Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1230/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1127/2014 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1230/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014101040
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1127/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/011269
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0011269
SENTENCIA Nº: 1230/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17/6/2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eleuterio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de febrero de 2014 , dictada en proceso sobre DSP , y entablado por Eleuterio frente a HERLOGAS S.A..
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- D. Eleuterio , prestaba servicios para la empresa HERLOGAS SA, desde el 2.5.12, en la categoría profesional de ingeniero superior, con una remuneración bruta mensual incluido la prorrata de pagas extraordinarias de 3.333,33 euros.
En el contrato dentro de las clausulas retributivas se señalaba:
'Además, tras la comprobación y determinación por Herlogas SA, de la correcta y efectiva conclusión de las funciones a realizar en Gila Bend, Arizona, (EEUU), percibirá en concepto de prima la cuantía de 2.916,66 euros brutos mensuales, que le serán abonados mediante un solo pago, al finalizar con éxito las tareas descritas en el apartado uno del presente clausulado.'
En el apartado uno se describen las funciones técnicas y trabajos especificos a desarrollar en la planta de EEUU y se establece ' En el desempeño de esas funciones actuará siempre bajo las ordenes de Herlogas, atendiendo y respetando los criterios e instrucciones directas que le sean dadas por los responsables de la misma'.
En el apartado siete del contrato se señala. 'Será la empresa quien determine la correcta y definitiva conclusión del proyecto'.
En el apartado ocho del contrato y respecto a la utilización de medios informáticos se establece: 'que los mismos son herramientas de trabajo y están destinados a un uso estrictamente profesional en atención a los cometidos profesionales encomendados al trabajador, por ello la empresa podrá realizar los controles que estime oportunos sobre la utilización de tales medios puestos a su disposición, incluidos los correos electrónicos y a cualquier archivo que el trabajador pudiera tener en el ordenador, a lo cual esta expresamente autoriza dado que los contenidos se considerarán a todos los efectos como docuemntos de la empresa. ( .) Cualquier incumplimiento a lo regulado en los apartados anteriores será considerado falta muy grave a los efectos laborales'
SEGUNDO.- El trabajador es destinado a desarrollar sus funciones en la planta de Arizona, siendo formado al efecto desde mayo de 2012 a octubre de 2012. El 24 de octubre de 2012 en la reunión de lanzamiento del proyecto se establecen las funciones a desarrollar y en su apartado 12 se señala un punto concreto de Confidencialidad que determina:
' En la planta Termosolar de SOLANA esta estrictamente PROHIBIDO:
SACAR FOTOS. (Sólo estará autorizado sacar fotos a los equipos de HERLOGAS o relacionados con el servicio de precalentamiento de los tanques de sales, en caso de ser necesarias y previa autorización expresa de HERLOGAS y ABENER TEYMA).
ACCEDER O MANIPULAR CUALQUIER EQUIPO QUE NO SEA RELACIONADO CON EL SERVICIO DE PRECALENTAMIENTO DE TANQUES.
ENTRAR EN EDIFICIOS Y ZONAS DE ACCESXO RESTRINGIDO (SALVO ESTAR ACOMPAÑADO DE SUPERVISOR O RESPONSABLE DE ABENER TEYMA).
El Responsable Técnico en OBRA de HERLOGAS, se compromete de manera expresa, tanto durante su estancia en la 'SOLANA' como después, a no difundir, transmitir, revelar a terceras personas cualquier información de ABENER TEYMA o de HERLOGAS S.A. a la que tenga acceso como consecuencia del desempeño de su actividad laboral, ni a utilizar tal información en interés propio de sus familiares o amigos.
La prohibición establecida en el párrafo anterior se extiende a la reproducción en cualquier soporte de la información de HERLOGAS S.A., a la que tenga acceso, sobre clientes, procedimientos y sistemas de organización, programas informáticos o cualquier otro tipo de información interna salvo que tal información sea estrictamente necesaria para el desarrollo del contenido inherente a su puesto de trabajo y se realice dentro del ámbito de la Empresa.
Todas las notas, informes y cualesquiera otros documentos, incluyendo los almacenados en dispositivos informáticos elaborados por el Responsable Técnico en OBRA de HERLOGAS durante la vigencia del presente contrato y que se refieran a la actividad de HERLOGAS S.A., son propiedad de la Empresa y serán diligentemente custodiados.
La vulneración de este compromiso con HERLOGAS S.A. y ABENER TEYMA será considerada como una infracción grave.
Nota: El incumplimiento de cualquiera de estos puntos es motivo de prohibición del acceso a la planta por parte de ABENER TEYMA.'
El trabajador firmó como conforme en la hoja de reunión en la que se le informaban de las condiciones de desarrollo del trabajo en el proyecto.
La confidencialidad era uno de los elementos esenciales del proyecto, exigiendo el cliente de Arizona la absoluta confidencialidad y no aportando a la empresa dato alguno que excediese del absolutamente necesario para el desempeño de su función.
TERCERO.- La empresa en abril de 2012 adquiere un ordenador portatil, ese ordenador portatil le es facilitado al demandante para el desarrollo de su trabajo en la planta de Arizona. A tal efecto le fueron cargados algunos ficheros necesarios propiedad de Herlogas para el desempeño de sus funciones y antes de marcharse se le hizo una copia de seguridad de su contenido con aproximadamente una capacidad utilizada de 20Gb.
El trabajador permaneció en Arizona durante ocho meses disponiendo de ese ordenador al que sólo él podia tener acceso, dado que no exsitía otra persona de la empresa destinada al proyecto de Arizona, regresando el 5 de julio de 2013.
Las labores del trabajador consistian en la inspeccion de la instalación del sistema de precalentamiento, así como las instalaciones de los equipos auxiliares , puesta en marcha y asistencia técnica y revisión del sistema de preclantamiento.
CUARTO.- El trabajador el 5 de julio de 2013, tras su regreso de EEUU, deposita el ordenador en las instalaciones de la mercantil, en ese momento el técnico informático está de vacaciones y regresa al de una semana. El referido técnico accede al ordenador de trabajo una semana después para realizar una copia de seguridad del ordenador y los controles rutinarios de virus, y verifica que la memoria del ordenador está practicamente vacia. Pensando que se habian perdido parte de los documentos cargados inicialmente accede con la intención de recuperar los archivos y descubre que en el ordenador constaban y habian sido eliminados 77,6 Gb, 50.820 archivos, accediendo a los archivos borrados.
Los archivos se corresponden con fotos de la planta de Arizona, de lugares restringidos en cuanto a su acceso al trabajador en los que no tenia autorización para permanecer, de equipos utilizados en las instalaciones, turbinas, placas, cuadros eléctricos colectores, estructuras interiores ,esquemas de comunicaciones de la empresa cliente, de cableado y alumbrado de emergencia , pantallazos de bloques de control de grupos y accionamientos, control de la turbina, linea de fangos, lista de instrumentos , organigramas etc.
La documentación eliminada se corresponde con documentación propia del cliente que no le fue facilitada a la empresa Herlogas Sa, documentación sensible que no era necesaria para el desempeño de las funciones del demandante y que no le fue suministrada por el cliente de la planta y para cuya captación no estaba autorizado el trabajador.
En la planta se prestaba servicio de lunes a sábado.
En ningun caso solicitó ni le fue concedida la autorización para sacar fotografias, las fotografias encontradas en el ordenador no son del equipo propio de Herlogas.Las fotografias se realizaon fundamentalmente los días 5,26 y 27 de mayo, y 23 de junio , todos ellos domingo o festivos en los que la planta estaba cerrada a los trabajadores, acudiendo el demandante por razón de las funciones que desarrollaba y encontrándose solo en las instalaciones, aprovechando la facilidad de acceso a lugares para los que no estaba autorizado y fotografiando los mismos.
QUINTO.- Tras la comprobación del ordenador el responsable del proyecto y el tecnico informático se reunen con el trabajador para hacer una reunión de seguimiento del proyecto, repasando las funciones encomendadas, al llegar a las cuestiones relativas a la confidencialidad le preguntan al trabajador si ha sacado fotografias de la planta o ha accedido a instalaciones ajenas al proyecto de ejecución, a lo que él contesta que no, momento en el que le muestran las fotografias y documentos encontrados en el ordenador. El trabajador ante la evidencia manifiesta'no os lo iba a decir me teniais que pillar', señalando que los archivos borrados los tenia en su ordenador en dispositivos externos y en el ordenador de su mujer debido a su volumen.
SEXTO.- Al trabajador el 18.7.2013 se le notifica la carta de despido que se fundamenta en la conducta consistente en recopilar la docuemental y fotografias encontradas en su ordenador que suponen una trasgresión de las ordenes expresas y conocidas por el trabajador. Carta que por su extensión se da por reproducida. Hechos que se califican como infracciones del articulo 2.3 c), f) y k) del Convenio de la siderometalurgia de Vizcaya referentes a , fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, quebrantamiento o violación de secretos de obligada confidencialidad de la empresa y desobediencia grave a las ordenes o mandatos de sus superiores'.
SEPTIMO.- Las únicas fotografias para las que fue autorizado el demadante eran las realizadas para comprobar el correcto embalaje en contenedores del material propio de Herlogas cuando iba a ser transportado a España al final del proyecto, fotografias e las que no se aprecia instalación alguna de la planta de Arizona.
El 17 de julio de 2013 el trabajador recibe una felicitación por el trabajao desempeñado en la planta por cuenta de un ingeniero de la misma. El cliente de EEUU, ni la empresa que contrata directamente a Herlogas conoce la existencia de las fotografias captadas y de los docuemntos obtenidos por el trabajador en el momento de realizar esa felicitación.
OCTAVO.- Por la empresa se ha interpuesto ante el juzgado de instrucción querella criminal contra el trabajador por un presunto delito de descubrimiento de secretos de empresa.
NOVENO.- El trabajador no ha ostentado cargo alguno de representación durante el último año. Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Eleuterio frente a la empresa HERLOGAS , absolviendo a ésta de todos los pronunciamientos instados en la demanda y CONFIRMAR LA SANCIÓN de despido impuesta al trabajador declarando el mismo procedente.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por HERLOGAS S.A. .
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante, con categoría profesional de ingeniero superior, entendiendo que el despido disciplinario ocurrido el 18 de julio del 2013 resulta procedente por cuanto confirma la existencia de una trasgresión de la buena fe contractual que delimita en una deslealtad, abuso de confianza, desobediencia grave y violación de secretos de obligada confidencialidad, respecto de unas órdenes de la empresa al haber no solo documentado o fotografiado determinados aspectos, sino apropiado de dicha documentación con respecto de un tercer cliente. En la instancia se han mantenido posicionamientos correspondientes a la prejudicialidad del procedimiento de querella penal interpuesta, así como sobre el estudio de la intimidad personal del trabajador en cuanto al uso del ordenador y la prueba documentada, que como veremos con posterioridad no se reproducen en el medio impugnatorio.
Y es que disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea recurso de suplicación articulando hasta cinco motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS , al que se une un último motivo jurídico al amparo del párrafo c) del mismo artículo y texto, que pasamos a analizar.
SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que postula la supresión en cuatro momentos de los párrafos concretos del Hecho Probado 4º, así como el 5º, y finalmente una modificación del 7º, todos ellos en circunstancias que considera predeterminantes del fallo y vertidas en función de testificales que pretende desbaratar o tachar, a criterio de la Sala no podrán tener éxito por cuanto, siguiendo el mismo orden expuesto, la primera supresión propuesta respecto de la falta de acreditación de las fotografías pertenecientes a la planta empresarial, realizadas por la testifical, difícilmente pueden tener acceso al medio impugnatorio extraordinario. Lo que igualmente acontece respecto de la segunda revisión por supresión, aunque en este caso se base en determinadas fotografías o en medios discutibles consistentes en el DVD de la declaración de un procedimiento de instrucción bajo querella criminal aquí no delimitada.
En tercer lugar, la tercera supresión también del Hecho Probado 4º en referencia a las documentales impugnadas y a la acreditación de la pertenencia del móvil discutido y las documentales o fotografías observadas, que todo hay que decirlo no han sido objeto de comentario por la instancia, dicen relación a determinadas acreditaciones de documentales en días festivos u otros, que suponen una valoración judicial respecto de una prestación de servicios en referencias que esta Sala no puede alterar por cuanto aquellas documentales de fotografía difícilmente admiten una constatación o aprovechamiento de correlación que insinúen algún tipo de contradicción o error judicial.
La cuarta revisión fáctica, simplemente peticiona una supresión del Hecho Probado 5º, resulta ser una manifestación de las testificales documentadas en las declaraciones expuestas que devienen igualmente inalterables.
Finalmente la quinta revisión fáctica, que propone la modificación del Hecho Probado 7º, aparenta estar basada en pruebas testificales que no pueden ser admitidas y conciernen a la comprobación de parte de las actividades de embalaje o al desconocimiento del cliente principal, que no llevan aparejada una idea de error judicial en la apreciación y que devienen al fin y a la postre inoperantes al objeto de determinar la fuerza de convicción necesaria en la conformación del criterio objetivo judicial.
En resumidas cuentas, las revisiones fácticas propuestas no pueden prosperar.
TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos, el trabajador recurrente denuncia la infracción genérica del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores (ni siquiera cita el artículo 54.1.2 d) de transgresión de la buena fe contractual) en relación a los artículos 2.3 c), f ) y k) del Convenio Colectivo y finalmente el artículo 105.1 de la LRJS , queriendo hacer dudar tanto de la autoría como de las testificales, el tipo de trabajo, otras manifestaciones, fotos, equipos móvil u otros, para finalmente reseñar la temática propia de impago de las primas de objetivos que devienen aquí intrascendentes, analizaremos la temática concreta.
Es de recordar que el despido disciplinario exige un incumplimiento grave y, normalmente, culpable del trabajador ( Art. 49.1.k en relación con el Art. 54 y ss. del ET .) Pues bien, ese incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador exige una delimitación y causas precisas que numera el Art. 54.2. Tales causalidades deben ser estudiadas mediante un criterio individualizador donde se valoren las peculiares circunstancias concurrentes y los factores, tanto humanos como personales, que deben adscribirse a la categoría profesional y del puesto de trabajador desempeñado ( S.T.S. 2-4-92 , Aranzadi 2590). Del mismo modo hay que utilizar un criterio gradualista para proporcionar el hecho imputado y el comportamiento del trabajador, analizando las circunstancias subjetivas y particulares así como en su caso las objetivas delimitadoras ( S.T.S. 21-1-92 , Aranzadi 2590), incluso hay que precisar que la numeración de esas causas de Despido disciplinario que recoge el Estatuto, no constituye númerus clausus, pues también pueden fundarse en un incumplimiento que derive de una grave negligencia ( S.T.S. de 23-10-89 Aranzadi 73.15). Lo evidente es que ha de ser el empresario el que pruebe la existencia de esa causa que alega como motivo del despido ( S.T.S. 18-5-88 , Aranzadi 4255).
Con respecto a la presunción de inocencia debemos de manifestar, siguiendo los criterios jurisprudenciales, que ésta sería exclusivamente aplicable al proceso penal y, por ende, al proceso administrativo sancionador, pues tal consideración, en lo que es el ámbito contractual o falta laboral, no debería de incluir juicio de valor sobre esa culpabilidad o inocencia ( S.T.S. 18-3-92 , Aranzadi 30). in perjuicio de ello es evidente que para que concurra justa causa de despido disciplinario es exigible cierta culpabilidad, que no se da cuando no concurre esa capacidad o libertad de acción de querer y, en su momento, saber parcialmente los efectos de esa conducta.
Llegados al caso concreto y en lo que atañe a la circunstancia y causa esgrimida de transgresión de la buena fe contractual ( Art. 54.2.d. del ET .), tanto esa transgresión como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, exigen ciertas matizaciones que en este momento pasamos a abordar. Y es que tal transgresión exige no sólo una relación laboral, sino una violación de los deberes de fidelidad y una actuación con conocimiento laboral de esa conducta vulneradora por parte del trabajador. No es necesario un dolo específico y basta una negligencia culpable ( S.T.S. 24-1-90 , Aranzadi 206), pero lo evidente que el trabajador debe tener consciencia de la vulneración del deber de fidelidad hacia la empresa (S.T.J. de Canarias de 28-9-93, Aranzadi 3786). Y por supuesto no puede tratarse de una conducta que se tolere por la empresa, se admita, aunque sea tácitamente.
Y es que en el supuesto de autos esta Sala no puede analizar la conducta relatada y tenida por probada con suficiencia por parte de la Juzgadora de Instancia, en una versión interesada y subjetiva que pretende realizar el recurrente partiendo de premisas y datos que no constan en el historial de la resolución judicial, y que solo se conforman de nuevas pruebas o indicios que propone en actividades circunscritas ya valoradas, y que novedosamente no pueden ser alteradas en el medio de impugnación extraordinario a través de la revisión fáctica propuesta, que además no ha tenido éxito, y respecto de una causa disciplinaria donde se satisface la exigencia de una orden expresa efectuada por la empresarial con la salvaguarda y la exigencia de ausencia de fotografía o apropiación de documentación que se relaciona con la ausencia de violación de secretos y obligada confidencialidad, que se ha visto transgredida en la constatación y deducción que realiza la actividad probatoria y concluye la Juzgadora de Instancia.
Quedan descubiertos los materiales de posesión documentada en fotografías y otras documentales que conforman la realidad de dicha transgresión de la buena fe contractual, de la desobediencia grave y de la violación de la confidencialidad que aparenta el uso indebido del trabajador que ha efectuado respecto de los medios laborales y de sus finalidades.
Es más, la Juzgadora de Instancia concierne la realidad de un trabajador que ha actuado de manera dolosa e intencionada en una desobediencia con prohibición expresa conociendo la misma, apropiándose de una documentación sensible en incumplimiento directo y manifiesto que ha quedado comprobado con la prueba de los archivos y la relación de las testificales especificadas. El incumplimiento de las funciones y tareas de respeto a las órdenes del empresario y su garantía de confidencialidad, provoca que el acceso a instalaciones, apropiación de material sensible no autorizado y la realización de las pruebas documentadas, prevaliéndose de su puesto de trabajo, supongan una acreditada autoría que demuestra la infracción y permite la confirmación íntegra de la resolución judicial de instancia con la desestimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente.
CUARTO.-Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Eleuterio contra la sentencia del 18 de febrero del 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao , en autos nº 1113/13 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a HERLOGAS S.A., se confirma la resolución de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1127-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1127-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
