Sentencia Social Nº 1231/...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Sentencia Social Nº 1231/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1411/2005 de 21 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1231/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101454

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3596

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Oviedo sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente incapacidad permanente total. Padece el trabajador desde hace años distimia que si bien no remite, constituye una situación estabilizada y no ha generado una patología mayor. Aunque la indicada alteración emocional afecta negativamente la capacidad psíquica del trabajador, no es una dolencia con repercusiones funcionales de intensidad e incidencia suficiente para impedirle el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de su profesión habitual de peón de la construcción, o de otras actividades más livianas o sedentarias para todas las cuales conservaba aptitud. Considerando la Sala que no reune los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez postulados.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01231/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102582, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001411 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Millán

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 0000944 /2004

Sentencia número: 1231/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiuno de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001411/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Millán , contra la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000944/2004, seguidos a instancia de Millán frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El demandante D. Millán , nacido el 22-06-57, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Peón de la construcción, actualmente en situación de desempleo.

2º.- El actor causó pasó el 11-06-03 a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad común, siendo Alta por Informe-Propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación el 10-6-04, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, resolviéndose con fecha 30-08-04 por la Dirección Proivncial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20-08-04, que el beneficiario no estaba afecto de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación preiva que le es expresamente desestimada mediante resolución de 05-11-04.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Distimia".

4º.- La base reguladora de la prestaciones que se reclaman se fija en 703,48 euros mensuales.

5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso interesa, al amparo del art. 191 b) LPL , la revisión del relato fáctico de la sentencia para enmendar el hecho tercero, donde se recoge la situación patológica actual.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, esto es, con relevancia suficiente para alterar el sentido del fallo. Ha de poner, además, de manifiesto el error judicial de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, suposiciones o interpretaciones. Fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental idónea y concretamente identificada, o en prueba pericial de contrastada solvencia técnica o científica, no es dable cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales - art. 97.2 LPL -, cuando se ejercitan conforme con la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

Pues bien, el intento revisor se funda en un informe médico del Centro de Salud Mental -folio 85-, con el propósito de incorporar en el relato fáctico la fecha en que el actor comenzó a recibir tratamiento y el cuadro clínico descrito en el documento invocado. Tal informe, sin embargo, carece por su propia naturaleza de concluyente poder de convencimiento y no pone de manifiesto, de forma clara, directa e incuestionable, el error o desacierto del Juzgador de instancia al valorar los elementos de convicción aportados al proceso. Éste tras su examen crítico, en el que ha tenido especialmente en cuenta los informes del Centro de Salud Mental, señala que la alteración emocional del trabajador no es reciente y ya motivó tres pretensiones consecutivas de invalidez permanente, todas desestimadas, sin que la situación actual haya experimentado cambios significativos respecto de las previamente valoradas. La convicción que expresa ha sido formada con objetividad, imparcialidad y sometimiento a las reglas de la sana crítica, por lo que la versión judicial debe prevalecer frente al examen subjetivo que de las pruebas hace el recurrente.

SEGUNDO.- Ya por la vía del art. 191 c) LPL , el demandante considera infringido el art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Y para fundar la pretensión subsidiaria invoca el art. 137. 4 del mismo texto legal.

En el art. 137.5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales, presumiblemente definitivas o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.

La incapacidad permanente total es otro grado de la invalidez permanente que, de acuerdo con el art. 137.4 de la LGSS , se caracteriza porque las reducciones anatómicas o funcionales definitivas inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:

a) Un diagnóstico medico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

Inalterados los hechos declarados probados, la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas, sino que realiza una ajustada aplicación de la normativa. Padece el demandante desde hace años distimia que si bien no remite constituye una situación estabilizada y no ha generado una patología mayor. Aunque la indicada alteración emocional afecta negativamente la capacidad psíquica del demandante no es una dolencia con repercusiones funcionales de intensidad e incidencia suficiente para impedirle el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de la profesión habitual -peón de la construcción- o de otras actividades más livianas o sedentarias, para todas las cuales conservaba aptitud. No reunía, por tanto, los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez postulados. Procede, consiguientemente, el rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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