Sentencia Social Nº 1231/...ro de 2004

Última revisión
17/02/2004

Sentencia Social Nº 1231/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 1231/2003 de 17 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DEL BARRIO GUTIERREZ, LOPE

Nº de sentencia: 1231/2004

Resumen:
La cuestión debatida se circunscribe a resolver, si para el cómputo de los 180 días requeridos para tener derecho a las prestaciones del extinguido SOVI, deben tomarse en consideración las cuotas correspondientes a las pagas extraordinarias (días-cuota), cuando, como ocurre en la presente ocasión, la actora prestó servicios como empleada de hogar de 1-1-1960 al 31-12-1966. cuestión que debe resolverse en sentido negativo, al haber estado excluido el servicio doméstico de la regulación del contrato de trabajo, y la laborización de tal servicio no tuvo lugar hasta la entrada en vigor de la Ley de Relaciones Laborales de 8-4-1976, que se configuró como relación laboral de carácter especial.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01231/2003

Rec. Núm. 1.231/2.003

Ilmos. Sres.:

D. José Méndez Holgado

Presidente

D. Lope del Barrio Gutiérrez

D. Juan Antonio Alvarez Anllo

En Valladolid a diecisiete de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

sentencia

En el Recurso de Suplicación núm. 1.231/2.003 interpuesto por Encarna contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ponferrada de fecha 25 de marzo de 2.003, (autos nº 28/2.003), dictada en virtud de demanda promovida por mencionada recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSION VEJEZ-SOVI.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Lope del Barrio Gutiérrez.

Antecedentes

primero.- Con fecha 15 de enero de 2.003, se presentó en el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ponferrada demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- La actora, doña Encarna , DNI NUM000 , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , en Bembibre (León), prestó servicios como Empleada de hogar entre 1/1/1960 a 31/10/1964. SEGUNDO.- Con fecha 3/7/2002 fue dictada Resolución por el INSS en la que declaraba que desestimaba la petición de una pensión de jubilación del extinto Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), por no reunir un periodo de cotización de mil ochocientos días al seguro obligatorio de vejez e invalidez, ni haber estado afiliada al retiro obrero, según lo dispuesto en el artículo 7.2 de la orden de 2 de febrero de 1940 (BOE 8/2/1940) en relación con la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/6/1994). TERCERO.- No conforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa ante el INSS en fecha 28/11/2002 que fue resuelta por dicha Entidad en fecha 16/12/2002, en la que se desestimaba la reclamación previa interpuesta por persistir las mismas causas que motivaron la denegación del expediente anterior. Al no reunir un periodo de cotización de 1800 días al seguro obligatorio de vejez e invalidez, ni haber estado afiliado al Retiro Obrero, según lo dispuesto en el artículo 7.2 des la Orden de 2 de febrero de 1940 (BOE 8/2/1940), en relación con la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 171994 de 20 de junio (BOE 29/6/1994). Y respecto al cómputo de días -cuota, en el régimen de empleada de hogar se reconoce el derecho a dos gratificaciones extraordinarias a partir de 1/1/1986 R.D. 1425/ de 1 de agosto, y además tampoco acreditaba ningún trimestre cotizado en Francia, y confirmaba la resolución inicial. CUARTO.- La base Reguladora de las prestaciones que se solicita es de 500 pesetas (3 €), más las revalorizaciones y los efectos de 1/7/2002, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes. QUINTO.- La actora sólo acredita una cotización real de 1766 días comprendidos entre el 1/1/1960 hasta el 31/12/1966, no constando cotizaciones por días cuota. SEXTO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 14/1/2003.".-

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, no fue impugnado por las Entidades Gestoras codemandadas, y elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La única cuestión suscitada en la instancia, y que se reproduce en esta alzada, se circunscribe a resolver, si para el cómputo de los 180 días requeridos para tener derecho a las prestaciones del extinguido SOVI, deben tomarse en consideración las cuotas correspondientes a las pagas extraordinarias (días-cuota), cuando, como ocurre en la presente ocasión, la actora prestó servicios como empleada de hogar de 1-1-1960 al 31-12-1966. cuestión que debe resolverse en sentido negativo, al haber estado excluido el servicio doméstico de la regulación del contrato de trabajo (ex artículo 2.c) de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944), y la laborización de tal servicio no tuvo lugar hasta la entrada en vigor de la Ley de Relaciones Laborales de 8-4-1976, que se configuró como relación laboral de carácter especial, carácter éste que se mantiene en la actualidad (ex artículo 2.1.b) del E.T), y cuya regulación se llevó a cabo, por primera vez en el vigente Real Decreto 1424/1985, de 11 de agosto, en el que se recoge dos gratificaciones extraordinarias, salvo pacto en contrario, al finalizar cada uno de los dos semestres del año (artículo 6.4), de aquí que exista ya una consolidada doctrina jurisprudencial, por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 14-3-2002 (recurso 2565/1999), expresiva de que en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, solo a partir del 1 de enero de 1986, y por virtud del artículo 10 R.D 2.475/1985, que fijó a partir de dicha fecha, la base de cotización en dicho Régimen Especial, es posible tener en cuenta las cotizaciones relativas a las pagas extraordinarias, ya que el derecho a dichas pagas, como se ha visto, aparece recogido por primera vez en el repetido Real Decreto 1424/1985, y esta norma entró en vigor el 1 de enero de 1986, según establece su Disposición Final.

Lo precedentemente relatado, evidencia, claramente, que el Juez "a quo" no incurrió en las infracciones jurídicas denunciadas en el que se dice Primero, pero en realidad, Único motivo - artículo 7º de la Orden de 2 de marzo de 1940, en relación con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, así como de las Ordenes de 6 de diciembre de 1945, de 15 de julio de 1947 y la Ley de 15 de junio de 1953, así como del Decreto 2346/69 de 25 de septiembre -, lo que acarrea la desestimación de dicho motivo y con él del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia atacada.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por Encarna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ponferrada, de fecha veinticinco de marzo de dos mil tres, en Autos núm.28/2.003, seguidos a instancia de mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION VEJEZ - SOVI, y en su consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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