Sentencia Social Nº 1230/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1230/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1178/2015 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1230/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101086


Voces

Accidente laboral

Convenio colectivo

Incapacidad permanente total

Enfermedad Común

Gran invalidez

Centro de trabajo

Prestaciones contributivas por invalidez permanente

Incapacidad permanente absoluta

Encabezamiento

ROLLO Nº 1178/2015 - JM SENTENCIA Nº 1230/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1178/2015 (JM)

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a cinco de mayo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1230/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Tomasa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, Autos nº 183/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Tomasa contra Valoriza Facilities S.A., Cía Aseq Vida y Accidentes S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9/12/14, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante, Tomasa , mayor de edad, con D.NI. nº NUM000 , y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001 , ha venido prestando servicios profesionales para la empresa demandada Valoriza Facilities S.A., como limpiadora, en el centro de trabajo Hospital Universitario 'Puerta del Mar' de Cádiz, con antigüedad desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 4 de diciembre de 2012, causando baja al ser reconocida afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, siendo la contingencia enfermedad común, y efectos desde el 5 de diciembre de 2012 por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 10 de diciembre de 2012.

SEGUNDO.- Por la actividad de la empresa demandada, es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal de limpieza del Centro de Trabajo del Hospital Universitario 'Puerta del Mar' de Cádiz, firmado en Cádiz el 17 de marzo de 2010, con vigencia que comenzó el 1 de junio de 2009 y finalizó el 31 de diciembre de 2012, cuyo artículo 28 dispone que: 'La empresa concertará una póliza de seguros a favor de sus trabajadores/ras, que cubrirá las contingencias de Gran Invalidez, Invalidez Permanente Total o Absoluta y Muerte derivada de Accidente de Trabajo, a razón de 6.054,59 € por cada uno de dichos riesgos para el año 2009. Para el año 2010 el importe será de 6.175,68 €, para el año 2011 el importe será de 6.299,20 € para el año 2012 el importe será de 6.425,18 €.'

Y el Convenio Colectivo con vigencia del 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre del 2014, establece que 'Art. 28 º.- SEGURO COLECTIVO.- La empresa concertará una póliza de seguros a favor de sus trabajadores/as, que cubrirá las contingencias de gran invalidez, invalidez permanente total o absoluta y muerte. La cobertura de estas contingencias lo será en todo caso y exclusivamente cuando deriven de accidente de trabajo, a razón de 6.425,18 € por cada uno de dichos riesgos hasta agosto de 2013. A partir del 1 de septiembre de 2013 el importe será de 6.489,43 €, y para el año 2014 el importe será de 6.534,86 €.'.

TERCERO.- La empresa tiene concertada Póliza de Seguro Colectiva de accidentes laborales (modalidad: convenios) con la entidad Aseq Vida y Accidentes, Sociedad de Seguros y Reaseguros, desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010, habiendo sido prorrogada, estando vigente a la fecha del hecho causante.

CUARTO.- Se presentó por la actora papeleta de conciliación ante el C.M.A.C., celebrándose el acto de conciliación el 7 de febrero de 2013, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa y sin avenencia en cuanto a la entidad aseguradora. '.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que ha desestimado la pretensión de la parte actora, que solicitaba el pago de la mejora prevista en el Convenio Colectivo para el personal de limpieza del centro de trabajo del Hospital Universitario Puerta del Mar, de Cádiz, se alza aquélla en suplicación, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en el que denuncia la infracción del Art. 28 del Convenio Colectivo indicado.

El precepto cuya vulneración se invoca tiene el siguiente tenor: 'La Empresa concertará una póliza de seguros a favor de sus trabajadores/ras, que cubrirá las contingencias de gran Invalidez, Invalidez Permanente Total o Absoluta y Muerte derivada de Accidente de Trabajo, a razón de 6.054,59 € por cada uno de dichos riesgos para el año 2009. Para el año 2010 el importe será de 6.175,68 €, para el año 2011 el importe será de 6.299,20 € para el año 2012 el importe será de 6425,18 €'.

A la actora le ha sido reconocida una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con efectos 5-12-2012, reclamando el pago de la mejora, la cual le fue denegada en la instancia por considerar la juzgadora que el precepto convencional cubre solo las situaciones descritas en el mismo que deriven únicamente de accidente de trabajo.

La cuestión controvertida en la presente litis se centra, pues, en determinar si la mejora prevista en el convenio se extiende tanto al accidente de trabajo como a la enfermedad común.

En relación a la interpretación de los convenios el Tribunal Supremo ha declarado , entre otras en la sentencia de 13 de marzo de 2.007 (RJ 2007/2388), que para interpretar los convenios colectivos hemos de tener en cuenta: ' el carácter mixto del Convenio -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas [ artículos 3 y 4 Código Civil ( LEG 1889, 27 ) ] como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos [ artículos 1.281 a 1.289 Código Civil ] ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2.000 ( RJ 2000, 5114 ) [RJ 2000, 5114] -rec. 3839/99 -; 16 de octubre de 2.001 ( RJ 2002, 2459 ) [RJ 2002, 2459] -rec. 33/01 -; 10 de junio de 2.003 ( RJ 2005, 3828 ) [RJ 2003, 3828] -rec. 76/02 -; 23 de mayo de 2.006 ( RJ 2006, 4473 ) [RJ 2006, 4473] -rec. 8/05 ; 08 de julio de 2.006 -rec. 294/05 -; y 08 de noviembre de 2.006 ( RJ 2006, 8266 ) [RJ 2006, 8266] -rec. 135/05 -)...

En esta línea hemos destacado con reiteración ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 [RJ 2006, 4473] -cas. 8/05 -; 13 de julio de 2.006 ( sic) [RJ 2006 , 6536] -rec. 294/05 -; 31 de enero de 2.007 ( RJ 2007 , 1024 ) [RJ 2007 , 1024] -rec. 4713/05 -; y 31 de enero de 2.007 ( RJ 2007 , 1495 ) [ RJ 2007 , 1495] -rec. 5481/05 -) que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [ artículo 3.1 Código Civil ] y en la de los contratos el «sentido literal de sus cláusulas» [ artículo 1.281 Código Civil ] de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen «la principal norma hermenéutica» ( sentencia del Tribunal Supremo 1 de julio de 1.994 ( RJ 1994, 6323 ) [RJ 1994, 6323] -rec. 3394/93 -). Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.990 [RJ 1990, 2192] -infracción de Ley-). En este mismo sentido, la Sala Primera insiste en que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( sentencias del Tribunal Supremo -Sala Primera- 29 de marzo de 1.994 [RJ 1994, 2304] -rec. 1329/93 -; 10 de febrero de 1.997 [RJ 1997, 665] -rec. 650/93 -; 10 de junio de 1.998 [RJ 1998, 3714] -rec. 1063/94 -; 5 de octubre de 2.002 [RJ 2002, 9264] -rec. 674/97 -; y 30 de septiembre de 2.003 [RJ 2003, 6849] -rec. 4128/97 -); a lo que se añade -tomando la cita de Paulo, en el Digesto- que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad» ( sentencia del Tribunal Supremo 7 de julio de 1.986 [ RJ 1986, 4417], reproducida por las anteriormente reseñadas).'.

La solución contraria a la mantenida por la parte actora es la que debe ser acogida, y por tanto la que ha sido aceptada por el juzgado, y ellos por las razones que se pasan a explicar.

En primer lugar por la propia literalidad del precepto que, sin bien puede llevar a confusión el hecho de que la palabra 'derivada' incluida en el Art. 28 cuya interpretación se debate, esté en singular y pudiera parecer referirse únicamente al caso de muerte, ello se aclara si tenemos en cuenta que de haberse pretendido por los negociadores de la Norma Convencional que respecto de situaciones distintas de la muerte se aceptara tanto el accidente de trabajo como la enfermedad común, ello hubo de preverse expresamente.

En segundo lugar porque lo que podía tratarse de una cláusula quizás confusa, vino a ser aclarada con contundencia en convenios posteriores, en concreto en el suscrito para el año 2013, en el que el tenor de la cláusula controvertida fue el siguiente: 'SEGURO COLECTIVO. La empresa concertará una póliza de seguros a favor de sus trabajadores/as, que cubrirá las contingencias de gran invalidez, invalidez permanente total o absoluta y muerte. La cobertura de estas contingencias lo será en todo caso y exclusivamente cuando deriven de accidente de trabajo, a razón de 6.425,18 por cada uno de dichos riesgos hasta agosto de 2013. A partir del 1 de septiembre de 2013 el importe será de 6.489,43 , y para el año 2014 el importe será de 6.534,86'.

Y por último, porque este mismo criterio ya lo asumió con anterioridad esta Sala, que en sentencia de 27-5-2015 declaró: 'Aun cuando se utiliza en singular 'derivada' y, como concluyó la sentencia de instancia, podría pensarse que sólo cubre la muerte derivada de accidente de trabajo, lo cierto es que se desprende de la norma convencional, que la intención de las partes era el establecimiento de una mejora voluntaria a favor de los trabajadores de la empresa para los supuestos de accidente de trabajo. No sería coherente que se cubriera con la mejora la gran invalidez, la Incapacidad Permanente Absoluta y la Incapacidad Permanente Total derivadas tanto de enfermedad común como de accidente de trabajo y, la muerte, que es más grave, sólo tuviera una cobertura para el riesgo profesional. Esta Sala considera que la protección de la mejora se despliega, exclusivamente para los supuestos derivados de accidente de trabajo y no para los casos derivados de enfermedad común. Como la actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total derivad de enfermedad común, carece del derecho a lucrar la mejora solicitada'.

Por todo lo expuesto, debe confirmarse que la demandante no tiene derecho a la mejora que reclama, dada la naturaleza común de la situación de incapacidad permanente total que tiene reconocida, conclusión que impone la desestimación de su recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Tomasa contra la sentencia de fecha 9-12-2014, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Cádiz , en autos 183/2013, seguidos a instancia de Dª Tomasa contra Valoriza Facilities S.A. y Aseq Vida y Accidentes S.A. , y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 5/5/16.


Sentencia Social Nº 1230/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1178/2015 de 04 de Mayo de 2016

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