Sentencia Social Nº 1231/...ro de 2007

Última revisión
12/02/2007

Sentencia Social Nº 1231/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 253/2006 de 12 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 1231/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100399

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1220


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0009652

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 12 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1231/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Banquetes Reunidos, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 6 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento nº 261/2005 y siendo recurridos MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Adolfo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13.04.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por BANQUETES REUNIDOS, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Adolfo y ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados y manteniendo la resolución administrativa."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- D. Adolfo , prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa BANQUETES REUNIDOS, S.L., dedicada a la prestación de servicios de hostelería, con la categoría profesional de Ayudante de Camarero, a través de contrato de trabajo temporal en fecha 7-6-2003; si bien había prestado servicios para la empresa con otras ocasiones.

2.- El día 7-6-2003 D. Adolfo , junto a otro compañero, se desplazó a una finca particular sita en la Calle Tresors (Urbanización Can Tolra) de la localidad de Cambrils, para prestar un servicio de cocktail, por cuenta y dependencia de la empresa Banquetes Reunidos, S.L., conduciendo el vehículo Camión Frigorífico marca Mitsubishi, modelo Center, matricula 9364 BFK, con el material necesario para efectuar dicho servicio.

3.- D. Adolfo posee permiso de conducir.

4.- sobre las 17'30 horas llegaron a la finca, y al comprobar que la rampa de acceso al recinto era pronunciada y que no podrían introducir el camión por la puerta del garaje para efectuar la descarga del material, el dueño de la finca les sugirió que lo dejaran estacionado en la rampa. D. Adolfo estacionó el vehículo, de forma que las ruedas del eje delantero se ubicaban en la calle y las del eje trasero en la rampa, y al parar el vehículo el trabajador procedió a insertar la primera marcha y a levantar el freno de mano. Ambos trabajadores iniciaron la descarga del material del interior del vehículo, situándose el Sr. Adolfo en el interior del Frigorífico desde donde iba colocando los bultos en la plataforma horizontal de descarga existente en el extremo, donde eran recogidos por su compañero y llevados a la finca. cuando llevaban descargado aproximadamente la mitad del material, y el Sr. Adolfo se disponía a desplazar el carro metálico con ruedas lleno de bebidas hacia la plataforma, el camión se desequilibró y empezó a deslizarse por la pendiente, el Sr. Adolfo , agarrado al carro se iba hacia el exterior del camión, y ante la inminencia del choque, soltó el carro y saltó hacia fuera del vehículo, cayendo por un terraplén de unos cuatro metros.

5.- El camión era propiedad de la empresa PETIT FORRESTIER, dedicada al alquiler de vehículo frigoríficos sin conductor, quien lo había alquilado a Banquetes Reunidos, S.L.

6.- La empresa no había proporcionado formación ni información al trabajador sobre los riesgos en el desempeño del manejo de vehículos y la carga y descarga de material.

7.- No se detectó ningún fallo mecánico en el vehículo.

8.- Se siguieron actuaciones por la Inspección de Trabajo, y se emitió informe en el que se concluye que el accidente se produjo por falta de medidas de seguridad imputable a la empresa Banquetes Reunidos, S.L., al constatarse falta de formación sobre los riesgos y las medidas preventivas proporcionadas al trabajador, e instalación inadecuada de un equipo de trabajo, levantándose Acta de infracción, en el que se propone una sanción en su grado mínimo, para dicha empresa, por importe de 2.005'08 euros, emitiéndose propuesta de recargo de prestaciones.

9.- En fecha 7-7-2004 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona escrito remitido por la Inspección de Trabajo, en el que se proponía la imposición de un recargo por falta de medidas de seguridad, y se inició por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, en el que se dictó resolución de fecha 5-11-2004 por la que acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Adolfo en fecha 7-6-2003, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable BANQUETES REUNIDOS, S.L.

9.- Formulada reclamación previa por la empresa, al considerar que no debía aplicarse recargo alguno, la misma fue desestimada por resolución del I.N. S.S. de fecha 17 de febrero de 2005 .

10.- Como consecuencia del accidente de trabajo el actor sufrió fractura abierta grado I de la diafisis tibial derecha con herida suturada, fractura del platillo tibial externo homolateral, fractura cerrada conminuta del pilón tibial izquierda con traza articular y herida inciso-contusa; y dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes estas no lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la empresa demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que se declare la improcedencia del recargo del 30% impuesto por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2.004, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , respecto de las prestaciones de incapacidad temporal que para su profesión habitual de oficial ayudante de camarero le han sido reconocidas al trabajador codemandado Sr. Adolfo como secuelas del accidente de trabajo que sufrió el día 7 de junio de 2.003. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se solicita la adición, al hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida, del párrafo en que se diga que: "Su masa máxima autorizada:3.500 Kg.", lo que ha de prosperar al desprenderse indubitadamente de la prueba documental señalada por la empresa, todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, aun cuando su importancia vendría dada por el hecho de que los vehículos de menor carga no han de estar provistos de calzas para su aparcamiento, no siendo, por tanto, ésta una obligación impuesta a su propietario o cargador.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 92.3, letras a), b) y c) del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , que aprueba el "Reglamento General de Circulación para alegando al respecto que no existe una relación de causa efecto entre el siniestro ocurrido y la conducta del empresario, no concurriendo ningún elemento de voluntariedad por parte del mismo, con cita de distintas sentencias que establecen que no procede imponer el recargo de prestaciones cuando el trabajador es consciente y conocedor de los peligros que supone su actuación e incurre en imprudencia.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos efectos, junto con el que eventualmente ha sido admitido en el anterior fundamento de derecho, y de las incontrovertidas pruebas documentales públicas obrantes en autos, de los que se desprende que el trabajador codemandado, Sr. Adolfo , con categoría profesional de ayudante de camarero y provisto del pertinente permiso de conducir, se desplazó el día 7 de junio de 2.003 a una finca particular situada en una urbanización para servir un cocktail por cuenta de la empresa recurrente, y que por problemas de aparcamiento (dejar mal aparcada la furgoneta en un fuerte desnivel), la misma se desplazó mientras la estaba vaciando con la consecuencia de que el trabajador sufrió el accidente de trabajo que ha dado lugar al presente recargo de prestaciones de seguridad social, no habiéndose detectado ningún fallo mecánico en el vehículo, constatando la Inspección de Trabajo que el accidente se produjo por falta de formación sobre los riesgos y las medidas preventivas proporcionadas al trabajador, e instalación inadecuada de un equipo de trabajo, levantándose acta de infracción en su grado mínimo, por importe de 2.005,08 euros.

Del contenido de dichos hechos se desprende que nos hallamos ante un simple accidente de circulación ocurrido por una mala práctica del propio empleado, sin que dicho accidente fuera previsible o se pudiera prever por la empresa. A este respecto, para la imposición del recargo de prestaciones regulado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , la doctrina jurisprudencial, contenida por todas en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 4 de febrero y 24 de abril de 1.997 y 21 de noviembre de 1.998 , exige que la empresa haya incumplido alguna medida general o particular que prevea la normativa legal; que dicho incumplimiento haya sido determinante del resultado lesivo, es decir, que exista una clara relación de causa a efecto; y que las infracciones hayan quedado probadas, de manera que se destruya la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución.

Pues bien, en el caso de autos en el propio fundamento de derecho segundo de la existencia recurrida se establece literalmente que: "es evidente que la causa del accidente, fue la inadecuada o insuficiente estabilización del vehículo, que provocó un desequilibrio durante los trabajos de descarga del material", y dado que el vehículo en cuestión tenía una masa máxima autorizada inferior a 3.500 KG, la norma aplicable en materia de su circulación, el Real Decreto 1428/2003 , ya citado, que se convierte al estar ligada con el trabajo en una norma de prevención de riesgos laborales, establece en su artículo 92 , sobre colocación de vehículos, obligaciones que sólo son exigibles a su conductor, por ejemplo, el dejarlo con el freno de mano accionado, y dejar colocada la primera velocidad o las marcha atrás, según los casos, por lo que estamos ante un supuesto, cada vez menos frecuente en derecho de caso fortuito del artículo 1.105 del Código Civil o, al menos, ante un supuesto en que no concurre culpa empresarial, aunque sea levísima y de tipo casi objetivo y, tal vez, ante una acción inadecuada del propio trabajador accidentado lo que se desprende del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y de modo rotundo del fundamento de derecho único del auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, en fecha 19 de abril de 2.005, recaído en las diligencias previas 776/2003,B (folio 108 de autos), razones todas ellas por la que, al quedar sin fundamento el recargo impuesto, procede su anulación, con revocación de la sentencia recurrida, todo ello previa la estimación del presente recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BANQUETES REUNIDOS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en fecha 6 de octubre de 2.005, recaída en los autos 261/05, seguidos en virtud de demanda formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y contra el trabajador Don Adolfo , en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, anulando el recargo controvertido en el presente pleito.

La estimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución la sea devuelto el depósito de 150,25Euros constituido. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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