, comunicando el trabajo desde casa a los trabajadores que puedan desempeñar su trabajo a distancia.

Dicho equipo, mantuvo reuniones periódicas en las que se analizaba la evolución de los contagios en los empleados de la empresa así como las medidas a adoptar dados los distintos escenarios

Descriptor 87 (reuniones de fecha 13-3-2020 y 29-7-2020).

QUINTO.- El 24-4-2020 la empresa remitió correo electrónico a sus empleados comunicando la implantación de un plan por fases, antes de la vuelta a la normalidad tras la situación de pandemia. En la fase 1, la mayoría de los empleados trabajarían desde casa; en la fase 2.1, hasta un máximo del 30% de la plantilla trabajaría de forma presencial.

Descriptor 71.

Dicho correo electrónico fue seguido por otros de fechas 8 de mayo, 8, 10 y 11 de junio, 2 de julio, 10 de septiembre, 26 de noviembre, 20 de diciembre de 2021 y 13 de enero de 2022, informando de la evolución de las medidas sanitarias aplicables a los empleados de la empresa y opción preferente por el teletrabajo.

Descriptores 72, 73, 74, 76, 80, 81 y 82.

En correo electrónico de 4 de marzo de 2022 se informa a los trabajadores de la apertura de los edificios al 50% de su capacidad máxima y se distingue entre:

a) Aquellos trabajadores adheridos al acuerdo de teletrabajo de 2010: se les ofrece la posibilidad de adherirse a la Instrucción de teletrabajo de 2022.

b) Aquellos trabajadores no adheridos al acuerdo de 2010, al momento de producirse la interrupción de la actividad por la pandemia COVID: se les ofrece la posibilidad de convertirse en teletrabajadores, o a partir del 1-4-2022 adherirse la nueva Instrucción de teletrabajo.

Descriptor 84.

El 27 de mayo de 2022, se remite correo comunicando a la plantilla la apertura de la totalidad de los centros de trabajo sin restricciones de capacidad a partir del día 30 de dicho mes.

Descriptor 85.

SEXTO.- En enero de 2022, la empresa emitió un documento para solventar las dudas que pudieran suscitarse entre sus empleados para la vuelta a las oficinas, con carácter presencial.

Descriptor 59.

SÉPTIMO.- El 1 de abril de 2022, entró en vigor la denominada 'Instrucción de Teletrabajo', cuyo objeto era regular las condiciones aplicables a las personas sujetas al sistema de teletrabajo.

Descriptor 57, que se da por reproducido en su integridad.

OCTAVO.- Durante la situación de pandemia, la empresa ha remitido periódicamente al comité de Seguridad y Salud diversos correos informativos acerca de las medidas adoptadas para evitar los contagios y asegurar un retorno seguro al trabajo presencial, proponiéndose la visita de los delegados de prevención a las oficinas para verificar in situ las condiciones de trabajo.

Descriptores 96 a 101, por reproducidos.

NOVENO.- El Comité de Seguridad y Salud mantuvo reuniones los días 6 de abril, 16 de abril y 22 de abril de 2020 en las que fue objeto de tratamiento la evolución de los contagios COVID en la plantilla de la empresa así como aspectos relativos a la protección de los trabajadores y medios de protección individual (EPIS) a su disposición. De dichas reuniones, se levantaron las correspondientes actas, que obran a los descriptores 102 a 104 que se dan por reproducidas.

DÉCIMO.- En fecha 18-2-2022 CGT interpuso demanda frente a Ericsson España S.A, en materia de conflicto colectivo sobre compensación de gastos derivados del teletrabajo. En fecha 27-1-2022 el sindicato STC interpuso demanda frente a Ericsson España S.A., en materia de conflicto colectivo, sobre la misma materia. Ambas demandas fueron acumuladas por auto de 21-2-2022. Del procedimiento se desistió por ambas partes demandantes.

Descriptores 157 a 159.

UNDECIMO.- Los trabajadores que consecuencia de la situación de pandemia COVID comenzaron a trabajar en sus domicilios, sin tener previamente suscritos acuerdos de teletrabajo, disponían de medios telemáticos, con teléfono y banda ancha para llevar a cabo sus funciones. Si el ancho de banda no era suficiente, podían solicitar a la empresa su ampliación.

Testifical de don Benito.

DUODÉCIMO.- Se ha dado cumplimiento al intento de conciliación ante el SIMA, culminando sin acuerdo.

Descriptores 2 y 24.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, y que se contrae únicamente a prueba documental, con expresión concreta de su situación en autos o practicadas en el acto de juicio.

TERCERO.- Procede resolver en primer lugar a la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas opuesta por la empresa en el acto de juicio. Se indica en primer término por su representación letrada, en relación con la demanda interpuesta por CGT que el objeto de su reclamación se inicia el 13-10-2020 para la suscripción de acuerdos de teletrabajo y 15-6-2020 para el abono de gastos de ADSL, y subsidiariamente 13-10-2020. Interpuesta solicitud de mediación ante el SIMA el 30-3-2022, se sostiene por la demandada que estarían prescritos todos los derechos y cantidades reclamados que fuesen anteriores al 21-3-2021. Y que si se tomara en cuenta la anterior demanda interpuesta, la prescripción alcanzaría a las cantidades y derechos reclamados con anterioridad a 20-2-201.

Respecto a la demanda interpuesta por STC, se alega que la solicitud de mediación ante el SIMA se produjo el 31-3-2022, estando prescritos los derechos y cantidades reclamados previamente a 1-4-2021. Y que si se tuviera en cuenta la anterior demanda interpuesta por el sindicado indicado, con fecha de interposición de 9-12-2021, sin intento de conciliación ante el SIMA, estarían prescritos los derechos y cantidades reclamados anteriores al 10-12-2020.

Hemos de indicar en primer término que no es cuestión baladí para la resolución de la excepción planteada la fijación de la concreta acción ejercitada por los sindicatos demandantes, esto es, la de conflicto colectivo, y la afirmación de que los suplicos contenidos en ambos escritos rectores contienen meras acciones declarativas, siendo que CGT reclama que se declare:

1º) el derecho de las personas trabajadoras que han estado desempeñando teletrabajo sin suscribir acuerdos individuales de teletrabajo desde el 13 de octubre de 2020, a que se les hubiera posibilitado por la empresa la formalización de los mismos conforme la Instrucción de 2010 , en aplicación del real decreto ley 28/2020 de 22 de septiembre de trabajo a distancia, y,

2º) el derecho de todas las personas trabajadoras que han estado desempeñando teletrabajo sin suscribir acuerdos individuales de teletrabajo desde el 13 de octubre de 2020 a recibir el coste del servicio de acceso a internet con una conexión de banda ancha con un importe máximo de 40 euros mensuales, desde el 13 de octubre de 2020 hasta diciembre de 2021 incluido.

Y por parte de CST que se declare: el derecho de todas las personas trabajadoras que pasaron a realizar teletrabajo desde marzo de 2020, sin suscribir acuerdos de teletrabajo, a suscribir dichos acuerdos así como a recibir el coste del servicio de acceso a internet con una conexión de banda ancha con importe máximo de 40.-€ mensuales, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

En relación al instituto de la prescripción respecto a las acciones de conflicto colectivo, la Sala Cuarta ha venido manteniendo tradicionalmente una posición tendente a declarar la imprescriptibilidad de la acción de conflicto en cuanto que, como indicaba la STS de 10 de noviembre de 2010, rec. 140/2009 ( ROJ: STS 7631/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7639) ' la acción de conflicto colectivo en la medida que tiene una proyección general sobre un grupo de trabajadores no está sometida a plazo de prescripción, pues la acción colectiva se mantiene viva mientras exista la situación de conflicto, que se manifiesta, por una parte, en la existencia de una norma estatal, convenio colectivo o práctica de empresa y, por otra parte, en la oposición de los intereses entre el empresario y el conjunto de los trabajadores'.

Sin embargo dicha posición ha sido matizada por doctrina ulterior, que se resume, entre otras, en STS de 23-3-2021 (rcud. 2668/2018, Roj: STS 1272/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1272), en la que se realizan las siguientes consideraciones:

'a) Al ser la prescripción extintiva una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto.

b) El art. 59 ET -cuya infracción se denuncia en el recurso- contempla la decadencia de acciones individuales, y si bien en algún supuesto se ha admitido la aplicación analógica al ejercicio de acciones colectivas, lo ha sido en supuestos singulares y con solución no extrapolable ( SSTS de 26 de enero de 2005, Rec. 35/2003 y de 10 de marzo de 2003, Rec. 33/2002 ), pues la regla general aplicable a las acciones de índole colectiva subordina el inicio de la prescripción a la vigencia de la disposición colectiva de cuya aplicación se trate.

c) Respecto de las obligaciones de tracto sucesivo, la acción para reclamar la correcta calificación de la obligación que se mantiene viva mientras la obligación subsista, aunque la acción para reclamar diferencias salariales concretas siga el régimen prescriptivo general del año'

El conflicto que ahora resolvemos se centra en la ausencia de decisión empresarial de ofrecer a los trabajadores de la empresa, no sometidos a acuerdos de teletrabajo, la opción de suscribir los mismos, conforme a la instrucción vigente en la empresa desde el año 2010, una vez culminada la situación de pandemia, o cuando menos, desde la entrada en vigor del RDLey 28/2020 sobre trabajo a distancia, derivándose el derecho a percibir una compensación del coste del servicio de acceso a internet con una conexión de banda ancha con un importe máximo de 40 euros mensuales, en el concreto periodo de 13 de octubre de 2020 hasta diciembre de 2021.De ello se infiere que la inacción de la empresa, frente a la que se opone el criterio discrepante de los actores, se vincula al cumplimiento de una obligación de hacer de la que depende una ulterior, de reconocimiento de un derecho de carácter económico.

A nuestro juicio, la reclamación relativa al reconocimiento del derecho a suscribir los acuerdos de teletrabajo se mantiene viva y permite su ejercicio en el presente procedimiento. Decimos esto porque a la entrada en vigor del RDley sobre trabajo a distancia no se encontraba vigente la Instrucción sobre Teletrabajo de 1-4-2022, perviviendo eso sí, el Acuerdo de teletrabajo del año 2010. La aplicación de este último, y por ende la estimación del derecho reclamado en primer término en los escritos rectores, es lo que posibilitaría la ulterior reclamación económica que se plantea con carácter accesorio en el suplico de las demandas, de lo que se derivaría la subsistencia del conflicto que ahora se resuelve y nuestra conclusión tendente a no declarar prescrita la acción de conflicto colectivo ejercitada.

Todo ello nos hace entender también que la reclamación del derecho de compensación económica que derivaría de la estimación de la primera petición, tampoco habría prescrito, sin perjuicio de la aplicación expresa del art. 59.2 ET para el caso de reclamarse de forma individual por cada uno de los trabajadores afectados, las concretas cuantías derivadas del hipotético reconocimiento del derecho que se reclama en segundo lugar.

CUARTO.-Resta por analizar la cuestión nuclear que es objeto del presente procedimiento y que a juicio de la Sala, se contrae a dos aspectos diferenciados: el primero de ellos, si como sostienen los demandantes, la empresa venía obligada a suscribir acuerdos de teletrabajo a partir del día 13-10-2020, fecha en la que entró en vigor el RDley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, acogiéndose así al acuerdo vigente en materia de teletrabajo desde el 26-3-2010 y a las previsiones contenidas en el mismo relativo a puesta a disposición de medios técnicos; y el segundo, si estimado lo anterior, cabría declarar el derecho de los trabajadores afectados a percibir el coste del servicio de acceso a internet con una conexión de banda ancha con un importe máximo de 40 euros mensuales, desde el 13 de octubre de 2020 hasta diciembre de 2021 incluido.

Comenzando con la primera de las cuestiones, ya adelantamos que la misma no puede obtener una respuesta favorable por parte de este Tribunal. De la prueba practicada se infiere que, con carácter previo al inicio de la pandemia de COVID- 19, se encontraba vigente desde el 26 de marzo de 2010, un acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores para la regulación del sistema de teletrabajo en la compañía. El acuerdo, en su punto octavo, disponía lo siguiente:

Medios técnicos

La compañía proporcionará al trabajador para la realización del teletrabajo los siguientes medios:

ü Ordenador portátil

ü Teléfono móvil

La compañía asume el mantenimiento, reparación o sustitución de los referidos equipos, incluidos los programas informáticos necesarios para la prestación del servicio y las comunicaciones, bien mediante soporte remoto por el Servicio de IT de la compañía, bien mediante la intervención física de los centros que designe la compañía.

En todo caso, el trabajador velará por que el uso que se haga de los medios proporcionados por la compañía sea razonable y adecuado y conforme a las políticas de la compañía. Asimismo, se compromete a utilizar y seguir los procedimientos indicados por la compañía, utilizando medios seguros para el almacenamiento, tratamiento y transmisión de la información, con el fin de garantizar la confidencialidad de la información.

El trabajador será el responsable de poner a disposición de la compañía, o de contratar en su caso, el servicio de acceso a Internet con una conexión de banda ancha. La compañía asumirá el coste de dicho servicio contra presentación de la correspondiente factura, con un importe máximo de cuarenta (40.-) euros mensuales, mientras esté en vigor el acuerdo de teletrabajo.

La compañía también se hará cargo de la factura del teléfono móvil, con las limitaciones que se determinen. En todo caso, el trabajador tendrá la obligación de realizar un uso razonable y prudente del teléfono móvil. En el caso de que por parte de la compañía se estime más conveniente hacer uso de una línea de teléfono fija, sea o no del empleado, este se compromete a utilizarla de acuerdo con la directrices que reciba, corriendo en todo caso la empresa con la parte de los gastos correspondientes al uso profesional del teléfono fijo.

La compañía subvencionará la adquisición y renovación de una pantalla de ordenador, así como otros instrumentos informáticos o de oficina necesarios para el teletrabajo, a los trabajadores que lleven acogidos a dicho sistema durante un periodo ininterrumpido de al menos tres meses. A tal fin, abonará a dichos trabajadores una cantidad máxima de ciento cincuenta (150.-) euros contra la presentación de la(s) factura(s) antes del 30 de junio de 2010. Los trabajadores que se acojan a teletrabajo en un futuro, una vez que transcurra el periodo de carencia de tres meses que les da derecho a la ayuda por teletrabajo, tendrán un plazo de tres meses adicionales para presentar la(s) factura(s) correspondientes. Una vez acogido a teletrabajo, pueda volver a percibir la mencionada ayuda por la compra de material informático o de oficina.

Se entiende por instrumentos informáticos y de oficina necesarios para el teletrabajo útiles como por ejemplo, pantalla de ordenador, teclado, impresora, silla o mesa de oficina. Esta relación podrá ser modificada por la Compañía, a fin de ajustarse a las necesidades del teletrabajo, comunicándolo con una antelación de 15 días a la Comisión Paritaria.

Tras el anuncio por parte de las Comunidades Autónomas de Madrid y País Vasco del cierre de centros escolares, universidades y residencias de ancianos, la empresa creó un 'equipo de crisis', que comunicó la decisión de llevar a cabo el trabajo desde casa a los trabajadores que podían desempeñar su trabajo a distancia, manteniendo reuniones periódicas en las que se analizaba la evolución de los contagios en los empleados de la empresa así como las medidas a adoptar dados los distintos escenarios. Es relevante que al descriptor 87 se advierta que dichas reuniones se mantuvieran una vez llegado el fin del estado de alarma, dilatándose en el tiempo, y que en las mismas se llevara a cabo un seguimiento de la situación de contagios en la compañía.

Por seguir un orden cronológico, el 24-4-2020 la empresa remitió correo electrónico a sus empleados comunicando la implantación de un plan por fases, antes de la vuelta a la normalidad tras la situación de pandemia. En la fase 1, la mayoría de los empleados trabajarían desde casa; en la fase 2.1, hasta un máximo del 30% de la plantilla trabajaría de forma presencial, según consta en correo electrónico que obra al descriptor 71.

Dicho correo electrónico fue acompañado de otros ulteriores de fechas 8 de mayo, 8, 10 y 11 de junio, 2 de julio, 10 de septiembre, 26 de noviembre, 20 de diciembre de 2021 y 13 de enero de 2022, informando de la evolución de las medidas sanitarias aplicables a los empleados de la empresa y opción preferente por el teletrabajo (Descriptores 72, 73, 74, 76, 80, 81 y 82).

Es en este periodo temporal, en concreto el 23 de septiembre de 2020, cuando el BOE publica el RDLey 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, partiendo su art. 5 de la 'voluntariedad' para trabajador y empleador, y regulando su Disposición Transitoria Tercera, las previsiones aplicables al trabajo a distancia implantado como medida de contención sanitaria derivada de la COVID-19. En concreto, dicha Disposición estipulaba:

1.- Que el trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, y mientras estas se mantengan, le seguiría resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria.

2.- En todo caso, las empresas estarían obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exigía el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resultase necesario.

3.- En su caso, la negociación colectiva establecería la forma de compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora de esta forma de trabajo a distancia, si existieran y no hubieran sido ya compensados.

Véase por tanto que la norma parte de dos situaciones diferenciadas: el trabajo a distancia, como opción voluntaria y personal del trabajador, a desarrollar con acuerdo del empresario; y el trabajo a distancia como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la pandemia de COVID-19. Ello resulta relevante desde el momento en que la parte actora, parte de una suerte de obligación de aplicación de la normativa de trabajo a distancia, con posibilidad de suscripción de acuerdo individual por parte del trabajador cuando el Real Decreto ley entra en vigor, cuando lo cierto y verdad es que asumir esa tesis, supondría obviar por completo la situación sanitaria acontecida tras la fase inicial de la pandemia y sortear que pese al levantamiento de las medidas de restricción de movilidad, la situación no volvió a la normalidad hasta mucho tiempo después.

Véase que las comunicaciones de la empresa hacia sus trabajadores (72, 73, 74, 76, 80, 81 y 82), insisten en la voluntad de adoptar aquéllas medidas tendentes a proteger su salud; y todas ellas se insertan en la existencia de una situación excepcional que requería de la adopción de medidas concretas, y no en el marco de una voluntariedad ajena a circunstancias normalizadas. No debe obviarse tampoco, que el Comité de salud y seguridad intervino igualmente en el seguimiento de las medidas a adoptar (descriptores 102 a 104), lo que refuerza aun si cabe nuestro razonamiento anterior.

E igualmente debe reseñarse que, de la lectura de los suplicos de las demandas, parece advertirse una dejadez por parte de la empresa en relación a los trabajadores que, permaneciendo en sus domicilios trabajando sin suscribir acuerdos de teletrabajo, cuando de la testifical practicada por parte de don Benito, responsable de informática de la empresa, se concluye que dichos trabajadores disponían de teléfono móvil y banda ancha para poder trabajar, pudiendo solicitar una ampliación del ancho de banda, caso de ser insuficiente de la que disponían. Asimismo, la empresa puso en marcha el 13 de octubre de 2020, el programa 'Working from home Furniture' que permitía que los empleados que habían comenzado a trabajar desde casa debido a la situación de COVID-19 pudieran comprar una mesa y/o lámpara, así como pedir prestada una silla de oficina de Ericsson, en las condiciones previstas en el programa. Asimismo, el 16-12- 2020 se remitió correo electrónico a la plantilla informando de la ampliación de los equipos informáticos que podían tomarse prestados desde la oficina. El programa de mobiliario de trabajo a distancia se amplió hasta el 31-5-2021 (descriptores 119, 122 y 124, 126 y 207).

No fue hasta el 4 de marzo de 2022 cuando se informó a los trabajadores de la apertura de los edificios al 50% de su capacidad máxima y la posibilidad de suscripción de acuerdos de teletrabajo, una vez alcanzada cierta 'normalidad', que no se verificó hasta que el día 27 de mayo de 2022, cuando se remitió correo comunicando a la plantilla la apertura de la totalidad de los centros de trabajo sin restricciones a partir del día 30 de dicho mes. (Descriptor 85). Todo ello refuerza nuestra conclusión de desestimar la demanda, al no concurrir el derecho de los trabajadores a suscribir el acuerdo de teletrabajo desde la entrada en vigor del RDLey sobre trabajo a distancia.

Y de igual modo, la pretensión atinente a reconocer el derecho a percibir el coste de acceso a servicios de internet con un importe máximo de 40 euros mensuales, desde el 13-10-2020 hasta el mes de diciembre de 2021 incluido, también debe decaer. No sólo porque tal y como esta Sala se ha manifestado en sentencia previa de 4-7-2021 (ROJ: SAN 2567/2021- ECLI:ES:AN:2021:2567 ), en relación con las DT 2ª y 3ª del RDley 28/2020 '(l)os derechos reconocidos en dichos preceptos, sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción social de acuerdo con lo que dispongan los acuerdos de trabajo a distancia y con los términos establecidos, en su caso, en el acuerdo individual, convenio o acuerdo colectivo de aplicación. ( artículo 11 y 7 del RD-ley 28/2020, de 22 de septiembre ). Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer el mecanismo para la determinación, y compensación o abono de estos gastos. ( artículo 12). En su caso, la negociación colectiva establecerá la forma de compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora de esta forma de trabajo a distancia, si existieran y no hubieran sido ya compensados .( disposición transitoria segunda y tercera del RD-ley 28/2020 ), o , en su caso, podrían plantearse reclamaciones individuales en compensación de los gastos efectuados a consecuencia del trabajo a distancia o teletrabajo, previa justificación de los mismos, pero lo que no cabe es el reconocimiento del derecho a una compensación de gastos genéricos en los términos solicitados en el suplico de la demanda ,todo lo cual determina la desestimación de la demanda'.

También porque ya adelantamos que el acuerdo sobre teletrabajo vigente en la empresa en el año 2010, no era de obligada suscripción para la empresa ni para los trabajadores que prestaban su servicios a partir de la entrada en vigor de las medidas derivadas de la pandemia COVID, lo que no permitiría acogerse a sus disposiciones; pero es que, aun cuando ello fuera así, tampoco dicho acuerdo contenía una declaración genérica e incondicionada de abono de 40 euros mensuales para sufragar los gastos de conexión a internet, pues lo que en él se disponía literalmente es:

'El trabajador será el responsable de poner a disposición de la compañía, o de contratar en su caso, el servicio de acceso a Internet con una conexión de banda ancha. La compañía asumirá el coste de dicho servicio contra la presentación de la correspondiente factura, con un importe máximo de cuarenta (40.-) euros mensuales, mientras esté en vigor el acuerdo de teletrabajo'.

Es decir que solo para el caso de concurrir un contratación del servicio por parte del trabajador, y justificar su importe, la empresa asumiría la obligación de abono de 40 euros como máximo, lo que queda lejos de las pretensiones ejercitadas de reconocimiento de un derecho genérico e incondicional para los trabajadores indicados en los escritos rectores.

En consecuencia, las demandas han de ser desestimadas, absolviéndose a la empresa de todos los pedimentos contenidos en las mismas.

QUINTO.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos la excepción de prescripción opuesta por la representación letrada de la empresa ERICSSON ESPAÑA S.A; e igualmente desestimamos las demandas interpuestas por las representaciones letradas de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (C.G.T) y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (S.T.C), absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0149 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0149 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.