Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1230/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6617/2018 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1230/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101177
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1843
Núm. Roj: STSJ CAT 1843/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2017 - 0012207
CR
Recurso de Suplicación: 6617/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 8 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1230/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Araceli y Valeo Térmico, S.A.U. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 2 Granollers de fecha 21 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 182/2017
y siendo recurrido/a , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Araceli contra Valeo Térmico, S.A.U.
por lo que debo condenar y condeno a Valeo Térmico, S.A.U. al pago de 1.376,20 euros en concepto de 'Plus coordinador A' durante el período comprendido entre abril y octubre de 2016, más el 10% de interés por mora, a contar desde el devengo de los conceptos salariales hasta la fecha de la presente sentencia. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Araceli prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada mediante contrato indefinido y a tiempo completo desde el 5 de marzo de 2000 hasta el 30 de junio de 2017, con la categoría profesional de 'G7IV' y la siguiente estructura salarial: doce pagas de 2.069,71 euros brutos cada una, dos pagas extraordinarias de 1.969,71 euros cada una, una tercera paga de 1.824,45 euros y una cuarta de 764 euros. A todo ello hay que añadir el denominado 'Plus coordinador A' que asciende a 10,71 euros en 2016 (10,79 euros en 2017) por cada día efectivamente trabajado realizando las labores de coordinadora.
La actora prestaba servicios en el centro de trabajo situado en C/ Can Fenosa, Polígono Industrial 2 de Martorelles.
La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo de representación legal de los trabajadores. (Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- La línea X-12 era en la cual la demandante desarrollaba las funciones de coordinadora y fue trasladada a Zaragoza el 1 de abril de 2016.
(Hecho no controvertido)
TERCERO.- La mercantil demandada reconoció a la actora un importe bruto de 92.627,92 euros (82.691,48 de indemnización, 5.000 como incentivo por salida anticipada y 4.936,44 euros de reposición de desempleo 2009-2015) en concepto de indemnización dentro del procedimiento de despido colectivo que finalizó con el cierre del centro de trabajo de Martorelles el día 30 de junio de 2017. (Folio 528)
CUARTO.- El 4 de noviembre de 2015 la mercantil demandada y la representación de los trabajadores (a excepción de D. Gabino ) firmaron el denominado 'preacuerdo sobre el futuro industrial de la planta de Martorelles'.
Si bien el contenido del mismo se da íntegramente por reproducido (folios 239 a 246; 442 a 446), resulta necesario destacar el contenido del punto cuarto de la cláusula primera: [...] ' En fecha 30 de junio de 2017, el 100% del personal que permanece en Valeo Térmico (Centro Martorelles), a excepción del colectivo que se encuadra en la clásula segunda (jubilaciones anticipadas) verá extinguido su contrato de trabajo, con derecho a percibir la indemnización acordada en el pacto tercero del acuerdo de 23 de febrero de 2011 suscrito entre Valeo Climatización y sus representantes de los trabajadores. ' La cláusula séptima del mencionado acuerdo establece: ' En caso de que fuese necesario llevar a cabo cualquier procedimiento con base en los artículos 40 , 41 , 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la aplicación de lo contenido en este acuerdo, las partes pactan que dichos procedimientos finalizarán con acuerdo, siendo el contenido de dichos acuerdos los estipulado en el presente pacto, sin que pueda variarse su contenido .'
QUINTO.- El 10 de noviembre de 2016 la mercantil demandada y la representación de los trabajadores (a excepción de D. Gabino y D. Inocencio quienes manifestaron su no conformidad) firmaron el 'acuerdo del procedimiento de despido colectivo de Valeo Térmico, S.A.U.' (El contenido del mismo se da íntegramente por reproducido; folios 392 a 394; 447 a 456) El primero de los pactos de ese acuerdo tiene el siguiente contenido: [...] ' Las partes reiteran la validez y el mantenimiento de los compromisos alcanzados en el acuerdo suscrito el 4/11/2015 así como la interpretación que en algún extremo se ha podido realizar por parte de la comisión de seguimiento del indicado acuerdo, adaptando el mismo a la evolución de las circunstancias.
Se adjunta como Anexo III el acuerdo de 4 de noviembre de 2015, el cual es parte integrante e indisociable del presente acuerdo, formando un todo con el mismo, prevaleciendo no obstante, lo que aquí se pacta en caso de duda o discrepancia. ' El pacto tercero detalla el plan industrial para el traslado de los medios de producción, incluyendo las denominaciones de las máquinas y líneas y las fechas de traslado. Entre las mismas no se encuentra la línea X-12 por haber sido trasladada ya en abril de 2016. El citado pacto finaliza afirmando que ' los posibles cambios funcionales y organizativos que pudieran producirse en la actividad de un trabajador en Valeo Martorelles por el progresivo traslado de las máquinas a Valeo Zaragoza no representará una merma salarial sobre ningún concepto ni complemento respecto al cobrado el último mes antes de la modificación .'
SEXTO.- El 19 de febrero de 2018 Valeo Térmico, S.A.U. y los representantes de los trabajadores alcanzaron el siguiente acuerdo ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social 3 de Granollers dentro del procedimiento de conflicto colectivo 251/2017: [...] ' En el presente procedimiento se ha planteado un conflicto en la interpretación y aplicación del pacto décimo del acuerdo alcanzado el 10 de noviembre de 2016 en expediente de despido colectivo, en relación con la retribución variable de cada trabajador que se debe incluir a efectos del cálculo de dicha indemnización.
Los demandantes postulan la interpretación de dicho pacto que consta en la demanda objeto de las presentes actuaciones y la empresa demandada, Valeo Térmico, S.A.U. la que realizó en el momento del cálculo para el pago de las correspondientes indemnizaciones por extinción. No obstante, en aras a solventar entre las partes dicho conflicto, las partes acuerdan que la empresa abonará a los trabajadores determinadas cantidades brutas por diferencias en el cálculo de la retribución variable a efecto de las indemnizaciones por extinción.
En concreto, las cantidades a abonar a todos los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo son las relacionadas, de forma individualizada, en el documento / listado que se relaciona en la presente acta.
En cumplimiento del presente acuerdo, la empresa procederá al abono de las cantidades acordadas en el plazo de las 48 horas siguientes a la firma por parte del trabajador del correspondiente saldo y finiquito por la diferencia de indemnización por despido en los términos aquí acordados. A tal efecto, la empresa convocará a cada trabajador con carácter inmediatamente posterior a esta conciliación y, salvo acuerdo expreso entre empresa y trabajador, para no más tarde del próximo 15 de marzo de 2018. La única excepción son los Sres.
Marino y Nemesio , que habiéndose acogido al pacto sexto, 6.3.6 ii del acuerdo de 10 de noviembre de 2016 (despido colectivo), les será abonada la cantidad que consta en esta acta, a su elección, en la forma anteriormente establecida para todos los trabajadores o en el momento en que perciban la totalidad de la indemnización que les corresponde en virtud de dicho acuerdo. ' En virtud de esa conciliación, se le reconoce a la actora un importe de 2.016,80 euros. (Folios 55 a 58; 544 a 547) SÉPTIMO.- En el supuesto de estimación de la demanda, existe conformidad entre las partes sobre la cantidad a abonar en concepto de 'Plus coordinador A' durante el período comprendido entre abril y octubre de 2016 que ascendería a 1.376,20 euros.
También para el caso de estimación de la demanda, no se controvierte por las partes que el importe a reconocer en concepto de diferencia de indemnización de despido derivada de la inclusión del plus ya citado sería de 4.299,98 euros, si bien la mercantil demandada sostiene que de esa cantidad (no controvertida en el solo supuesto de estimación de las pretensiones actoras) debe descontarse el importe de 2.016,80 euros reconocido a la demandante en virtud de la conciliacion alcanzada ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social 3 de Granollers el 19 de febrero de 2018 (folios 55 a 58; 544 a 547) mientras que la demandante defiende que tal descuento no resulta aplicable.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo. Ambos recursos fueron recíprocamente impugnados, elevándose los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por Dª Araceli contra la empresa Valeo Térmico SAU, recurren en suplicación ambas partes litigantes.
La actora formula un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción de los artículos 51, apartados 2 y 4 , y 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , por entender que no existe la inadecuación de procedimiento que ha apreciado la sentencia respecto de la reclamación consistente en la diferencia en el importe de la indemnización derivada del injustificado impago del 'plus coordinador A'. Alega que la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) del ET para la extinción del contrato por causas objetivas debió incluir en su salario regulador la parte correspondiente al citado plus y que el procedimiento ordinario y no el de despido es el adecuado para reclamar la diferencia correspondiente, según doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de abril de 2016, recurso de casación para la unificación de doctrina 1360/2014 , ya que se trata únicamente de reclamar una diferencia puramente aritmética y de escasa cuantía en el cálculo de la indemnización.
SEGUNDO.- La actora, según el relato de hechos de la sentencia, vio extinguido su contrato de trabajo con la empresa demandada el 30.6.2017 en el marco de un despido colectivo que finalizó con el cierre del centro de trabajo ubicado en Martorelles. La empresa le reconoció las siguientes cantidades: 82.691'48€ de indemnización, 5.000€ como incentivo por salida anticipada y 4.936'44€ de reposición de desempleo 2009-2015. En los presentes autos, que se han tramitado por el procedimiento ordinario, reclama, entre otros conceptos, la cantidad de 4.299'98€ como diferencias en la indemnización abonada al no haberse incluido en la misma el plus coordinador A que estuvo percibiendo.
La sentencia recurrida ha apreciado la excepción de inadecuación del procedimiento ya que la discrepancia en el importe de la indemnización no se limita a una mera operación matemática, sino que recae sobre uno de los elementos objetivos para la determinación de la cuantía indemnizatoria, como es el salario, y por ello la modalidad procesal adecuada es la del despido, citando en apoyo de esta tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2016 .
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2016 que invoca la parte actora recurrente, tras citar previas sentencias del propio tribunal, concluyó que 'Aplicando dicha doctrina al supuesto ahora enjuiciado en el que ha existido un previo despido por causas objetivas, con reconocimiento de su improcedencia y el ofrecimiento por parte de la empresa de una indemnización, -no hecho efectivo- que la actora estima debe ser superior en atención a la antigüedad por entender que debe computarse los periodos de prestación de servicios anteriores al alta en la Seguridad Social, es claro que aceptada esta antigüedad, en su caso, la cuestión se limita a la operación matemática oportuna para aplicar el art. 56.1.a) ET , y para ello el proceso ordinario ha de estimarse que es el adecuado'.
Sin embargo, la posterior sentencia del Tribunal Supremo, dictada por el Pleno de la Sala Cuarta, de 2 de diciembre de 2016 , vino a matizar dicha doctrina en un supuesto en que el trabajador formuló demanda de reclamación de cantidad -tramitada por el procedimiento ordinario- solicitando la diferencia de indemnización que era debida a la mayor antigüedad que entendía el trabajador que debía habérsele reconocido; antigüedad que era negada por la empresa. En dicha sentencia, tras exponer los antecedentes de la cuestión debatida en anteriores sentencias de la Sala aludió a que 'Nuestra reciente STS de 26 de abril de 2016 (rcud. 1360/2014 ), resolvió un supuesto de reclamación de cantidad en la que se solicitaba una indemnización superior, por entender que debían computarse como antigüedad periodos anteriores al alta en la Seguridad Social. En instancia se estimó en parte la demanda limitando la indemnización a la que constaba en la carta de despido, por considerar que el procedimiento ordinario es inadecuado para reclamar una indemnización mayor. La Sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia, por entender que la acción más adecuada es la de despido. Sin embargo, la Sala estimó el recurso de la trabajadora y revocando la sentencia recurrida, consideró adecuado el proceso ordinario. Aunque, a simple vista, pudiera tratarse de un cambio en la consolidada doctrina expuesta no hay tal modificación dado que la propia resolución examinada apoya su decisión en la doctrina anterior, en concreto, con cita expresa de las SSTS de 22 de enero de 2007 (rcud 3011/2005 ) y de 4 de mayo de 2012 (rcud. 2645/2011 ) que, como se acaba de analizar, conformaron la doctrina tradicional de la Sala en el sentido de que cuando se discute uno de los parámetros básicos que conforman la indemnización por despido (singularmente la antigüedad) el proceso a seguir es el de despido. Las circunstancias concretas del caso examinado aconsejaron que la Sala, apartándose de su tradicional doctrina, resolviese en el sentido apuntado'.
Más adelante razona el Tribunal Supremo en estos términos: 'En el supuesto sometido a nuestra consideración, a la vista de las circunstancias concurrentes, la Sala entiende que debe mantenerse la doctrina tradicional, lo que implica estimar el recurso con la declaración de que en este supuesto la controversia sobre el procedimiento a seguir debe resolverse en el sentido de que el adecuado es el proceso de despido. Las razones que avalan esta decisión son las que se exponen a continuación.
En primer lugar, la decisión es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada en el tiempo y que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no puede considerarse modificada. En efecto, como se ha avanzado, la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido.
En segundo lugar, en el presente supuesto nos hallamos ante un despido objetivo por causas económicas, sobre el que la empresa mantiene en todo momento suprocedencia , y que se formaliza a través de una carta de despido en el que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.b) ET , se pone a disposición del trabajador la indemnización legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades, indemnización que es recogida por el trabajador sin oponer objeción alguna. Transcurrido con exceso el plazo de caducidad de la acción de despido, el actor reclama una mayor indemnización, para lo que hace valer una cláusula de garantía otorgada por la entidad demandada cuya aplicación elevaría sensiblemente la indemnización. El valor de tal cláusula es discutido por la empresa que incluso niega su aplicabilidad en base a una revocación posterior de la misma. En esas circunstancias, la cláusula afecta a elementos básicos de la propia extinción por causas objetivas puesto que implica, por una parte, a la propia cuantificación de la indemnización debida, aun contando con la procedencia del despido; y, por otra, a la regularidad de la propia decisión extintiva ya que una defectuosa puesta a disposición de la indemnización pudiera haber derivado en la improcedencia del despido. Finalmente, la cuantía de la indemnización resulta relevante para la propia decisión de despedir y para el ejercicio de la opción sobre una hipotética readmisión.
En tercer lugar, de lo expuesto se desprende que no estamos en presencia de una diferencia meramente aritmética ni ante una cantidad no controvertida que pueda analizarse al margen del acto jurídico del que dimana y trae causa. Al contrario, nos hallamos ante una controversia que afecta directamente a la propia decisión extintiva, que depende de la interpretación de una cláusula contractual -condición más beneficiosa- cuyo análisis y valoración de su validez y vigencia no pueden realizarse al margen del acto extintivo que constituye el hecho básico sobre el que se proyecta la controvertida cláusula, lo que determina que sea el proceso de despido el adecuado para la resolución de los diferentes problemas que condicionan la determinación de la indemnización reclamada'.
Dicha doctrina ha sido mantenida en la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, rcud. nº 145/2017 , en la que se discutía la antigüedad del trabajador computable para calcular la indemnización correspondiente a un despido objetivo y que pretendía reclamarla en un procedimiento ordinario y no en el de despido.
Por las razones expuestas el recurso de la actora, en el que pretende incrementar la indemnización que le fue reconocida en su despido al postular un salario superior por no haberse incluido un concepto que es controvertido, debe ser desestimado ya que tal reclamación debió formularla impugnando su despido.
TERCERO.- El recurso interpuesto por Valeo Térmico SAU se articula por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando, en primer lugar, la infracción de lo dispuesto en los artículos 153 y 154 de la LRJS por inadecuación de procedimiento ya que, a su juicio, el pacto primero del Acuerdo de 2016, al amparo del cual se reclama el plus coordinador A que la sentencia ha reconocido a la actora, tiene la consideración de cláusula obligacional entre las partes firmantes y su interpretación y aplicación debe tramitarse necesariamente a través del procedimiento de conflicto colectivo regulado en los artículos 153 a 162 de la LRJS , que solo pueden instar los sujetos expresamente legitimados para ello según el artículo 154 de la LRJS .
Con arreglo al artículo 153 de la LRJS , dentro del capítulo que regula los procesos de conflictos colectivos, 'se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa o de una decisión empresarial de carácter colectivo'. Según el artículo siguiente estarán legitimados para promover procesos colectivos, entre otros: a) los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto y c) los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.
En el presente caso la actora reclama que se le abone un concreto plus que venía percibiendo y que a raíz del traslado a Zaragoza de la línea en la que desarrollaba las tareas de coordinadora dejó de percibir, siendo para ello necesario interpretar y aplicar unos pactos suscritos en los años 2015 y 2016 para decidir si en virtud de los mismos tiene derecho o no a que se le abone el plus que reclama. Se trata de una reclamación individualizada cuyo enjuiciamiento ha de encauzarse por el procedimiento ordinario y no el de conflicto colectivo.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias como la de 20 de febrero de 1995 , en la que lo que se debatía era el procedimiento adecuado para el planteamiento de determinadas reclamaciones que, aunque versan sobre el reconocimiento de situaciones individualizadas, requieren para su decisión la interpretación de una norma o acuerdo que por su propia naturaleza es susceptible de una proyección general, razonando dicha sentencia en relación a la anterior Ley de Procedimiento Laboral, pero que no ha cambiado en la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo siguiente: 'La cuestión que constituye el objeto del presente recurso la Sala ya ha unificado la doctrina en numerosas sentencias entre las que pueden citarse las de 18 de junio , 21 de julio , 10 y 23 de noviembre de 1.992 , 8 de marzo , 2 de abril , 4 de mayo , 22 de junio , 26 de octubre de 1.993 , 3 de enero , 19 de mayo y 14 de junio de 1.994 . En estas sentencias se establece en síntesis que: 1) el artículo 150 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para el planteamiento del proceso especial de conflicto colectivo no sólo que éste afecte a un 'grupo genérico' de trabajadores, sino que la pretensión se refiere al 'interés general' de dicho grupo y 2) en los litigios que versan sobre interpretación o aplicación de una norma que reconoce derechos individuales de trabajadores el objeto de la pretensión puede, en su caso, referirse al interés general de un grupo de trabajadores y encauzarse, por tanto, por la vía del conflicto colectivo, si se limita a la declaración del alcance general de la norma, pero ello no impide, que la misma interpretación de la norma pueda fundar el planteamiento de procesos individuales o plurales como reconoce expresamente el artículo 157 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando lo que se pide es el reconocimiento de una situación individualizada o la condena a cantidades determinadas para los actores. Las consideraciones adicionales que realiza la sentencia recurrida para justificar su posición no pueden compartirse, pese a su indudable interés.
Las razones de economía y de armonía procesales no alteran el carácter de la acción ejercitada, que no es, como se ha razonado una acción propia del proceso de conflicto colectivo, ni cabe obligar a los actores a que renuncien al ejercicio de sus acciones individuales de condena reclamar al abono de determinadas cantidades, para, en su lugar, gestionar una pretensión colectiva, cuyo ejercicio no depende de su voluntad, sino de la de un sujeto colectivo. No hay abuso de derecho, ni fraude procesal, porque el ejercicio de las acciones responde al fin que es propio de las mismas, que está además directamente amparado por el ordenamiento jurídico: la satisfacción de un interés individual que se expresa en la petición de condena.
El motivo por ello debe ser desestimado.
CUARTO.- En el siguiente motivo de censura jurídica denuncia la empresa la infracción de lo dispuesto en los artículos 9.3 de la Constitución , 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2.3 , 1282 y 1283 del Código Civil , por incorrecta interpretación del acuerdo de 2016.
La actora prestó servicios para la empresa demandada desde el 5.3.2000 hasta el 30.6.2017 con la categoría profesional de G7IV y además de su salario percibía un denominado 'plus coordinador A' por importe de 10'71 euros en 2016 (10'79 euros en 2017) por cada día efectivamente trabajado realizando las labores de coordinadora en el centro de trabajo sito en C/Can Fenosa, Polígono Industrial 2 de Martorelles en la denominada línea X-12, plus que no ha percibido entre abril y octubre de 2016 El 10.11.2016 la empresa y la representación de los trabajadores(a excepción de D. Gabino y D.
Inocencio quienes manifestaron su no conformidad) firmaron el denominado 'acuerdo del procedimiento de despido colectivo de Valeo Térmico SAU, cuyo contenido la sentencia lo da por reproducido por obrar a los folios 392-394, estableciéndose en el primero de dichos pactos lo siguiente: 'La partes reiteran la validez y el mantenimiento de los compromisos alcanzados en el acuerdo suscrito el 4.11.2015 así como la interpretación que en algún extremo se ha podido realizar de la comisión de seguimiento del indicado acuerdo, adaptando el mismo a la evolución de las circunstancias. Se adjunta como Anexo III el acuerdo de 4 de noviembre de 2015, el cual es parte integrante e indisociable del presente acuerdo formando un todo con el mismo, prevaleciendo no obstante lo que aquí se pacta en caso de duda o discrepancia.
El pacto tercero detalla el plan industrial para el traslado de los medios de producción, incluyendo las denominaciones de las máquinas y líneas y las fechas de traslado. Entre las mismas no se encuentra la línea X-12 por haber sido ya traslada en abril de 2016. El citado pacto finaliza afirmando que 'los posibles cambios funcionales y organizativos que pudieran producirse en la actividad de un trabajador en Valeo Martorelles por el progresivo traslado de las máquinas a Valeo Zaragoza no representará una merma salarial sobre ningún concepto ni complemento respecto al cobrado el último mes antes de la modificación'.
La juzgadora de instancia estima la demanda por lo que se refiere al plus coordinador A que venía percibiendo la actora argumentando que, si bien la línea X-12, en la que venía desarrollando sus funciones de coordinadora, no se cita expresamente en el acuerdo de 2016 por haber sido trasladada con carácter previo al mismo y que el citado acuerdo no goza expresamente de carácter retroactivo, sin embargo forma una unidad con el de 2015 por lo que, atendiendo al sentido literal de los términos pactados, considerando que la voluntad de las partes era garantizar la inexistencia de merma salarial por causa del traslado de las máquinas y líneas a Zaragoza y si bien tal pacto es posterior al traslado de la Línea X-12 forma un todo con el de 2015, que sí es anterior al citado traslado, entiende que procede el abono del concepto de plus coordinador A durante el periodo comprendido entre abril y octubre de 2016, que ascendería a 1.376'20 euros, cifra sobre la que no existe controversia.
Tal interpretación en términos generales ha de estimarse correcta, de conformidad con las normas que regulan la interpretación de los contratos. Así el artículo 1281 del Código Civil establece que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas' y que 'si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas'.
En el acuerdo de 10.11.2016 se dice que 'los posibles cambios funcionales y organizativos que pudieran producirse en la actividad de un trabajador en Valeo Martorelles por el progresivo traslado de las máquinas a Valeo Zaragoza no representará un merma salarial sobre ningún concepto ni complemento respecto al cobrado el último mes antes de su modificación'.
El traslado de las máquinas y de las líneas fue realmente progresivo ya que la línea X-12 a la que estaba adscrita la actora ya había sido trasladada cuando se firmó el acuerdo, que solo relaciona las líneas pendientes de traslado, pero no pudo ser intención de las partes establecer un trato diferente para unos y otros trabajadores por esta circunstancia, sino garantizar para todos ellos la misma retribución y los mismos conceptos salariales, por lo que la actora, que ya había dejado de percibir el plus de coordinadora desde que se produjo el traslado de su línea a Zaragoza, tiene derecho hasta la extinción de su contrato a que su salario no experimente una reducción, sin que ello signifique atribuir al acuerdo efectos retributivos, pues de lo que se trata es de determinar el alcance y eficacia de un pacto que tuvo una finalidad bien concreta: mantener el nivel retributivo de los trabajadores a pesar de los cambios funcionales y organizativos producidos por el progresivo traslado de las máquinas a Zaragoza.
A este respecto según el artículo 1284 del Código Civil 'si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca defecto' y con arreglo al artículo siguiente 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'.
Por lo expuesto el recurso de la empresa también ha de desestimarse al no haberse producido las infracciones que en el mismo se denuncian.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Dª Araceli y la empresa Valeo Térmico SAU contra la sentencia de 21 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en los autos nº 182/2017, seguidos entre ambos litigantes, confirmando la misma e imponiendo a la empresa Valeo Térmico SAU las costas causadas en su recurso, incluyendo los honorarios del letrado impugnante del mismo, que esta Sala fija en 350 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
