Última revisión
27/12/2006
Sentencia Social Nº 1232/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1078/2006 de 27 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 1232/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006101059
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1544
Encabezamiento
Rollo número: 1078/2006
Sentencia número: 1232/2006
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintisiete de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 1078 de 2006 (Autos núm. 614/2006), interpuesto por la parte demandada MARMOLES MONTALVO, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 4 de octubre de 2006; siendo demandante D. Juan Alberto , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Alberto , contra MARMOLES MONTALVO, SL, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 4 de octubre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Alberto , frente a la empresa MARMOLES MONTALVO, S.L., por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido y debo condenar y condeno a la demandada a que a su elección y dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, le readmita en el mismo puesto de trabajo o le abone la suma de 1.711 ,43 euros, así como los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia."
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- El actor D. Juan Alberto ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Mármoles Montalvo, S.L., desde el 16-8-05 hasta el 21-7-06, con la categoría profesional de oficial 3ª y salario diario de 40,87 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- E1 día 17-7-06 se produjo una discusión entre el actor y el empresario. Ese mismo día, el Sr. Juan Alberto , tras llamar por teléfono al empresario y no obtener respuesta, le envió un mensaje escrito comunicándole que a partir del día siguiente, martes, cogía 15 días de vacaciones, y así lo hizo. E1 empresario intentó contactar con el actor, llamándole por teléfono, no consiguiéndolo.
TERCERO.- El día 21-7-06 la demandada, mediante burofax, remitió al actor carta de despido, con efectos de esa misma fecha, siendo el motivo la inasistencia al trabajo por tomarse las vacaciones unilateralmente, sin contar con la autorización del empresario, haciendo constar que "el día 17 de julio, mediante un mensaje al teléfono móvil del empresario, usted comunicó que a partir del día siguiente se cogía 15 días de vacaciones, sabiendo perfectamente que estas vacaciones no estaban fijadas y que era imposible que las pudiera disfrutar en estas fechas ya que hay otro trabajador de vacaciones".
CUARTO.- La empresa no tenía calendario de vacaciones.
QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical.
SEXTO.- En fecha 18-8-06 el actor presentó ante el SAMA papeleta de conciliación, celebrándose el acto en fecha 24-806, que resultó sin avenencia. E1 mismo día 24 presentó demanda ante este Juzgado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró improcedente el despido disciplinario del actor. Contra ella recurre en suplicación la parte demandada formulando un primer apartado intitulado: "Previo. Acerca de los hechos declarados probados", en el que vierte diferentes consideraciones acerca del relato histórico de instancia pero sin cumplir los requisitos esenciales que permiten la revisión fáctica suplicacional ex art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), lo que obliga a considerar irrelevantes estas alegaciones del recurrente a efectos de la resolución del presente recurso.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de suplicación se denuncia la infracción de los arts. 38 y 54.1 y 2.a), b) y c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), postulando que se desestime la demanda, declarando procedente el despido del actor.
Éste tenía una antigüedad en la empresa inferior a un año cuando tuvo una discusión con el empresario el 17-7-2006. Ese mismo día, tras llamar por teléfono al empresario y no obtener respuesta, el demandante le envió un mensaje escrito comunicándole que a partir del día siguiente cogía 15 días de vacaciones, lo que llevó a efecto. El empresario intentó contactar con el actor llamándole por teléfono, sin conseguirlo. El 21-7-2006 el empleador le remitió carta de despido mediante burofax fundada en la inasistencia al trabajo por tomarse las vacaciones unilateralmente, sin contar con la autorización del empresario, en la que mencionaba que el trabajador sabía "perfectamente que estas vacaciones no estaban fijadas y que era imposible que las pudiera disfrutar en estas fechas ya que hay otro trabajador de vacaciones". Se declara probado que esta empresa no tenía calendario de vacaciones.
TERCERO.- La sentencia de esta Sala nº 329/2006, de 29-3 , examinó un supuesto en el que la empresa había comunicado al trabajador que debía reincorporarse a su puesto de trabajo, tras concluir sus vacaciones, el 9-8-2005. El trabajador no estaba de acuerdo con el cómputo vacacional que había hecho la empresa y se reincorporó el 16-8-2005 cuando, a su juicio, finalizaban las vacaciones a que tenía derecho. La sentencia dictada por este Tribunal confirmó la de instancia, que había declarado procedente su despido, argumentando que "sin perjuicio de haber podido impugnar esa decisión si la consideraba improcedente, el trabajador no puede unilateralmente dejar de incorporarse al trabajo en la fecha dispuesta por la empresa, imponiendo de hecho su criterio respecto al tiempo de vacaciones que le quedaba por disfrutar. Lo que implica ineludiblemente que los días de ausencia que se indican en la carta de despido carecieron en efecto de causa justificada, tal como entiende la sentencia de instancia".
CUARTO.- Respecto de la presente litis, es menester partir de que el periodo de disfrute de las vacaciones se fija de común acuerdo entre el empresario y el trabajador. Y en caso de desacuerdo, deben acudir a los tribunales (art. 38 del ET ), sin que sea admisible que, en caso de desacuerdo, el trabajador opte por la vía de hecho, iniciando sus vacaciones cuando a él le parece conveniente, limitándose a comunicárselo al empresario con un solo día de antelación, con las dificultades que ello puede causar a la empresa, siendo su conducta subsumible en el art. 54.2.a) del ET , existiendo un incumpliendo contractual grave y culpable por parte del trabajador que obliga a declarar procedente su despido disciplinario, lo que obliga a estimar el presente recurso, revocando la sentencia de instancia.
Reintégrese a la parte recurrente el depósito y la consignación (art. 201 de la LPL ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso nº 1078/2006, ya identificado antes, desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Alberto contra Mármoles Montalvo, SL, declarando procedente el despido del actor.
Reintégrese a la parte recurrente el depósito y la consignación.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
