Sentencia Social Nº 1232/...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Sentencia Social Nº 1232/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1156/2005 de 21 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1232/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101485

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, sobre invalidez permanente total o, subsidiariamente, incapacidad permanente parcial, derivada de accidente no laboral. El pronunciamiento judicial y los razonamientos jurídicos en que se funda son coherentes con los hechos acreditados, pues el caso de la recurrente no es subsumible en el articulo 137.3 LGSS, según el cual se entiende por incapacidad permanente parcial la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Y, menos aún cabe apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 137.4 LGSS para la incapacidad permanente total, pues conserva la actora aptitud física suficiente para afrontar las tareas fundamentales de su profesión habitual.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01232/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102320, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001156 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Julieta

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000853 /2004

Sentencia número: 1232/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiuno de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001156/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO MARTINEZ DIAZ CANEL, en nombre y representación de Julieta , contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000853/2004, seguidos a instancia de Julieta frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La actora, nacida el 5 de abril de 1963 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento e su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , adscrita al Régimen General, siendo su profesión habitual la de Peón de fábrica de lácteos.

2º.- Por la Inspección Médica se inició expediente de declaración de Incapacidad, que concluyó con resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de julio de 2004 en la que se declaraba que la demandante no se halla afectada de ningún grado de incapacidad. Disconforme con la resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada.

3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico en la actualidad: Fractura marginal cuboides pie izquierdo en junio de 2003 por atropello. Pies cavos. Algodistrofia pie izquierdo. Intervención quirúrgica discal L5-S1 en febrero de 1993: flavectomía, laminectomía parcial de L5 y formaotomía de la raíz S1 izquierda. Gonalgia bilateral. Poliartralgias.

4º.- Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 13 de julio de 2004.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 808,49 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común y la de 1.031,40 euros mensuales para la Invalidez Permanente Parcial.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Avilés, que desestimó su demanda para ser declarada afecta de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente no laboral.

Utiliza primero el cauce procesal del art. 191 b) LPL para modificar, en el relato fáctico de la sentencia, el hecho tercero, donde se recoge la situación patológica actual.

La Juzgadora de instancia ha formado su convicción con un examen de las pruebas y demás elementos de convencimiento aportados en el proceso, del que da cuenta en la sentencia. La versión que como resultado objetivo e imparcial ofrece, formada en el ejercicio de las amplias facultades que tiene atribuidas -art. 97.2 LPL - y con plena sujeción a las reglas de la sana crítica, no puede ser sustituida sino cuando con documentos idóneos o pruebas periciales de reconocida solvencia técnica o científica se pone de manifiesto, de forma clara, directa e incuestionable, sin acudir a suposiciones, conjeturas o especulaciones más o menos lógicas el error o desacierto del Juzgador de instancia. El intento de la recurrente carece por completo de los requisitos para generar esa consecuencia pues se funda en la mera cita de diversos informes médicos, documentos que por su propia naturaleza carecen de fehaciencia o de concluyente poder de convicción y por ello de idoneidad para enmendar las premisas fácticas de la sentencia impugnada; además esos medios ya fueron valorados por la Magistrada de lo social y no muestran el error de la versión judicial, formada teniendo muy presente el informe oficial invocado, pero sin desatender los demás elementos probatorios como lo revela la cita hecha al informe del doctor Sebastián , de 14 de abril de 2004.

SEGUDO.- Inalteradas las premisas fácticas de la resolución impugnada, resulta que la demandante, nacida en el año 1963 y con la profesión habitual de peón de fábrica de lácteos, sufrió en accidente no laboral una fractura marginal de cuboides del pie izquierdo y presenta además otras dolencias de origen distinto, en el caso de la lesión lumbar estabilizada desde hace años. Pero, como pone de manifiesto el facultativo oficial, cuyo juicio diagnóstico es íntegramente aceptado en la sentencia, aunque la trabajadora refiere dolor en diversas zonas corporales la exploración clínica no revela limitaciones objetivas en su capacidad funcional. Además, los estudios practicados no sustentan la presencia de una patología de tanta incidencia incapacitante como la alegada en el recurso; en concreto, por lo que se refiere a la fractura de cuboides, lesión determinante de la incapacidad temporal previa a la tramitación del expediente de invalidez permanente, los datos objetivos no se corresponden con las manifestaciones de la trabajadora. El pronunciamiento judicial y los razonamientos jurídicos en que se funda son coherentes con los hechos acreditados, pues el caso de la recurrente no es subsumible en el art. 137.3 LGSS , según el cual se entiende por incapacidad permanente parcial la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Y, menos aún cabe apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 137.4 LGSS para la incapacidad permanente total, pues conserva la actora aptitud física suficiente para afrontar las tareas fundamentales de la profesión habitual.

Procede, consiguientemente, desestimar el segundo motivo de recurso, en el que la demandante, por la vía del art. 191 c) LPL, denunciaba la infracción del 137.4 de la LGSS, así como, para fundar la pretensión subsidiaria, invocaba el art. 137.3 LGSS.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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