Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1230/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 453/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 1230/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018101106
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11185
Núm. Roj: STSJ M 11185/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0048454
Procedimiento Recurso de Suplicación 453/2018 -L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 1175/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 1230-2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 453/2018, formalizado por el/la Letrado D. FERNANDO ALVAREZ VILLAR
en nombre y representación de GESTA ELECTRICIDAD Y SERVICIOS S.L., contra la sentencia de fecha
08/01/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en
general 1175/2017, seguidos a instancia de Dña. Guadalupe frente a GESTA ELECTRICIDAD Y SERVICIOS
S.L., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO
MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Guadalupe ha venido prestando sus servicios para GESTRA ELECTRICIDAD Y SERVICIOS SL en virtud de los siguientes contratos: 1.- Desde el 11 de enero de 2.016 al 31 de marzo de 2.016 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, con prórroga hasta el 31 de julio de 2.016. En cláusula adicional se fija como motivo de la contratación 'contrato de lectura de contadores de clientes domésticos y comerciales del grupo GNF' 2.- Desde el 1 de septiembre de 2.016 al 31 de diciembre de 2.016 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, con prórroga hasta el 31 de marzo de 2.017. En cláusula adicional se fija como motivo de la contratación 'contrato de lectura de contadores de clientes domésticos y comerciales del grupo GNF' 3.- Desde el 3 de abril de 2.017 hasta el 15 de julio de 2.017 en virtud de contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial con objeto 'contrato de lectura de contadores de clientes domésticos y comerciales del grupo GNF'.
4.- Desde el 17 de julio de 2.017 en virtud de contrato por obra o servicios determinado con objeto 'contrato de lectura de contadores de clientes domésticos y comerciales del grupo Gas Natural Fenosa SDG SA y Gas Natural Redes GLP SA' con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2.017
SEGUNDO.-Al final de cada uno de los contratos temporales, la actora firmó un recibo de 'indemnización por fin de contrato temporal' por las siguientes cuantías: 1.-31 julio 2.016.- 234,56 € 2.-31 de marzo 2.017.- 255,65 € 3.- 15 de julio de 2.017.- 121,17 €
TERCERO.- El 31 de agosto de 2.017 la empresa entrega a la actora carta de despido disciplinario motivado en 'Durante los meses de julio y agosto de 2.017, se ha venido observando en Ud. una falta de adaptación en el modo de gestionar las funciones propias de su puesto de trabajo; todo ello ha repercutido negativamente en la relación de confianza profesional y buen entendimiento que debe existir entre los diversos integrantes de la empresa ; por ello , con el fin de que no afecte al buen clima laboral existente entre el resto de personal que presta sus servicios en el citado centro de trabajo, y evitar con ello un mayor perjuicio para la empresa , es por lo que, a la vista de los presentes hechos, a la Dirección de la empresa no le queda más remedio que optar por su despido disciplinario con el fin de preservar el buen ambiente de trabajo existente en el centro'. En el acto del juicio se reconoce la improcedencia del despido.
CUARTO.- La actora ostenta la categoría profesional de especialista y ha percibido en el último año una media de 1.069,25 €.
QUINTO.- El 5 de octubre de 2.017 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 15 de septiembre.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Guadalupe contra GESTRA ELECTRICIDAD Y SERVICIOS SL debo declarar IMPROCEDENTE el despido de la actora condenado a la empresa a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DÍAS de forma expresa, por escrito o mediante comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 1933,44€ abonando en caso de readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta notificación de Sentencia a razón diaria de 35,15€, en el bien entendido de que si se opta por la indemnización en el plazo y forma indicado, no se devengarán salarios de tramitación y el vínculo laboral se entenderá extinguido a la fecha de despido. La simple consignación no sustituye a la opción expresa.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte GESTRA ELECTRICIDAD Y SERVICIOS SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- La parte demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia en un motivo Único la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1196 y 1895 del Código Civil.Al recurso se opone la actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Constituyendo el despido en todo caso la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, tal como tiene declarado una reiterada jurisprudencia (así, ss. T.S. de 20 de diciembre de 1.989 y 19 de junio de 1.990, entre otras), se ha de subrayar que, a falta de concepto legal, el despido ha sido interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que, reciban o no esa estricta denominación, las decisiones empresariales dirigidas a la extinción del contrato tienen acomodo expreso entre las causas legalmente establecidas, como los que se denominan despidos 'atípicos', por carecer de acogida expresa en la Ley o por no estar legalmente concebidos como tales despidos. Por lo demás, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1.986, entre otras).
Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores- tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquellos en que no pueda operar la causa alegada para la extinción del contrato, dado que si no concurre ninguna de las causas legalmente previstas para ello (al ampararse en causa no válida), ha de calificarse de improcedente, ante la inexistencia de causa que justifique la extinción del contrato, tal como se establece en una reiterada jurisprudencia, según la cual cuando se extingue un contrato temporal invocando una causa que resulta inexistente, debe considerarse el cese como equivalente a un despido improcedente ( SS T.S. de 30-1-1995, 20-2-1995 y 21-11-1995, entre otras).
A su vez, los efectos del despido improcedente consisten en la obligación de la empresa de readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir o, en su defecto, la de abonarle la indemnización legalmente establecida ( art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores), con lo cual, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo, nos encontramos con que, frente a la doctrina civilista, que exige la demostración de los daños y perjuicios, el Derecho del Trabajo ha optado para el despido improcedente por un sistema de indemnizaciones tasadas, en el que, acreditado el hecho, la cuantía viene determinada en la Ley (ss. Tribunal Supremo de 27 de abril de 1985 y 11 de marzo de 1986), que fija las mismas según los casos.
2ª) Nuestro Código Civil diferencia claramente en el art. 1089 como fuente de las obligaciones los 'actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia', de las otras fuentes, a saber: la ley, los contratos y los cuasicontratos. Sin embargo, aun cuando pueda parecer que hay una total separación entre las obligaciones que tienen su origen en los actos u omisiones culposos o negligentes, y las que surgen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos, está ya abandonada la doctrina que contraponía la responsabilidad contractual a la extracontractual debido a la distinta naturaleza del deber transgredido, reconociéndose en la actualidad que no hay más que diferencias de régimen entre ellas.
Pues bien, conforme al art. 1258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.
Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil- la de la ejecución 'in natura' para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C.- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas') comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000), debiendo tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización un tercer elemento, cual es la evitación del enriquecimiento injusto.
3ª) En el supuesto de autos la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización fijada en dicha resolución, no admitiendo la compensación alegada por la parte demandada. Y ante ello se alza la recurrente, que denuncia las infracciones antecitadas, pidiendo que se admita dicha compensación por las razones que indica.
Pues bien, lo cierto es que no le falta razón a la recurrente pese a lo declarado en la sentencia de instancia, ya que, estando permitida en la ley vigente la posibilidad de acumular a la acción de despido la de reclamación de cantidad por finiquito, nada obstaría a que puedan deducirse de la cantidad a abonar a la trabajadora, conforme a lo establecido en la sentencia que declara improcedente el despido, las cantidades que ésta haya percibido de la empresa derivadas de la extinción del contrato, pudiendo compensarse - art. 1195 y ss. del Código Civil- las sumas que le fueron satisfechas en concepto de indemnización por la finalización de su contrato o contratos de carácter temporal con la indemnización por despido en la suma que proceda, al tratarse de deudas consistentes en una cantidad de dinero vencidas, liquidas y exigibles, siendo las partes recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, con lo que una y otra deuda quedarían extinguidas en la cantidad concurrente. Debiendo tenerse en cuenta aquí que la sentencia de instancia estableció que la antigüedad de la actora era la de 6-1-2016 apreciando la unidad esencial del vínculo contractual, y, al haber de partirse de dicha fecha para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, no procedería el abono de las indemnizaciones que se efectuaron por fin de contrato temporal en julio de 2016 y marzo y julio de 2017 (Hecho Probado Segundo), y en consecuencia han de descontarse las cantidades abonadas por dicho concepto, pues en caso contrario se produciría un enriquecimiento sin causa, lo que resulta inadmisible conforme a la doctrina de referencia.
Por todo lo cual, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia en el sentido de condenar a la empresa a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o a abonarle la suma de 1.322,06 euros en concepto de indemnización en el supuesto de no readmisión (que es la que procede abonar una vez descontada la suma de 611,38 euros, la cual resulta del Hecho Probado Segundo), procediendo en caso de readmitirla a abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia a razón de 35,15 euros diarios, con descuento en tal caso de la antecitada suma de 611,38 euros; confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Sin costas ( art. 235 LRJS).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de GESTA ELECTRICIDAD Y SERVICIOS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 05 de los de Madrid de fecha 08/01/2018, dictada en virtud de demanda presentada por Dña Guadalupe en reclamación por DESPIDO, debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a la empresa a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o a abonarle la suma de 1.322,06 euros en concepto de indemnización en el supuesto de no readmisión, procediendo en caso de readmitirla a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia a razón de 35,15 euros diarios, con descuento en tal caso de la suma de 611,38 euros; confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Sin costas.Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan efectuado el destino correspondiente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0453-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0453-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

