Última revisión
26/04/2005
Sentencia Social Nº 1230/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 26 de Abril de 2005
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1230/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100843
Encabezamiento
7
Rec. C/ Sent. núm. 2758/04
Recurso contra Sentencia núm. 2758/04
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
En Valencia, a veintiseis de abril de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1230/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 2758/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 530/03, seguidos sobre RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, a instancia de D. Inocencio asistido por el Letrado D. José Bonet Aguilar, contra SESA STAR ESPAÑA E.T..T. S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, (PEOPLE) representada y asistida por el Letrado D. Luis Carreras García, UNISYSTEM, S.A., representada y asistida por el Graduado Social D. Wifredo Valls Barbera, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS asistida por el Letrado D. José Gallardo Agost, y ASEGURADORA PLUS ULTRA-GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de enero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Inocencio, contra las empresas UNISYSTEMS, S.A. Y SESA STAR ESPAÑA E.T.T. S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL (PEOPLE) y contra la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y PLUS ULTRA GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno de forma directa a la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y subsidiariamente a la empresa UNISYSTEMS , S.A. a abonar al actor la cantidad de 9.627,07 euros , absolviendo a SESA STAR ESPAÑA E.T.T. S.A. y a la aseguradora PLUS ULTRA GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, con todos los pronunciamientos favorables".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-El actor D. Inocencio con DNI NUM000 nacido el día 15-11- 1074. El 21-09-00 prestaba sus servicios para la empresa UNISYSTEMS S.A. en virtud de un contrato de puesta a disposición celebrado con la empresa de trabajo temporal SESA STAR ESPAÑA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL con una antigüedad de 10-07-2000 , categoría profesional de Peón y salario mensual con prorrata de pagas extra 1.163 ,27 euros (documental). SEGUNDO.- La empresa UNISYSTEMS S.A. había destinado al actor a participar en las tareas de montaje de la estructura metálica al actor a participar en lastareas de montaje de la estructura metálica de la nave industrial correspondiente a Porcelanosa S.A. denominada planta nueva gres II, sita en el Km 63 de la carretera Viver -Puerto de Burriana , en Vila Real obra en la que la demandada actuaba como contratista, encargada de la colocación de dicha estrutura (acta de infracción). TERCERO.- El trabajador estaba encargado de atornillar en el suelo las piezas de la estructura metálica que luego habían de ser izadas para su colocación en altura; igualmente, le correspondía realizar labores de descarga, de colocación y embrague de cargas, así como otras tareas auxiliares. La parte superior de la estructura metálica en construcción consta de un pórtico integrado por tres piezas; éstas piezas llegan a la obra desmontadas, habiendo de ser `posteriormente ensambladas en el suelo, para su posterior izado y colocación sobre las vigas correspondientes a la estructura. Lo anterior es debido al tamaño de las piezas, cada una de no menos de 13 metros de longitud, de 60 cm de ancho y con un peso aproximado de 4.000 kg. Desde el lugar de apilamiento de las piezas de la estructura , en el solar correspondiente a la obra, las mismas son desplazadas a donde se produce su ensamblaje mediante tornillos, ese transporte se realiza empleando una carretilla elevadora. (acta de infracción). CUARTO.- Las tareas que se le habían encomendado eran propias de la categoría profesional de Peón (interrogatorio del actor, testifical). Las funciones para las que había sido contratado eran Tareas de apoyo ayudando a los oficiales soldadores realizando diferentes tareas para la construcción de estructuras metálicas (contrato de puesta a disposición). QUINTO.- En fecha 21-09-00 el actor sufrió un accidente de trabajo, cuya mecánica fue la siguiente: la carretilla elevadora transporta la parte central del pórtico de la estructura con un peso de 4.000 kg y una longitud de al menos 13 metros), carretilla que era conducida por el Sr. Juan Alberto, trabajador de Unisystems S.A., el cual se disponía a descargarla , el actor, debía colocar bajo de la viga metálica unos tacos de hierro que permitiesen calzar la viga con el fin de realizar el posterior ensamblaje con las otras dos partes del pórtico , una vez puestos los tacos, y antes de que el Sr. Juan Alberto depositase la viga sobre los mismos, al poner las palas de la carretilla en ángulo inclinado para descargarlas , la viga se deslizó hacia el suelo, y encontrándose el Sr. Inocencio delante, la viga le cayó sobre la pie izquierdo, aplastando el mismo, pese a calzar botas de seguridad con puntera de hierro. (interrogatorio, testifical, acta de infracción). SEXTO.- Los tacos de hierro para calzar la viga, se tienen que colocar por detrás de esta (declaración testifical). SÉPTIMO.- La inspección de trabajo por estos hechos levantó acta de infracción a la empresa Unisystem S.A. proponiendo recargo de prestaciones haciendo constar como causas del accidente: -La utilización de un equipo de trabajo inadecuado para el desplazamiento de la viga que cayó inadecuado para el desplazamiento de la viga que cayó sobre el trabajador accidentado, dado que se trata de una carretilla elevadora diseñada para que sus palas se introduzcan en los orificios de los soportes en los que se sitúan dichas cargas , esto es,. Para la elevación de otro tipo de elementos. -Por parte de la empresa se utilizó un equipo diseñado para la elevación de cargas, con el fin de transportar elementos pesados sin haberse asegurado la estabilidad de la carga, así como que la misma no pudiese deslizarse o caer en un momento en que había trabajadores en sus inmediaciones. -Por parte de la empresa no se habían adoptado medidas de organización para evitar que se encontrasen trabajadores a pie en la zona de trabajo de los equipos móviles ni se había establecido una distancia suficiente de seguridad. -En el plan de seguridad y salud correspondiente a la obra no se contemplaban medidas de seguridad sobre el modo de realizar el desplazamiento de los elementos metálicos del tipo que causó el accidente. OCTAVO.- Como consecuencia del acta de infracción nº 375/01 de fecha 31-05-2001 que calificó la infracción en materia de seguidad y salud laboral por la empresa Unisystem como Grave, proponiendo una sanción de 500.000pts , por la Dirección territorial de Castellón de la Consellería de Economía , Hacienda y Empleo, se impuso una sanción a la referida empresa de 350.000pts. NOVENO.- Iniciado por el INSS a instancia de la Inspección de Trabajo y seguridad Social, expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, la Entidad gestora, mediante Resolución de fecha 12-12-02 resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo , declarando en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo a la empresa UNISYSTEMS, S.A. DÉCIMO.- El actor , como consecuencia del accidente inició un proceso de IT por accidente de trabajo desde el 21-09-00 hasta el 31-12-00, con un importe total de 3.341,02 euros. Por Sentencia de fecha 18-09-2002 se declaró al actor afecto de IPT para su profesión habitual de Peón Montador, confirmada la misma por ST.S.J. de la comunidad valenciana de fecha 30- 05-03, siendo el cuadro clínico residual: amputación transmetatarsiana de todos los dedos del pie izquierdo , lo que le produce unas limitaciones orgánicas y funcionales de cuantía moderada alta, con derecho al percibo de una pensión del 55% de su base regulaldora de 1.163,27 euros, con cargo a la mutua de accidentes de trabajo Cyclops. UNDÉCIMO.- La empresa SESA STAR ESPAÑA ETT S.AU impartió la formación e información en materia de prevención de riesgos laborales (documental aportada por SESA Star, interrogatorio del actor). DUODÉCIMO.- La empresa Unisystem ttiene suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil, con la entidad aseguradora Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros. La empresas SESA STAR ESPAÑA ETT S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, tiene suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad aseguradora, Plus ultra groupama, seguros y reaseguros , S.A. (no discutido). DECIMOTERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 4-09-03 , se comunicó al actor "En ejecución de la Sentencia , dictada en fecha 18-09-02, por el juzgado de lo Social nº 2 de Castellón , confirmada mediante sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, esta Dirección provincial procede al reconocimiento de la prestación, con los efectos económicos e importes que se señalaron en nuestra comunicación de fecha 29-05-03. Como ya se le indicó en nuestro escrito de fecha 29-05-03, el Equipo de valoración de Incapacidades declaró incompatible el percibo de la pensión de incapacidades reconocida con los trabajos por Ud. ejercidos, durante el periodo de 2-10- 01 a 14-08-01, a cargo de la empresa Unisystems, S.A. La liquidación correspondiente a la prestación de IPT, correspondiente al periodo 01-01-01 a 30-09-03, asciende a 17.4487 euros. Como quiera que Ud. durante períodos coincidentes , ha percibido prestación por desempleo, se deducen 3.164,04 euros. Ponemos en su conocimiento que el descuento practicado respecto de la prestación por desempleo, asciende a la cuantía que durante dichos periodos le hubiera correspondido en concepto de pensión de incapacidad, toda vez que la cuantía era inferior a la percibida realmente en concepto de desempleo. La cuantía percibida de 31.150,41 euros, en concepto de IPP, corresponde a la cuantía íntegra de la misma, habiéndosele practicado por parte por parte de la Mutua Cyclops " la retención a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas" correspondiente. Al reintegro de estas prestaciones , coincidentes en el mismo periodo, según se ha dicho les es de aplicación lo establelcido en el apartado e) del artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, en función de la interpretación dada por la Resolución de 14 de febrero de 1974. Así en consecuencia , no se le hará efectiva la pensión de Incapacidad permanente Total, en principio de acuerdo con las revisiones actuales, hasta OCTUBRE DE 2005 fecha ésta en que se habrá deducido de la pensión el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada, percibida como Incapacidad Permanente Parcial, que excedían de las transcurridas desde que se reconoció el Derecho a ella". DECIMOCUARTO.- Al trabajador se le han reconocido y abonado las siguientes cantidades: por IT 3.341,02 euros. Por IPP 31.150,41 euros a cargo de la Mutua Cyclops. El capital coste de la IPT asciende a 94.534,66 euros (documental). DECIMOQUINTO.- En fecha 14-05-03 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el 26-05-03 , con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la demandada Seguros Catalana de Occidente S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo que se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción por interpretación errónea del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y art.42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el baremo anexo a la Ley de Ordenación y Supervisión "de los vehículos a motor" (sic) y doctrina de los Tribunales Superiores de justicia que cita. Argumenta en síntesis que de acuerdo con los preceptos legales cuya infracción denuncia no debieron detraerse las prestaciones reconocidas por la Entidad Gestora en concepto de incapacidad temporal o capital coste de la incapacidad permanente total que tiene reconocida.
2. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial dimanante de la Sala IV del Tribunal Supremo , contenida entre otras en sus Sentencias de 2 de febrero y 10 de diciembre de 1998, 17 de febrero de 1999, 2 de octubre de 2000 y 22 de octubre de 2002, para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social , subrayando como principio a tener en cuenta que "...en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente , lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social" y deduciendo de tal principio " la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y, "a sensu contrario", que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales , de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS-, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido, por lo que salvo el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ( "...ya que el recargo , en una sociedad con altos índices de siniestralidad persigue evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, con él se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente...) las demás prestaciones deben deducirse del cuantum indemnizatorio que se determine.
3.Como quiera que la Sentencia de instancia se ajusta a la doctrina jurisprudencial expresada deduciendo del cuantum indemnizatorio la prestación de incapacidad temporal y la de incapacidad permanente reconocidas por el accidente de trabajo sufrido, se impone la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada. Sin costas, dada la condición de trabajador y beneficiario de la Seguridad Social del recurrente.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Inocencio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón de fecha 24 de enero de 2004 en virtud de demanda formulada contra UNISYSTEMS, S.A., SESA STAR ESPAÑA ETT, S.A. SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. y GROUPAMA PLUS ULTRA S.A. , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
