Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1231/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2465/2020 de 03 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1231/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021101133
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4706
Núm. Roj: STS 4706:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/12/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2465/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2465/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 3 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y asistido por Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 192/2020, formulado frente a la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada en autos 92/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, seguidos a instancia de Don Jesús, contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Jesús, representado y asistido por la letrada Dª Esther Iglesias González.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- El actor, DON Jesús, prestó servicios para la empresa COTO MINERO CANTABRICO S.A desde el 04/05/1995 hasta el 15/12/2014, fecha en la que es subrogado por la empresa COMPAÑÍA MINERA ASTURLEONESA, S.A. hasta su cese en fecha 30/11/2016.
La empresa COTO MINERO CANTABRICO fue declarada en concurso de acreedores, tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, bajo el nº de autos 475/2013.
La empresa COMPAÑÍA MINERA ASTURLEONESA, S.A fue declarada en concurso de acreedores, tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, bajo el nº de autos 8/2017.
En el seno del concurso de acreedores de Coto Minero Cantábrico, S.A, Compañía Minera Asturleonesa, S.A. adquirió las unidades productivas de aquélla con compromiso de reconocer las cantidades adeudadas a la totalidad de los trabajadores de ésta, así como a la satisfacción de las mismas, con excepción de la parte que fuera asumida por el Fondo de Garantía Salarial.
SEGUNDO.- Con fecha 19/11/2013 la Administración Concursal de la empresa emitió certificación en la que reconocía al trabajador una deuda laboral por importe de 10.598,09 euros.
De esta cantidad, el FOGASA reconoció el derecho del actor a percibir la suma de 4.814,17 euros en concepto de salarios, conforme a un salario modulo diario de 50,09 euros, cantidad que se hizo efectiva.
TERCERO.- En fecha 01/10/2018 la Administración Concursal de la empresa COMPAÑÍA MINERA ASTURLEONESA, S.A emitió Certificación en la que consta que los créditos que ostenta el actor frente a la concursada ha sido incluidos en la lista de acreedores de los textos definitivos del concurso ordinario 8/2017: créditos concursales por subrogación de Coto Minero Cantábrico, S.A, por importe de 6.208,04 euros y créditos concursales 'Compañía Minera Asturleonesa, S.A', por importe de 14.715,25 euros, lo que hace un total de 20.923,29 euros (folio 6 de los autos).
CUARTO.- En fecha 18/10/2018 el actor solicita al FOGASA el pago de la cantidad de 20.923,29 certificada por la Administración Concursal de Compañía Minera Asturleonesa, resolviendo éste Organismo en virtud de Resolución de fecha 04/12/2019 reconocer al actor una prestación salarial por importe de 1.312,52 euros, ya que los créditos respecto a la concursada Coto Minero Cantábrico, S.A ya se han abonado en expediente anterior y respecto de los créditos calificados como contingente no procede su reconocimiento hasta que los mismos no sean firmes (folio 38 de los autos).
QUINTO.- Con fecha 01/02/2019 la Administración Concursal de Compañía Minera Asturleonesa, S.A certifica que el actor tiene reconocido un crédito laboral en la lista de acreedores por importe total de 21.269,60 euros brutos, según consta en Textos Definitivos y en la relación de créditos contra la masa, que se dan por reproducidos.
SEXTO.- El actor interpuso demanda ante la jurisdicción social en fecha 07/02/2019'.
Fundamentos
Coto Minero fue declarada en concurso de acreedores y, en el seno de ese concurso, Compañía Minera adquirió las unidades productivas asumiendo sus deudas laborales. En fecha de 19/11/2013 la administración concursal reconoció al actor una deuda laboral de 10.598,09 euros, y de esa cantidad el FOGASA reconoció y abonó la suma de 4.814,17 euros.
Compañía Minera también fue posteriormente declarada en concurso, y el 01/10/2018 la administración concursal reconoció al trabajador una deuda de 6.208,04 euros por subrogación de Coto Minero y 14.715,25 por deudas de la propia Compañía Minera, lo que hace un total de 20.923,29 euros.
El trabajador solicitó al FOGASA el pago de esta última cantidad, de la que el FOGASA abonó 1.312,53 euros, alegando que los créditos frente a la concursada Coto Minero ya se habían abonado en expediente anterior, y los calificados como contingentes no procedía su reconocimiento hasta que fueran firmes. Finalmente, con fecha de 01/02/2019 la administración concursal de Compañía Minera certificó que el trabajador tenía reconocido un crédito laboral en la lista de acreedores por el importe de 21.269,60 euros brutos.
El FOGASA se opuso a la demanda alegando que al trabajador ya se le había abonado el máximo de 120 días previsto en el artículo 33.1ET. Subsidiariamente, el FOGASA, diferenciando entre los créditos por subrogación de la empresa Coto Minero y los créditos de la empresa Compañía Minera, entiende que solo le correspondería abonar 192,85 euros por los primeros, aplicando los límites del año 2013 (concurso de Coto Minero), y 4.556,72 euros por los segundos, aplicando los límites del año 2017 (concurso de Compañía Minera), lo que hace un total de 4749,57 euros. Pero el FOGASA insiste que, en caso de tener que abonar estas cantidades, se habrían abonado 207,79 días, superando el límite máximo de 120 días del artículo 33.1ET.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, de 18 de noviembre de 2019 (autos 92/2019), estimó parcialmente la demanda y condenó al FOGASA a abonar al trabajador la cantidad de 4.749,57 euros. La sentencia del juzgado de lo social se ampara en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 14 de marzo de 2019.
Mencionando anteriores sentencias de la Sala, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, considera que, cuando un trabajador ha percibido una prestación del FOGASA, puede percibir una segunda prestación si se produce una nueva situación de insolvencia, porque la ley no establece limitaciones y porque lo relevante no es la pluralidad de deudas, ni tampoco la pluralidad de relaciones laborales, sino la pluralidad del hecho causante que es la insolvencia empresarial. De lo contrario -razona la sentencia- se rompería el principio contributivo dado que la empresa sigue abonando tras la primera situación de insolvencia la cuota del FOGASA.
El recurso denuncia la infracción del artículo 33.1ET y de la jurisprudencia e invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 30 de junio de 2020 (rec. 338/2020).
La impugnación solicita la desestimación del recurso, la declaración de que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida y su confirmación en todos sus extremos.
La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por el trabajador frene al FOGASA, y la que ahora se esgrime de contraste confirma aquella resolución, por el argumento de que la relación laboral es única debido a la sucesión de empresas del artículo 44ET, y el trabajador ya agotó el límite de la prestación sobre el que opera la garantía de 120 días del artículo 33.1ET.
Como asimismo entiende el Ministerio Fiscal, es evidente la contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial. Se trata de dos trabajadores de las mismas empresas concursadas que, tras haber percibido del FOGASA los salarios pendientes de pago por parte de la primera empresa concursada, solicitan del FOGASA los salarios pendientes de pago por parte de la segunda empresa concursada, aunque ello suponga la superación del máximo de 120 días previsto en el artículo 33.1ET. Y así como la sentencia recurrida entiende que el trabajador tiene derecho a una segunda prestación del FOGASA porque se ha producido una nueva situación de insolvencia, aunque ello suponga la superación de los 120 días previstos en el artículo 33.1ET, la sentencia referencial considera, por el contrario, que no cabe superar ese límite de 120 días.
La sentencia recurrida considera que el trabajador tiene derecho a una segunda prestación del FOGASA porque se ha producido una nueva situación de insolvencia, aunque ello suponga la superación de los 120 días previstos en el artículo 33.1ET. Por el contrario, la sentencia referencial considera que no cabe superar ese límite de 120 días.
La sentencia de contraste afirma que las deudas salariales a cargo del FOGASA solo pueden operar una vez en cada relación jurídica laboral. Y el FOGASA defiende, por su parte, que solamente pueden percibirse una vez las prestaciones, hasta alcanzar los topes legales, cuando deriven de una misma relación laboral, independientemente del tiempo transcurrido y de las vicisitudes que puedan concurrir.
Esta sentencia referencial entiende que el trabajador, proveniente por subrogación de una empresa concursada, no tiene derecho a una nueva prestación del FOGASA en su nueva empresa, asimismo declarada en concurso y que le adeuda igualmente salarios, porque, sumando ambas deudas salariales, se supera el máximo de 120 días de salario previstos en el artículo 33.1ET.
Como recordó respecto de la redacción del precepto entonces vigente la STS 19 de diciembre de 2001 (rcud 2319/2000), mencionada por la sentencia de contraste, la regla del artículo 33.1ET es clara: lo que puede abonar el FOGASA por los salarios pendientes de pago es un 'máximo', máximo que en la actualidad es de 120 días. No es dudoso, así, que la voluntad de la ley ha sido establecer un tope máximo de días a satisfacer por el FOGASA. Si se superara ese máximo no se estaría, en consecuencia, respetando esa voluntad legal. No puede olvidarse que el FOGASA es un organismo público, financiado por las empresas, y que abona salarios e indemnizaciones en los términos legalmente previstos y con los límites y topes asimismo establecidos en la ley.
Es cierto que, por ejemplo, la STS 20 de septiembre de 2005 (rcud 462/2004) ha sentado el criterio de que distintas y nuevas relaciones laborales, constituidas incluso entre la misma empresa y el mismo trabajador, permiten, salvo supuestos de fraude, abrir un nuevo máximo de 120 días. Pero eso se ha dicho, precisamente, porque una relación laboral se ha extinguido y se constituye, tiempo después -y, ha de insistirse, siempre que no haya fraude por medio-, una nueva relación laboral.
Lo que sucede en los supuestos de transmisión o sucesión de empresa del artículo 44ET es, por el contrario, que no se extingue la relación laboral ni se constituye una nueva relación laboral, sino que permanece, sin extinguirse, la misma y única relación laboral. Como prescribe el artículo 44.1ET, 'el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior'. Es claro, así, que en estos supuestos de transmisión de empresas del artículo 44ET, en las que pervive la relación laboral, estamos ante una única relación laboral, y no ante varias o más de una relación laboral.
No puede superarse, en consecuencia, el 'máximo' de 120 días del artículo 33.1ET.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
