Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1230/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 990/2016 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1230/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101172
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1853
Núm. Roj: STSJ PV 1853/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 990/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/003672
N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0003672
SENTENCIA Nº: 1230/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a catorce de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sonsoles , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número uno de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis , dictada
en los autos núm. 713/15, seguidos a su instancia frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE
SEGURIDAD S.A . , y elFONDO DE GARANTIA SALARIAL , sobre Despido (DSP).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- La demandante, Doña Sonsoles , prestaba servicios para la empresa 'Prosegur Soluciones Integrales Seguridad, SA', con antigüedad de 2 de agosto de 2007, en la categoría profesional de vigilante de seguridad, con una remuneración bruta mensual incluido la prorrata de pagas extraordinarias de 1.278 euros.
2).- A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.
3).- La empresa despidió a la trabajadora mediante carta de fecha 13 de octubre de 2015 del siguiente tenor literal: 'Estimado/a colaborador/a: La Dirección de esta Empresa le comunica, por medio del presente escrito que ha tomado la decisión de sancionarle por comisión de faltas laborales.
Los hechos que fundamentan legalmente esta decisión son los siguientes: Que usted tiene en la empresa la categoría de vigilante de seguridad, ha venido prestando servicios como tal en la empresa, hasta que el pasado 08/08/15, fue dada de baja médica y desde entonces se halla en situación de suspensión de contrato por baja médica por incapacidad temporal.
Que usted en conversación mantenida con el departamento de operaciones de la delegación de San Sebastián ha manifestado que se hallaba inmovilizada con el pie en alto, conversaciones que se han venido produciendo en el mes de septiembre en la primera quincena de dicho mes.
Que habiendo usted manifestado esa situación la empresa se ha encontrado y ha tenido noticia de que usted durante el periodo que transcurre desde el 15/09/15 hasta el 30/09/15, ha estado habitualmente y regularmente tomando pinchos en los locales de restauración del barrio de Gros de San Sebastián, caminando con normalidad sin utilizar ningún dispositivo de apoyo, ni ningún elemento corrector de la pisada ni fijador de la zona que usted indica lesionada.
Que como venimos indicando, para la empresa se halla de baja médica y a la vez, Vd. desarrolla una actividad que se puede calificar de 'vida normal' y, en todo caso, de actividad similar a la que le exigiría su actividad diaria en su puesto de trabajo.
Que esa situación demuestra que usted podía prestar servicios a la empresa, y entraña un fraude para la Seguridad Social, para la mutua, para la empresa y para sus compañeros que han realizado sus tareas.
Por tanto, su actuación es contraria a los principios de buena fe contractual y lealtad recíproca, manifestada con su actividad de realizar tomar pinchos por los bares de tal sede indicada, contraria a su situación de Incapacidad Temporal privando a la Empresa de su trabajo en contraprestación al salario que le abona, al margen de ser una actuación defraudatoria frente a la Seguridad Social.
Y además supone que realiza actos que vienen a entorpecer el tratamiento que en su caso pudiera estar llevando, alargando en su caso tal período de baja médica si se precisara y calificara que se ha de apreciar tal estado por los organismos competentes, lo que supone una actuación contraria a la lealtad y a la buena fe para con la empresa, la mutua y la seguridad social.
Que el vigente convenio colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, establece como faltas muy graves, la falsedad, deslealtad, fraude, abuso de confianza a la empresa, y asimismo el realizar trabajos estando en situación de incapacidad temporal así como realizar manipulaciones o falsedades para prolongar aquella situación.
Que además todo ello ha supuesto la absoluta pérdida de confianza de la empresa en su persona siendo el suyo un puesto que requiere de la misma para poder ejercer su actividad.
En uso de la facultad sancionadora que a la Empresa le concede el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores , esta Dirección ha decidido: Calificar la falta de MUY GRAVE, e imponerle la sanción de DESPIDO, a tenor de los arts. 55.4 , 55.06 , y 56.3.C de nuestro Convenio Colectivo .
La presente sanción surte efectos el 13/10/15.
Rogándole firme el duplicado de esta carta como acuse de recibo, le saluda atentamente,'.
Carta de despido que fue comunicada al Comité de Empresa.
4).- La actora se encuentra en situación de IT desde el 8 de agosto de 2015 con el diagnóstico de ruptura/esguince LLE de tobillo (D), con ocasión de accidente de trabajo sufrido el 6 de agosto de 2015.
Obra en autos informe médico de fecha 22 de octubre de 2015 de Asepeyo, que se da por reproducido, y en el que figura que con el diagnóstico inicial, Esguince del LLE Tobillo derecho, se instaura tratamiento conservador con reposo, AINEs y tobillera con mala evolución del cuadro por lo que se solicita RMN con el resultado de Rotura parcial del tendón peroneo lateral corto derecho y que se inicia tratamiento de rehabilitación en fecha 4 de septiembre de 2015 con recomendación de andar en terrenos llanos, tórpida evolución del cuadro, refiriendo la paciente persistencia de dolor, sobre todo, al subir y bajar escaleras. Se solicita RMN de control que confirma la misma situación que en estudio previo y añade posible afectación de retináculo por lo que se suspende tto rehabilitador. Y que en el momento del informe persiste limitación para subir y bajar escaleras no estando limitada la deambulación por terrenos llanos, citándose para valorar posibilidades terapéuticas en el Hospital de Asepeyo Sant Cugat (Unidad del Pie) el 2 de noviembre de 2015.
En el informe médico de fecha 17 de febrero de 2016 que obra en autos y se da por reproducido figura que el día 2 de noviembre de 2015 es valorada en Sant Cugat donde le intervienen para reparación tendinosa y corrección del varo mediante osteotomía valguizante de calcáneo en fecha 17 de noviembre de 2015, posterior inmovilización y descarga hasta el momento del inicio del tto Rhb con fecha 4 de enero de 2016, tratamiento que sigue en el momento actual. Que la paciente causó baja por accidente laboral con fecha 8 de agosto de 2015 situación en la que continua en el momento actual habiendo acudido a todas las consultas y sesiones de Rhb programadas así como a la realización de todas las pruebas que se han requerido mostrando en todo momento una actitud colaboradora e interés por su curación. Ha realizado 21 sesiones de Rhb antes de intervención y 19 postcirugía hasta el día del informe.
5).- La actora estuvo en situación de excedencia voluntaria desde el 14 de mayo de 2009 hasta el 13 de noviembre de 2009 y desde 14 de noviembre de 2010 remitiendo con fecha 13 de abril de 2011 a la Dirección de la empresa demandada escrito por el que solicitaba el reingreso de la empresa con fecha 13 de mayo de 2011, dando por finalizada la excedencia que tenía solicitada con fecha del día 14 de noviembre de 2010, al amparo de lo establecido en el artículo 48 del Convenio de Empresas de Seguridad y en el artículo 46.2 del ET , comunicando la empresa por escrito de fecha 13 de abril de 2011 que la reincorporación en la empresa se producirá en fecha 14 de mayo de 2011.
6).- Tras su reincorporación la actora ha venido prestando servicios en recinto cerrado, acorde con lo solicitado verbalmente por ella a la empresa a su reincorporación, para el cliente Telefónica Amara y en el informe de trabajo realizado por la actora en el periodo que discurre desde mayo de 2011 hasta octubre de 2015 que obra en autos y se da por reproducido constan como únicos servicios para cliente distinto a Telefónica Amara desarrollados por la actora los días: * 11 de diciembre de 2011 para el cliente Fomento de Construcciones y Contratas, SA.
* 16 a 18 de marzo de 2013 para el cliente Iberdrola Distribución Eléctrica, SA.
* 19 de agosto de 2014 para el cliente Logesta Gestión de Transporte, SA.
Obran en autos las comunicaciones por correo electrónico habidos entre Doña Estrella y la actora, que se dan por reproducidos.
7).- Obran en autos comunicación del Centro de Coordinación de Violencia contra la mujer de fecha 26 de noviembre de 2009, Sentencias dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de San Sebastián de fecha 25 noviembre de 2009 interviniendo como denunciante la actora , del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián de fecha 20 de abril de 2011 interviniendo como denunciante la actora , Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona de fecha 17 de diciembre de 2008 en autos nº 59/08 sobre medidas provisionales previas interviniendo como demandante la actora, denuncias interpuestas por la actora en fecha 18 de abril de 2008, Sentencia de fecha 22 de abril de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián interviniendo como denunciante la actora , de 29 de abril de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, que se dan por reproducidos.
8).- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido ningún cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
La actora es afiliada del Sindicato UGT.
9).- Intentado acto de conciliación en fecha 13 de noviembre de 2015, instado en fecha 30 de octubre de 2015, el mismo finalizó con el resultado de terminado el acto sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Doña Sonsoles contra 'Prosegur Soluciones Integrales Seguridad, SA'; y, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora con fecha de efectos 13 de octubre de 2015, y en consecuencia debo condenar y condeno a 'Prosegur Soluciones Integrales Seguridad, SA' a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del et a razón de 42,02 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono al trabajador de una indemnización de 13.866,61 euros.
TERCERO .- Frente a dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 9 de mayo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 13 de mayo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 31 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Donostia que, estimando la demanda formulada por la actora, en su pretensión subsidiaria, declara la improcedencia del despido disciplinario que, con efectos del día 13 de octubre del 2015. le fue comunicado por la empresa de seguridad para la que prestaba servicios como vigilante En lo que respecta a la petición principal, la Magistrada de instancia razona que la solicitud formulada por la demandante en el año 2011, en su condición de víctima de violencia de género, de no realizar servicios en al aire libre, atendida por su empleadora, no encuentra encaje en el supuesto regulado en el artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores , referido al ejercicio de los derechos de suspensión de la relación laboral, movilidad geográfica, cambio del centro de trabajo, o reducción o reordenación del tiempo de trabajo, en los términos y condiciones reconocidos en el propio Estatuto.
SEGUNDO.- En disconformidad con la calificación de la decisión extintiva, la afectada se alza ante esta Sala argumentando que su situación puede subsumirse en la legalmente prevista, en la medida en que, aunque no exista una orden expresa de alejamiento, es víctima de violencia de género, al haber sufrido una actitud agresiva por parte de su expareja, que le obligó a trasladar su domicilio de Navarra a Gipuzkoa, siendo esa condición la determinante de que la mercantil demandada accedió a su petición de realizar su trabajo en locales cerrados, sin contacto con el público. Denuncia, por ello, en el segundo motivo de impugnación que articula la infracción por inaplicación del artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores .
Con la finalidad de apoyar esta tesis, la parte recurrente se sirve del motivo inicial para instar la ampliación del ordinal séptimo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, a los siguientes efectos: 1º) Dejar constancia de que hasta el año 2008 convivió en la localidad navarra de Lekiumberri con sus hijos menores y con su pareja, que ésta fue condenado posteriomente por abandono de familia y por injurias hacía ella, y que cambió su domicilio a Gipuzkoa.
2º) Especificar que al pedir su reingreso en la empresa explicó a sus superiores sus especiales circunstancias como víctima de la violencia de género.
El motivo así formulado no merece favorable acogida. En lo tocante al primer aspecto porque el ordinal cuya modificación se postula tiene por reproducidos determinados documentos de los que se desprenden los datos reseñados, por lo que su adición resulta innecesaria por redundante, si bien conviene precisar que según se refleja en ellos, el cambio de residencia se produjo a comienzos del año 2009, antes de pasar a la situación de excedencia el 14 de mayo de ese año, dato que debe ponerse en relación con el hecho de que la demandante, con anterioridad al inicio de su disfrute, prestaba servicios en Donostia (folio 353).
Y, en lo que se refiere al segundo, porque en el hecho probado sexto ya se recoge que la demandante, tras su reincorporación a la empresa en mayo de 2011, 'ha venido prestando servicio en recinto cerrado, acorde con lo solicitado verbalmente por ella'. Petición que, según se desprende de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo y de lo razonado en el fundamento de derecho tercero estaba basada en la situación conflictiva mantenida con su expareja, que fue la que llevó a la empresa a acceder a su demanda, en términos que mantuvo, en general, hasta la fecha de su cese.
En definitiva, y a la vista del contenido de la sentencia de instancia, hay que considerar probado que en el mes de mayo de 2011, la actora comunicó a la empresa que era víctima de violencia de género, y que la demandada, atendiendo a esa circunstancia, accedió a su petición de que su actividad laboral la llevase a cabo en recintos cerrados, medida que seguía aplicando en la fecha del despido, lo que ubica la controversia jurídica en torno a la aplicabilidad el supuesto enjuiciado del artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO.- Centrado el debate en ese marco, lo primero que hay que decir es que la representación técnica de la actora no hace el más mínimo esfuerzo argumental para intentar poner de manifiesto el error jurídico que imputa a la sentencia de instancia y justificar por qué procede aplicar un precepto pensado específicamente para las víctimas de la violencia de género que han optado por ejercitar alguno de los derechos que les reconoce el artículo 21.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , entre los que no figura el de prestar servicios en determinados centros de trabajo de la misma localidad con menor exposición al riesgo, beneficio que no obstante fue reconocido por la empresa.
La parte recurrente se limita afirmar apodícticamente que la situación enjuiciada puede ser incluida en el precepto cuya vulneración acusa, incumpliendo de manera flagrante el requisito exigido por el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de que en el escrito de formalización del recurso se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo que constituye causa bastante para desestimar el recurso, sin que ello suponga una interpretación formalista de la referida norma adjetiva, contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que la Sala no puede construir de oficio, supliendo el déficit argumental de la parte, abandonando palmariamente su obligada neutralidad, con vulneración tanto del principio dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción, e igualdad de partes en el proceso, lo que, además, causaría una evidente indefensión a la demandada, que no podría discutir tan siquiera las razones de la eventual estimación del motivo.
No obstante, y con la concisión que impone lo que acabamos de expresar, cabe añadir que la Sala no considera procedente la aplicación analógica del precepto cuya vulneración se acusa - único argumento en el que podría encontrar sustento la pretensión actora -, pues aparte de otras consideraciones su traslación choca con el doble obstáculo que representa, de un lado, la interpretación estricta y rigurosa que de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 5 de mayo de 2015 (Rec. 2659/13), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , debe hacerse de las causas de nulidad del despido, y, de otro, la fuente del beneficio disfrutado por la actora, que no es una norma legal, como en el caso de los contemplados en el precepto - que vincula a su ejercicio un mecanismo de garantía reforzada de la estabilidad en el empleo cuando el despido no resulta procedente -, sino la voluntad unilateral de la empresa.
Cuanto se deja razonado nos lleva a resolver el recurso de suplicación en términos desfavorables para la trabajadora, con la subsiguiente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sonsoles , frente a la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Social número 1 de los de Donostia , en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ VOTO PARTICULAR que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI en el rec. 990/2016, el que se basa en el art. 260 LOPJ , y apoya, en los siguientes FUNDAMENTO DE DERECHO, que paso a exponer: UNICO.- Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria aprobada por la Sala, y a mi entender debía de estimarse el recurso, si bien coincido en que la revisión fáctica no debía prosperar, pues resulta irrelevante, y sus propios términos tampoco se cuestionan. Sin embargo, entiendo que el motivo segundo, aunque parco en su exposición, incluye la suficiente argumentación a los efectos de que se aplique el precepto que se denuncia, y en concreto que existe una situación de protección de la trabajadora que lleva consigo la aplicación de la nulidad del despido.
La protección de la demandante se evidencia por el propio relato fáctico de la sentencia recurrida, donde consta, hecho probado sexto, que la empresa accedió a ubicarla en centros de trabajo que fuesen cerrados, para evitar posibles incidentes con su antiguo compañero. La adopción de esta medida voluntariamente por la empresa, sin necesidad de acudir a ningún expediente formal sobre un cambio de puesto o centro por razón de la protección a la condición de la actora, supone que la situación de violencia de género ha repercutido en la realización de la prestación profesional que se realiza por la trabajadora, y que la misma empresa accede a la adopción de las medidas idóneas para su protección ¿por ello admite la coyuntura y la protege-. De aquí el que nos encontremos con un primer presupuesto que es: la empresa admite la situación de violencia y se adoptan medidas de organización del trabajo en razón a ello. Este es el presupuesto del que partimos, pero, el mismo debe ser completado con parte de la fundamentación de la sentencia recurrida, donde se expresa que por el presidente del Comité de Empresa se manifestó la constante mediación suya para impedir que se le ofreciesen servicios ajenos al centro cerrado ¿es decir, se ha mediado para mantener la protección y régimen de la actora- , como, igualmente, que se ha tratado de esta situación en el Comité. Valoro este elemento probatorio porque la sentencia recurrida lo recoge, pero del mismo no extrae ninguna conclusión. Sin embargo, creo que es conveniente extraerla, porque de aquí se deduce cierto indicio de posible conflicto por la circunstancia personal de la demandante. Si a este indicio uno el que el despido lo hemos declarado improcedente, en cuanto que la causa que se esgrime para el mismo no ha prosperado, creo que se cumplen los presupuestos normativos suficientes para derivar que el despido, a la postre, se encuadra en una intencionalidad por la que se pretende el privar a la trabajadora de las garantías que el legislador le ha permitido y facilitado, con el fin de evitar que la violencia de género incida en su persona.
En definitiva, postulo que tanta protección se debe otorgar a la operaria accionante cuando la medida de aseguramiento de la integridad de la trabajadora se adopta por un medio reglado como por uno informal (después de la petición de adopta la medida sin necesidad de cumplimentar nada más); y que tan nulo es un despido en una como en otra situación. Además, creo, que al tratarse de un supuesto de violencia de género debe aplicarse la nulidad legal sin limitaciones, y, en su caso, tener presente que a priori está coyuntura proteccionista y limitativa de la facultad organizativa puede ser poco apetecible para la empresa, de manera que acreditada la situación debe invertirse la carga probatoria y transmitirse a la empresa el gravamen de acreditar que su voluntad extintiva está al margen de cualquier violación de un derecho. Pedir la adecuación del puesto para evitar la violencia generada y evitar el riesgo, como ha hecho la trabajadora, a la postre no puede suponerle ningún perjuicio o represalia y, a mi entender, puede inferirse de lo acreditado que es lo que ha sucedido. Podría pensarse por el trabajador que la próxima vez que suceda lo mismo es mejor no aducir nada ante la empresa y soportar las dificultades sin protección alguna, y esto es lo que pretende tutelar en la vía judicial.
De lo referido el que exprese mi discrepancia con la sentencia mayoritaria y mantenga a través del presente voto, tal y como anuncié en la deliberación, que el despido debe declararse nulo.
Así por este mi voto lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia junto con el Voto Particular en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal.
Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-990/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-990/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

