Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 123/2022, Juzgado de lo Social - León, Sección 4, Rec 179/2022 de 28 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES
Nº de sentencia: 123/2022
Núm. Cendoj: 24089440042022100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3667
Núm. Roj: SJSO 3667:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
LEON
SENTENCIA: 00123/2022
-
AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2
Tfno:
Fax:
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MBC
NIG:24089 44 4 2022 0000716
Modelo: N02700
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000179 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Inmaculada
ABOGADO/A:LARA ISABEL TORAL PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEON CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 123/2022
En León, a 28 de junio de 2022.
Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de León, los presentes autos nº 179/2022, siendo partes como demandante DOÑA Inmaculada, bajo la asistencia letrada de Doña Lara Isabel Toral Pérez, y como parte demandada la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEÓN - CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, bajo la asistencia del Letrado de la Comunidad Autónoma, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-La actora en fecha 31/03/2022 presentó demanda por medio de la cual solicitaba se dicte sentencia por la que se declare su derecho a prestar servicios por hijo a cargo en el horario o turno de mañana, de lunes a viernes de 07:30 horas a 15:00 horas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio el día 22/06/2022.
En el acto del juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La Administración demandada, que admitió las circunstancias laborales alegadas por la actora, se opuso a lo interesado de contrario.
Practicada la prueba propuesta, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-La demandante, DOÑA Inmaculada, viene prestando servicios a tiempo completo como personal laboral de la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEÓN - CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN desde el 08/03/2018, en virtud de contrato de trabajo de interinidad por vacante a tiempo completo suscrito el 07/03/2018 para cubrir temporalmente el puesto de trabajo nº NUM000 durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria, con la categoría profesional de Terapeuta Ocupacional, grupo profesional 2, en la Residencia Mixta de Personas Mayores ' DIRECCION000' de León (expediente administrativo).
SEGUNDO.-La actora tiene un hijo menor de edad, Bernabe, nacido el NUM001/2013, cuya guarda y custodia es compartida por la demandante y Don Candido. El domicilio familiar se encuentra en DIRECCION001 y el menor tiene un horario escolar de 09:00 horas a 16:00 horas (prueba documental aportada por la parte actora).
TERCERO.-En los años 2018 y 2019 el calendario para el puesto de Terapeuta Ocupacional fue de 07:45 horas a 15:00 horas de lunes a viernes, excepto los martes cuyo horario era de 08:00 horas a 16:30 horas. En el año 2020 el horario establecido fue de 07:45 horas a 15:15 horas los martes, jueves y viernes y de 11:30 a 19:00 horas los lunes y miércoles. Durante el año 2021, y a pesar de que la competencia funcional para el puesto Terapeuta Ocupacional era de 07:45 horas a 15:00 horas los martes, jueves y viernes y de 11:30 horas a 19:00 horas los lunes y miércoles, la actora realizó un horario de 07:30 horas a 15.00 horas tras haber solicitado el 16/12/2020 la adaptación de su jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar por guarda legal de su hijo al amparo del artículo 34.8 del ET (prueba documental aportada por las partes; testificales de Don Conrado, Presiente del Comité de Empresa, y de Don Daniel, fisioterapeuta del centro).
CUARTO.-En la reunión para la negociación de los calendarios laborales correspondientes al año 2022 celebrada el 12/11/2021, se concretó y aprobó por la representación de la Administración y del Comité de Empresa para la categoría de la actora un horario de lunes a viernes de 07:30 horas a 15:00 horas. Mediante comunicación del Gerente Territorial de Servicios Sociales de fecha 22/12/2021, cuyo contenido se da por reproducido, se prestó conformidad a los calendarios laborales para el año 2022 de los centros dependientes de la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEÓN, con excepción de la competencia funcional de Terapeuta Ocupacional de la Residencia de Personas Mayores de León, para la que fue prorrogado el calendario anterior, al no garantizar el horario negociado una adecuada atención a los usuarios del Centro (prueba documental aportada por las partes; testifical de Don Conrado, Presiente del Comité de Empresa).
QUINTO.-A finales del año 2021, la actora solicitó a la empresa demandada, al amparo del artículo 34.8 del ET, la adaptación de su jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar por guarda legal de su hijo menor de 12 años con una concreción horaria de lunes a viernes de 07:30 horas a 15:00 horas. Ello determinó el inicio de un periodo de negociación, en cuyo seno se barajó una posibilidad de un horario de lunes a miércoles y viernes de 08:00 horas a 15:15 horas y jueves de 10:00 a 18:30 horas (prueba documental aportada por las partes).
SEXTO.-El día 04/03/2022 la empresa contestó a la trabajadora que la propuesta de horario a realizar para el año 2022 sería de 08:30 horas a 15:30 horas los lunes, martes, jueves y viernes y de 09:30 horas a 19:00 horas los miércoles (prueba documental aportada por las partes).
SÉPTIMO.-La demandante se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde el 05/01/2022 (prueba documental aportada por la Administración demandada; no controvertido).
OCTAVO.-La actora es la única Terapeuta Ocupacional del centro, en el cual presta también servicios un fisioterapeuta, que tiene un horario de 07:45 horas a 15 horas de martes a viernes y de 08:00 horas a 16:30 horas los lunes. En el centro hay durante las tardes un animador sociocultural (prueba documental aportada por las partes; testifical de Don Daniel, fisioterapeuta del centro).
Fundamentos
PRIMERO.-A los efectos del Art. 97 LRJS se hace constar que la anterior declaración de hechos probados es el resultado de la valoración crítica de la prueba practicada en juicio, singularmente de la documental que se relaciona entre paréntesis en cada uno de los hechos probados.
SEGUNDO.-Solicita la demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 34.8 ET, una concreción sin reducción de jornada de lunes a viernes de 07:30 horas a 15:00 horas.
La empresa se opone a la solicitud de la parte actora por razones organizativas alegando, en síntesis, que solo cuentan con una Terapeuta Ocupacional en el centro de modo que debe también prestar sus servicios en turno de tarde a fin garantizar una adecuada atención a los usuarios del Centro.
A los efectos de dar solución a la cuestión planteada es preciso efectuar las siguientes consideraciones.
En el presente caso, la petición de la parte actora se sustenta en el art. 34.8 ET, en su redacción dada por la reforma introducida por el Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, cuyo tenor literal es el siguiente:
'...8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social...'
Sobre este particular, la Sentencia núm. 6055/2021 de 22 noviembre del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sección1 ª)señala lo siguiente:
'SÉ PTIMO.- Las cuestiones planteadas por la recurrente remiten, podría decirse que materialmente, a la aplicación de dos preceptos del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654), los arts. 34 y 37, en tanto que, y con los mismos, el legislador laboral ha procedido a instituir y regular los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral en su concreta proyección sobre el 'tiempo' de trabajo; y, y en particular, cabe recordar, en cuanto a la posibilidad que asiste a los trabajadores/as para adaptar la jornada laboral a esos concretos efectos de 'conciliación'. Se está, cabe indicar, ante una institución jurídica de 'nuevo cuño' dándose la circunstancia de que la regulación actual en nuestro ordenamiento ha sido, además y en cuanto al aspecto central en este procedimiento (adaptación de jornada), muy recientemente modificada. Lo ha sido, en concreto, por el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo (RCL 2019, 374), de medidas urgentes para la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Un Real Decreto Ley que responde, no cabe sino advertir también, a las previsiones contenidas en la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores. Propuesta que finalmente se acabaría convirtiendo en la Directiva 2019/1158 (LCEur 2019, 1222) del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019. Cabe recordar en este mismo sentido que, y por lo que se refiere a la legislación europea, las primeras referencias a esta 'conciliación', que estaban contenidas en el Plan de Acción Social de la CEE de 1974, habían venido unidas a la prohibición de discriminación retributiva por razón de sexo sin que pudiera hablarse entonces de la existencia del derecho a la conciliación personal, familiar y laboral como un verdadero derecho subjetivo autónomo. No habrá otra referencia a esta cuestión además hasta la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 1989 en la que, ya sí, se señalaba que 'conviene, asimismo, desarrollar medidas que permitan a hombres y mujeres compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares' abandonando de esta manera toda referencia a la idea inicial centrada, como indicábamos, en el reparto del trabajo y procediendo a sustituirla ya directamente por la de la 'conciliación' personal y laboral. Pero, y en cuanto ahora interesa destacar, este breve repaso histórico terminará con la publicación de la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores y a la que, podría decirse y en la forma que hemos apuntado, remite nuestro legislador con el R.D.L. 6/2019. Nos interesa ahora destacar que, y en el art. 2.8 del R.D.L., se ordena la modificación del art. 34.8 del E.T. Una modificación a la que inmediatamente deberemos referirnos en tanto que su aplicación constituye, como hemos apuntado, el eje central de este recurso que aquí y ahora debemos resolver. Un apartado octavo del art. 34 que, cabe todavía indicar, había sido introducido por la L.O. 3/2007 (RCL 2007, 586), nominada para 'la igualdad efectiva de mujeres y hombres' (norma que sería modificado por la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945), de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral). Todavía, y en este hasta cierto punto engorroso pero inevitable, entendemos, repaso histórico normativo, hay que hacer una inexcusable mención de otra circunstancia o hito jurídico de enorme relevancia en nuestro ordenamiento, el constituido por la sentencia 3/2007 (RTC 2007, 3) del Tribunal Constitucional. Una sentencia en la que, y como criterio fundamental, el alto Tribunal exigirá de los Tribunales, como idea básica para cuando los mismos se ocupen de esta precisa cuestión de la 'conciliación' personal, familiar y laboral, que hagan prevalecer la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia.
OCT AVO.- Interesará recordar, por su utilidad interpretativa, el contenido de los dos preceptos legales citados. Así recordemos cómo el art. 37 sanciona, en sus apartados 6 y 7 y en cuanto ahora nos interesar destacar, que 'quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.....(que) las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres....(aunque) no obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa...'. Y finalmente sanciona (apartado 7) que dicha concreción horaria y la determinación de las reducciones de jornada corresponderá '...a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria....(bien que) los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas....(y que) las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845), Reguladora de la Jurisdicción Social'. El art. 34.8 remite, por su parte, al derecho de las personas trabajadoras '...a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral...'. Exigirá que dichas 'adaptaciones' puedan ser tenidas como 'razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa'; extiende su duración 'hasta que los hijos o hijas cumplan doce años' imponiendo que, y en la negociación colectiva, se pacten, se dirá, '....los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo'. Y en ausencia de tal regulación colectiva, se dispone, '...la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días....' de forma que, y finalizado dicho proceso de negociación, '....la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio...(y) en este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión'. Advirtiéndose finalmente en el mismo que '...las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social'. Una regulación dual ésta que, permite razonablemente concluir y así ha podido apuntarse, que quedarían configurados por el legislador social dos derechos distintos de conciliación en su proyección sobre el tiempo de trabajo, uno 'incondicionado' y otro, por el contrario, 'condicionado'. El primero, definido en el art. 37, corresponde al derecho de reducción de jornada. Se estaría ante un derecho 'incondicionado' en tanto que la concreción horaria que lo materialice corresponde en todo caso al trabajador pero que opera, en todo caso, 'dentro de su jornada ordinaria'. Frente a este, y definido en el art. 34.8 del E.T. (RCL 2015, 1654), se situaría un derecho 'condicionado' que correspondería al 'derecho de adaptación de jornada por causa de conciliación'. Los perfiles que implica su aplicación están definidos, como se ha recogido, en el propio precepto imponiendo en todo caso un concreto carácter a las peticiones de 'conciliación', un marco negocial de actuación para el mismo, y ordenando que la respuesta de la empresa responda o satisfaga unas exigencias concretas. Y, cabría añadir, se reconocerá, que exigirá indudablemente, y para el caso de conflicto de intereses, de una inevitable y significativa 'ponderación judicial'. Labor ponderativa ésta en la que sin duda habrá de atenderse a las indicaciones realizadas por el Tribunal Constitucional más arriba referidas así como a las indicaciones del art. 44.1 de la L.O. 3/2007 (RCL 2007, 586) que establece su reconocimiento en orden a fomentar, se dirá, '...la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio'. Consideración o dimensión inequívocamente constitucional de los derechos reclamados en el procedimiento que ha de servir de respuesta a la objeción formulada en ese mismo plano por la recurrente y que, en consecuencia, no necesitará de otra consideración al efecto.'.
TERCERO.-Sentado lo anterior, cabe considerar que en el presente caso la adaptación propuesta por la parte actora resulta razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas de la empresa que no ha llegado a acreditar la imposibilidad organizativa de hacer frente a la petición efectuada.
En este sentido, la Administración demandada ha defendido que sólo existe una Terapeuta Ocupacional en el centro y por ello no puede prestar servicios de forma exclusiva en el turno de mañana.
No obstante, no justifica suficientemente la empresa porque las tareas desarrolladas por la demandante deben ser realizadas taxativamente en turno de mañana y de tarde.
De hecho, ha quedado probado, por no ser ni siquiera controvertido que, durante el año 2021 - y a pesar de que la competencia funcional para el puesto Terapeuta Ocupacional era de 07:45 horas a 15:00 horas los martes, jueves y viernes y de 11:30 horas a 19:00 horas los lunes y miércoles - la actora realizó un horario de 07:30 horas a 15.00 horas tras haber solicitado el 16/12/2020 adaptación de la jornada de trabajado para la conciliación de la vida laboral y familiar por guarda legal de su hijo. Y a este respecto, cabe señalar que no consta que se produjeran incidencias en la prestación del servicio.
Asimismo, no justifica la Administración demandada el cambio de criterio acontecido en relación con el año 2022 máxime cuando la concreción horaria no se otorgó sujeta a un límite temporal y en la reunión para la negociación de los calendarios laborales correspondientes al año 2022 celebrada el 12/11/2021, se concretó y aprobó por la representación de la Administración y del Comité de Empresa para la categoría de la actora un horario de lunes a viernes de 07:30 horas a 15:00 horas.
A lo anterior, cabe añadir que ha testificado en el acto del juicio el fisioterapeuta que presta servicios en el mismo centro, Don Daniel, que ha declarado que realiza un horario de 07:45 horas a 15 horas de martes a viernes y de 08:00 horas a 16:30 horas los lunes, esto es, prácticamente de mañana en su totalidad.
De otro lado, la petición de la actora ni es caprichosa ni tampoco arbitraria, sino que responde al deseo de conciliar el horario laboral con la atención de su hijo menor y permanecer a su lado el mayor tiempo posible, atendida la dificultad añadida que significa que tiene atribuida la guarda y custodia compartida de su hijo, el domicilio familiar se encuentra en DIRECCION001 (a unos 110 kilómetros) y el menor tiene un horario escolar de 09:00 horas a 16:00 horas.
El pedimento instado por la demandante permite el ejercicio de su ocupación laboral y posibilita la atención adecuada de su hijo, sin ocasionar un perjuicio empresarial acreditado, debiendo por ello prevalecer la determinación horaria propuesta por la actora pues, de lo contrario, limitando las posibilidades de elección a la jornada propuesta por la Administración, que incluye las tardes, se vulneraría la finalidad y el espíritu de la norma.
No es así como se logra la conciliación entre la vida familiar y laboral propugnada por la normativa europea y el derecho nacional, ni como se ampara el interés del menor, que es siempre el más digno de protección.
Es por ello que, en atención a lo expuesto, procede la íntegra estimación de la demanda.
CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b LRJS contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Vis tos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por DOÑA Inmaculada frente a la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEÓN - CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y, en consecuencia, declaro el derecho de la demandante a la realización de la jornada laboral con la siguiente concreción horaria: lunes a viernes de 07:30 horas a 15:00 horas, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es FIRME y que frente a ella no cabe interponer recurso de suplicación.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
