Sentencia Social Nº 1230/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1230/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 298/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1230/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100409

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01230/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105384

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000298 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000847 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Clemencia

ABOGADO/A: CARMEN RETAMAR MARTIN

PROCURADOR:PILAR GONZALEZ VELASCO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a doce de noviembre de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1230 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 298/2015,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Dª. Clemencia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 847/2013, siendo recurrido/s INSSy TGSS;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 24 de junio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 847/2013, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimo la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Clemencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,sobre INCAPACIDAD PERMANENTEdebo de declarar y declaro que la parte actora no se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, absolviendo a la entidad gestora de las pretensiones en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Dña. Clemencia , nacida el NUM000 -1967 está afiliada al Régimen de la Seguridad Social con el nº NUM001 donde tiene acreditado el suficiente período de carencia. Trabaja en un concesionario de automóviles realizando funciones de jefa o directora de servicios postventa.

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21.08.2013 se deniega a la actora el reconocimiento de la incapacidad permanente solicitada al estimar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral como para ser constitutivas de una incapacidad permanente total ni parcial. La actora interpuso reclamación administrativa contra la anterior resolución, que le ha sido expresamente desestimada.

TERCERO.- La actora padece una escoliosis diagnosticada en la adolescencia con ángulo de COBB de 40º lo que le causa episodios recurrentes de dolor dorso- lumbar por lumbociatalgía que trata con antiinflamatorios y analgésicos. La escoliosis no se ha modificado desde 2009. También padece un trastorno adaptativo con síntomas depresivos.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de la Incapacidad Permanente Parcial asciende a 3.083,13 euros/mes.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Clemencia , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual; muestra su disconformidad la accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y en el apartado c) del mismo precepto el segundo, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.-En el primero de dichos motivos se postula la modificación de los hechos probados primero y tercero, así como la adición de cuatro nuevos ordinales al relato fáctico, proponiendo, respecto al primero de ellos que, en lugar de la frase: '... realizando funciones de jefa o directora de servicios de postventa', se haga constar: '... siendo su profesión habitual la de directora de servicios de taller'.

En orden al hecho probado tercero, se ofrece para el mismo el siguiente texto alternativo:

'La actora nacida el 2-1-67, de 47 años, padece una escoliosis severa con afectación a columna torácica con doble curva lumbar izquierda (lumbar sinistro cóncava) y dorsal derecha (dorsal dextro-cóncava) con marcada rotación lumbar y balanceada T11-L4 ÁNGULO DE cobb 40º SIG NODE MAL PRONÓSTICO (INF. Mutua Fremap de 24-4-12). No indicada cirugía. Cifoescoliosis con Giba a la izquierda lo que le causa episodios recurrentes de dolor dorso-lumbar con irradiación ciática de más d e7 años de evolución que trata con antiinflamatorios y analgésicos. Hace unos cuatro años comenzó con un cuadro de dolor lumbar de intensidad progresiva, que en la actualidad afecta a columna torácica y lumbar (Inf. Sescam 19-1-12). En seguimiento por escoliosis sintomática en tratamiento con Tramadol de 50 en la que persiste la sintomatología álgida (Inf. Sescam 29-10-13). Así mismo padece leve contractura musculatura paravertebral a todos los niveles. Con limitación en todos los arcos de movilidad de columna en últimos grados, más acusados en flexión vertebral. Cambios degenerativos leves en L4-L5 y L5-S1. Cervicobraquialgia con radiculopatía cervical con pérdida de fuerza en miembros superiores (Inf. Sescam 2-8-12) presentando de forma esporádica sintomatología en manos y antebrazos. Cuadro dolorosos relacionado con la realización de su trabajo habitual. Precisa Tramodol diario (Inf. Sescam 20-5-13) que le ha provocado un síndrome depresivo en relación al estress laboral derivado de su incapacidad para su puesto de trabajo (Inf. Sescam de 19-1-12). Siendo diagnosticada de trastorno adaptativo con clínica depresiva secundaria a tema laboral.'

Y por lo que se refiere a los cuatro nuevos hechos probados a adicionar, se proponen los siguientes textos:

'QUINTO.- Por motivo de su cuadro doloroso y clínica depresiva la actora ha estado en citación de incapacidad temporal en los siguientes periodos, de 19-8-11 a 17-8-12, de 7-5-13 a 1-10-13, baja el 27-1-14'

'SEXTO.- La actora se encuentra limitada para actividades que requieran el mantenimiento de posturas fijas de raquis o exigencia de esfuerzo de carga durante gran parte de la jornada laboral. Así como aquellas actividades que requieran posturas fijas en bipedestación o sedestación durante la mayor parte de la jornada laboral y sin posibilidad de cambios posturales (Inf. Médico Evaluación de Incapacidad Laboral del INSS).'

'SEPTIMO.- El puesto de trabajo de Directora de Servicio de la actora, ha sido analizado por la Sociedad de Prevención de FREMAP, por Técnico de Nivel Superior en Prevención de Riesgos Laborales el 20-8-12. Describiendo en el capítulo de Factores de Riesgo Asociados a su Puesto de Trabajo y Vinculados a su Historia Clínica Apartado A) 'Factores de riesgo asociados a su puesto de trabajo y vinculados a trastornos músculos esqueléticos (posturas sostenidas forzadas y prolongadas tanto estáticas, (sedestación mantenida), como dinámicas (bipedestación mantenida y deambulación continuada); manipulación de cargas con desplazamientos, levantamientos y esfuerzos físicos, inclinaciones, flexiones y giros frecuentes del cuello y tronco; posiciones y movimientos repetitivos, vibraciones del cuerpo entero'. Constando en el apartado CONCLUSIONES que las actividades y tareas asociadas a su puesto de trabajo, suponen posiciones forzadas e incómodas durante toda su jornada laboral de forma habitual, dejando que una o varias regiones anatómicas dejen de estar en una postura natural de confort para pasar a una posición forzada que genera hiperextensiones osteoarticulares y trastornos músculo-esqueléticos con la consecuente producción de lesiones por sobrecargas, dolor e inflamación de la zona lumbar y cervical. Las consecuencias de todo lo expuesto en este informe, pasan por un deterioro de la salud además de propiciar la disminución en el rendimiento laboral e inseguridad y problemas en las relaciones laborales.'

'OCTAVO.- La Mutua Fremap, en sus informes médicos de 30-7-09 y 24-5-12 hace constar que, ante la evolución del proceso que ha sido desfavorable, progresando de manera irreversible, con agudizaciones cada vez más intensas, más duraderas y más frecuentes con dolor de espalda de mayor intensidad, extendiéndose los dolores a la región cervical, zona anteriormente exenta de dichas molestias y ante los periodos de baja largos que ha padecido, su posición siempre ha sido remitir al INSS propuesta de incapacidad permanente. Por el Servicio Público de Salud del Sescam consta en el informe Oficial de Salud de 2-8- 12 haber sugerido a la actora la posibilidad de su paso a incapacidad permanente.'

A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado determinan el que deban admitirse todas las alteraciones fácticas propugnadas, excepto la correspondiente a la modificación del hecho probado tercero, en tanto que, por lo que se refiere a este, es lo cierto que las patologías que en él se recogen por el recurrente son prácticamente las mismas que se hacen figurar en la resolución de instancia, sin perjuicio de que en el texto sustitutivo propuesto se reiteren varias veces las mismas como consecuencia de la referencia efectuada a distintos informes médicos de diferentes fechas, en los cuales, no obstante, se hacen figurar las mismas dolencias; y por lo que se refiere al resto de las alteraciones fácticas, es lo cierto que, independientemente del resultado valorativo de los datos que con ellas se pretenden reflejar, y de la significación de los mismos en orden a la determinación de la posible afectación de la actora a la incapacidad permanente parcial propugnada, sin embargo es lo cierto que en ellos se recogen aspectos objetivos, directamente extraíbles de las pruebas practicadas y que, como acontece con las limitaciones orgánicas o funcionales derivadas de la patología padecida, o con la determinación de las funciones realizadas en la consecución de su trabajo habitual, se configuran como elementos de indudable importancia para llevar a cabo una adecuada resolución del específico tema objeto de debate.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 137.3 de la LGSS , reiterando el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial a favor de la actora.

Según resulta acreditado, la demandante, cuya profesión habitual es la directora de servicios de taller en empresa concesionaria de automóviles, presenta lesiones consistentes en escoliosis diagnosticada en la adolescencia con ángulo de COBB de 40º, lo que le causa episodios recurrentes de dolor dorso-lumbar por lumbociatalgia que trata con antiinflamatorios y analgésicos, sin que la misma se haya visto modificada desde el año 2009; estando también aquejada de trastorno adaptativo con síntomas depresivos. Derivándose de ello limitación para actividades requeridas del mantenimiento de posturas fijas del raquis o exigencia de esfuerzo de carga durante gran parte de la jornada laboral, así como aquellas que impliquen posturas fijas en bipedestación o sedestación durante la mayor parte de la jornada laboral y sin posibilidad de cambios posturales.

Pasando de los datos fácticos a la normativa aplicable, tal y como indica el art. 137.3 de la LGSS , en su redacción anterior a la otorgada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, aplicable por disponerlo así la disposición transitoria 5ª bis de la misma norma , y ello como consecuencia de la falta de desarrollo reglamentario del precepto, se entenderá por Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual aquella situación que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en la demandante de cuatro requisitos para poder hacerse acreedora a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son:

a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.

c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.

Derivándose de ello, como se ha venido manteniendo por los distintos pronunciamientos judiciales, la necesidad de que, por un lado, el aludido porcentaje del 33% deba ser entendido como índice aproximado, sin necesidad de la exigencia de prueba determinante de la severidad de la lesión padecida, en tanto que no es esta, sino la merma, el quebranto o la disminución de la capacidad de trabajo lo que debe ser indemnizado; y por otro lado también debe exigirse que el rendimiento laboral experimente una sensible reducción, suficientemente acusada, grave y manifiesta; y todo ello sin impedir la efectiva consecución de las funciones propias de su trabajo.

Debiéndose tener en cuenta cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, no solo la efectiva disminución del rendimiento, sino también la minoración de la capacidad de trabajo, de tal forma que, en principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de dicho grado de incapacidad, es una cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasione una merma no inferior al 33%.

Debiéndose así mismo recordar, tal y como se viene manteniendo reiteradamente por esta Sala, que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe , aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por si mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de que momento de la jornada se produce dicha limitación.

Visto lo que antecede, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone la ratificación del pronunciamiento de instancia, en tanto que las lesiones indicadas y los menoscabos físicos a ellas aparejados, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de la profesión de directora de servicios de taller en empresa concesionaria de vehículos, ostentada por la actora, no permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, al no revestir las lesiones definitivas padecidas el alcance y significación necesarios para ello, dado que las mismas si bien implican limitación para actividades requeridas del mantenimiento de posturas fijas del raquis o exigencia de esfuerzo de carga durante gran parte de la jornada laboral, así como aquellas que impliquen posturas fijas en bipedestación o sedestación durante la mayor parte de la jornada laboral y sin posibilidad de cambios posturales, es lo cierto que no ponen de manifiesto el porcentaje aproximado de concreta limitación, en relación con la totalidad de las funciones a desarrollar por la demandante; siendo así que, dada su condición de directora de servicio, y pese a que circunstancialmente deba manejar pesos, en todo caso de no mucha importancia, sin embargo no se acredita que ello lo sea a lo largo de una gran parte de la jornada laboral, y por lo que se refiere al mantenimiento de posturas fijas en bipedestación o sedestación, no cabe duda que el puesto desempeñado posibilita el que se puedan llevar a cabo cambios posturales frecuentes. Siendo así que, de admitir las alegaciones integrantes del recurso a lo que conducirían serían a la posible existencia, si no por el momento, si en un futuro próximo, de un supuesto de incapacidad permanente total, no acomodándose, sin embargo, y pese a los posible periodos de incapacidad temporal, como consecuencia de la reagudización de los dolores padecidos, a los presupuestos definidores de la incapacidad permanente parcial. Y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia actuó correctamente, lo que debe conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Clemencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 24 de junio de 2014 , en Autos nº 847/2013, sobre Prestación de Seguridad Social, debemos confirmarla indicada Resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0298 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diecisiete de noviembre de dos mil quince. Doy fe.


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