Sentencia SOCIAL Nº 1230/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1230/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 752/2018 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1230/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101287

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9607

Núm. Roj: STSJ AND 9607/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170008682
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 752/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 734/2017
Recurrente: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y Jesús Ángel
Representante: JOSE PODADERA VALENZUELALETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA -
MALAGA
Recurrido:
Representante:
Sentencia número 1230 /2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 4 de diciembre de 2017,
en el que ha intervenido como partes recurrentes, por un lado, DON Jesús Ángel , representado y dirigido
técnicamente por el letrado don José Podadera Valenzuela; y, por otro, LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN
DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por el letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía; y como partes
recurridas, los anteriores respectivamente.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 4 de julio de 2017, don Jesús Ángel presentó demanda contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en la que suplicaba que se declarase nula o, subsidiariamente, improcedente la decisión de extinguir el contrato temporal suscrito, con los efectos inherentes a tal calificación; o más subsidiariamente, que se le condenase al pago de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, en el que se incoó el proceso por despido correspondiente con el número 734/2017, se admitió a trámite por decreto de 1 de septiembre de 2017, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 24 de octubre de ese año.



TERCERO.- El 4 de diciembre de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de despido interpuesta por D. Jesús Ángel frente Consejería de Educación de la Junta de Andalucía declarando que: 1.- La finalización de prestación de servicios del 30 de junio de 2017 no constituye despido ni nulo ni improcedente, desestimándose por tanto ambas peticiones de la demanda, sino válida finalización de contrato temporal de interinidad por vacante suscrito por el trabajador.

2.- Condenando a la demandada a abono al actor en concepto de indemnización por fin de relación laboral al amparo del a TJUE de 14 de septiembre de 2016, la cantidad de 9.303,65 euros:

CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- D. Jesús Ángel presta servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía desde el 21 de abril de 2008 como ordenanza y salario diario de 50,29 euros.



SEGUNDO.- El contrato de trabajo firmado por el actor lo era con la denominación de temporal para vacante RPT el 23 de abril de 2008 como ordenanza para el puesto código NUM000 del IES Univ. Laboral.

Estuvo en esa situación hasta el 30 de septiembre de 2009.

Posteriormente firma un segundo contrato de interinidad igualmente para ordenanza del IES Juan de la Cierva con código puesto NUM001 . En su cláusula sexta relativa a la duración del contrato se expresa 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85 de 28 de noviembre de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo.'

TERCERO.- En BOJA de 22 de julio de 2016 se publica la convocatoria de concurso de traslado entre personal laboral fijo o fijo discontinuo dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. Y en la 'categoría 5045 ordenanza' entre los puestos ofertados figura el 'de ordenanza, código NUM001 , Educación. IES Juan de la Cierva, Vélez-Málaga, 1.809,60 euros'.



CUARTO.- En BOJA de 8 de mayo de 2017 se publica la resolución del citado concurso aprobada por resolución de 2 de mayo y en el que el puesto con código NUM001 de ordenanza es adjudicado a Da. Ana .



QUINTO.- El 1 de junio de 2017 el actor recibe comunicación de la Delegada Territorial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en la que se le indica 'la extinción de su relación laboral con esta Delegación Territorial de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Andalucía ( art. 49.2 del RD 1/1995 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto de los trabajadores) que tendrá lugar el 30-06-2017'. Se argumenta como motivación la resolución de 2 de mayo de 2017 sobre concurso de traslado por el que se dispone la incorporación de personal fijo a puesto de trabajo según cláusula sexta 2 de la convocatoria y ley 6/85 así como VI Convenio colectivo de personal laboral de la Junta de Andalucía.



QUINTO.- Demandante y demandada anunciaron recurso de suplicación, presentando seguidamente los escritos de interposición, recursos impugnados por ambas partes respectivamente.



SEXTO.- El 16 de abril de 2018 se recibieron dichas actuaciones en la Sala, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 4 de julio de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, con contrato de interinidad, fue cesado por la Consejería demandada.

En la demanda se impugnó ese cese suplicando que fuese declarado despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esas declaraciones y, en cualquier caso, se condenase a la demandada a abonarle, por el cese de su contrato temporal, una indemnización de veinte días por año de antigüedaD. La sentencia del Juzgado de lo Social ha declarado que no ha existido despido sino válida terminación del contrato temporal, no obstante lo cual ha condenado a la Consejería demandada al pago de una indemnización de 9.303,65 euros, por terminación de contrato temporal. En los recursos de suplicación, el demandante reitera su solicitud de que su cese sea declarado constitutivo de despido nulo o, en su caso, improcedente, y la Consejería demandada solicita se deje sin efecto la condena al pago de indemnización por terminación de contrato de interinidaD.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado tercero: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 19 y 22 de las actuaciones.

Consejería de Educación de la Junta de Andalucía impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que el concurso era inicial y a resultas y que no tiene por qué coincidir el número de plazas ofertadas y el número de ceses, con lo que la redacción alternativa propuesta es totalmente irrelevante.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero debe ser desestimada ya que la resolución de 1 de julio de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se convoca y regula concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo, incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 22 de julio de 2016, en el que sacó a concurso la plaza ocupada por la demandante (folios 13 a 19), y la resolución de 2 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se aprueba y hace pública la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral, de carácter fijo o discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por resolución de 12 de julio de 2016, en la que se adjudicó la plaza ocupada por el demandante (folios 20 a 22), no avala la misma, pues no ha quedado acreditado que como consecuencia de dicho concurso se produjese el cese de 2.031 trabajadores de la Consejería demandada.



TERCERO.- Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de la demandante denuncia infracción de los artículos 15.1 y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, por entender que, en realidad se produjo su despido, pues ocupaba el puesto desde 2012 y permaneció en el mismo hasta la resolución del concurso de traslado, estableciendo el citado EBEP un plazo improrrogable de tres años para la ejecución de la oferta pública de empleo, y citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 - recurso 771/2013- y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de noviembre de 2017. Por otro lado, considera que se ofertaron 2.031 plazas con lo que los ceses superaron los umbrales establecidos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y, por lo tanto, se trató de un despido colectivo, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 2351/2017, de 10 de mayo. En base a todo ello solicita la declaración de que su cese es constitutivo de despido nulo o, en su caso, improcedente.

Consejería de Educación de la Junta de Andalucía impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que el contrato de interinidad tiene prevista legalmente la causa de su finalización y que lo que regula el artículo 70 del EBEP es la duración de la oferta de empleo público, citando en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 -recurso 3409/2010-, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 23 de abril de 2014 -recurso 836/2014- y de esta Sala de 4 de octubre de 2017 -recurso 1334/2017- 17 de enero de 2018 -recurso 1536/2017- y 14 de febrero de 2018 -recurso 1788/2017-. Por último alega que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, remitiéndose a las sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 -recurso 217/2013-, 19 de febrero de 2015 -recurso 51/2014- y 13 de diciembre de 2016 -recurso 3774/2014-.

El Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, en su artículo 70, cuyo epígrafe es 'oferta de empleo público' dispone, en su apartado 1, lo siguiente: .

En ese precepto se regulan las formas de provisión para incorporación de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, dejando al margen cualquier otro sistema de cobertura de vacantes.

En el caso enjuiciado, el demandante estaba contratado desde abril de 2008 -hecho probado primero-, mediante contrato temporal de interinidad para la cobertura temporal de un determinado puesto de trabajo - NUM000 - hasta su cobertura por los procedimiento reglamentarios -hechos probados segundo-. Durante la vigencia de dicho contrato se ha convocado, mediante resolución de 12 de julio de 2006 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía -hecho probado tercero-, recayendo resolución de la misma Dirección General de 2 de mayo de 2017 mediante la que se hizo pública la lista definitiva - hecho probado cuarto-, produciéndose la cobertura de la plaza ocupada por la demandante. En concreto, esa resolución de 12 de julio de 2016 se dicta con apoyo en el artículo 20.1 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, que establece que los puestos adscritos al personal laboral que se encuentren vacantes y presupuestariamente dotados se proveerán por el procedimiento de concurso de traslados, por el cual el personal fijo o fijo discontinuo podrá solicitar los puestos que con tal carácter correspondan a su categoría profesional, siempre que reúna los requisitos establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo y disponga al menos de un año de antigüedad en la categoría profesional desde la que se concursa como fijo o fijo-discontinuo.

La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que son exponente las sentencias de 24 de junio de 1996 [ROJ: STS 3840/1996], 30 de marzo de 1999 [ROJ: STS 2229/1999], 11 de diciembre de 2002 [ROJ: STS 8311/2002] y 29 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5716/2016], ha declarado que , que , y que . Por su claridad, debe citarse la sentencia de 18 de mayo de 2015 [ROJ: STS 2814/2015], de la que se desprende que el contrato de interinidad para cubrir una plaza pendiente de cobertura reglamentaria se configura como un contrato laboral a término, el que se cumple, precisamente, al cubrirse en propiedad dicha plaza, de forma que la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza. Y, también, la sentencia de 19 de julio de 2016 [ROJ: STS 3982/2016] que señala que la prolongación del contrato de interinidad más allá del periodo máximo previsto en la normativa de Correos y Telégrafos no da lugar a la conversión en indefinido del contrato de interinidad porque ello no está previsto ni en el artículo 4.2 d) del Real Decreto 2546/1994, ni en el artículo 4.2 d) del Real Decreto 2720/1998, que derogó el de 1994.

Entiende esta Sala que tal doctrina no se opone a la contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2014 [ROJ: STS 3319/2014], 15 de julio de 2014 [ROJ: STS 3505/2014] y 14 de octubre de 2014 [ROJ: STS 4264/2014], la última citada en el recurso de suplicación, sino que debe compaginarse con la misma, dado que dichas sentencias no contienen un desarrollo para los diferentes supuestos y circunstancias que puedan concurrir, como aquellos en que la dilación en la cobertura no sea imputable a la Administración empleadora sino que obedezca a razones burocráticas, incluso impugnaciones o recursos o, sin ir más lejos, la que impide la convocatoria de ofertas de empleo público..

En definitiva, la sentencia recurrida, al considerar que el cese de la demandante fue ajustado a derecho no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 15.1 y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos de suplicación formulados por la demandante al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El hecho de que en el concurso público se ofertasen 2.031 plazas no quiere decir que el número de ceses producido fuese ese mismo, ya que se trataba de un concurso inicial y a resultas y, en consecuencia, los ceses serían muy inferiores al número de plazas ofertadas, sin perjuicio de constatar que es posible que muchas de las plazas ofertadas no fuesen cubiertas en el concurso.

En cualquier caso, y aun admitiendo a efectos dialécticos, que como consecuencia del concurso de traslado se hubiesen superado los umbrales del despido colectivo, el cese de la demandante no se ha producido como consecuencia de la amortización de la plaza que ocupaba con carácter interino, sino como consecuencia de la cobertura de la misma en el marco de un concurso de traslado para el personal fijo de la Consejería demandada, supuesto en el que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2016 [ROJ: STS 5728/2016], citada en el escrito de la Consejería demandada que impugna el recurso de la demandante, excluye la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 51 y 53 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Así que la sentencia recurrida, al declarar que el cese de la demandante no es constitutivo de despido nulo, tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, lo que conduce a la desestimación del segundo de los motivos de suplicación formulados por la demandante al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



CUARTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, el recurso de la Consejería demandada denuncia infracción de los apartados b) y c) del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70, ya que la extinción de contrato de interinidad no conlleva la obligación de indemnizar al trabajador, citando en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017 -recurso 431/2017- y otras posteriores y el planteamiento por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de cuestión prejudicial sobre dicha cuestión, sin perjuicio de argumentar que, en último caso, el importe de la indemnización habría de ser de 8 días por año de antigüedad, por aplicación de la disposición transitoria décimo tercera del Estatuto de los Trabajadores.

El trabajador impugna el recurso de suplicación de la Consejería demandada, remitiéndose al contenido de la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2017 -recurso 2024/2017-.

Es verdad que la sentencia recurrida ha hecho uso de la doctrina establecida por esta Sala, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Pero esa doctrina debe ser modificada a raíz de las sentencias del referido Tribunal de 5 de junio de 2018, dictadas en los asuntos C-574/16 y C-677/16, en las que afirma lo siguiente: Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que sí concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva>.

Por ello, la Sala rectificando el criterio que había venido manteniendo hasta el dictado de esas dos sentencias de 5 de junio de 2018, estima el recurso de suplicación de la Consejería demandada y deja sin efecto la indemnización derivada de la terminación del contrato de interinidad reconocida a la demandante en la sentencia recurrida.



QUINTO.- La estimación del recurso de suplicación de la Consejería demandada conlleva que no se haga especial imposición de las costas procesales devengadas en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús Ángel y se estima el recurso de suplicación interpuesto CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 4 de diciembre de 2017, dictada en el procedimiento 734/2017.

II.- En su lugar, se desestima la demanda formulada por DON Jesús Ángel contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, se declara que el cese del demandante no fue constitutivo de despido, sino válida terminación del contrato de interinidad firmado, y se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en dicha demanda.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 075218; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 075218. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidaD.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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