Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1232/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 683/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1232/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100285
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2249
Núm. Roj: STSJ CLM 2249/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01232/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2017 0001148
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000683 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000549 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.A
ABOGADO/A: FELIPE RIVERA PANIAGUA
PROCURADOR: LLANOS RAMIREZ LUDEÑA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Melchor , SEGURSA 2000 S.A
ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA, ISMAEL PARDIÑAS METANZA
PROCURADOR: , MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 683/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En Albacete, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1232/18
En el Recurso de Suplicación número 1 de GUADALAJARA, interpuesto por SEGURIDAD INTEGRAL
SEOEX SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha doce
de febrero de dos mil dieciocho, en los autos número 549/17, sobre Despido, siendo recurrido D. Melchor
y SEGURSA 2000 SA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Primero.- Que desestimo excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de acción así como de inadecuación de procedimiento alegadas por la defensa letrada de la empresa SEGURSA 2000 SA., y de litis consorcio pasivo necesario también alegada por la misma empresa.
Segundo.- Que estimo la demanda de D. Melchor , en reclamación por despido y declaro que el cese de la demandante (consistente en la reducción de jornada y haberes del 25% de la que venía prestando) constituye despido improcedente del que es responsable la empresa demandada.
Tercero.- Que condeno a la empresa INTEGRAL SECOEX SA, a pasar por los efectos de esta declaración y a que, a su elección, o a elección de la parte demandante si fuera representante unitario o legal de los trabajadores o delegado sindical, que deberá ejercitarse dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido el día 1/8/2017, o a que le abone la cantidad de 4.897 euros y a que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, en caso de opción por la readmisión, a razón del salario diario de 16,17 euros, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias; a menos que se haya acreditado en juicio por el empresario que la parte demandante había encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se hubiese declarado probado en esta sentencia lo percibido, o el importe mínimo del SMI por la jornada de la parte demandante en su nuevo empleo, para su descuento de los salarios de tramitación. En caso de opción en dicho plazo por la indemnización no deberá el empresario cantidad adicional alguna, a menos que el derecho de opción haya correspondido a la parte demandante. Si no se optase por el titular de ese derecho, en el referido plazo, se presume legalmente que la elección ha sido en favor de la readmisión, con las consecuencias ya expresadas.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Cuarto.- Que absuelvo a la empresa SEGURSA 2000 SA de las pretensiones en su contra ejercitadas.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 1º.- El demandante D. Melchor , ha prestado servicios para la empresa codemandada Segursa 2000 SA con antigüedad de fecha 13/07/2009 con la categoría profesional de vigilante de seguridad, prestando servicios en el centro de trabajo de la mutua Fremap en Guadalajara, y percibiendo una retribución de 2.001 euros mensuales, que comprende la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo la jornada de 40 horas semanales.
. Documental acompañada con la demanda, documental obrante en los ramos de prueba de las partes e interrogatorio judicial.
2º.- La relación laboral se iniciaba con la compañía seguridad interior SL en virtud de un contrato de duración determinada, a tiempo completo, suscrito el 13/07/2009.
Relación que ha continuado con la codemandada Segursa 2000 SA desde el 1/4/2015.
. Documental acompañada con la demanda y documento número 3 del ramo de prueba de la empresa Segursa 2000 SA.
3º.- El 29/6/2017 la empresa Fremap adjudicó el servicio de seguridad del centro de Guadalajara, sito en la calle Ramón y Cajal número 15, a la empresa Seguridad Integral Secoex SA, siendo el horario de prestación del servicio de vigilancia de lunes a viernes de 14:00 a 20:00 horas (30 horas semanales, descontando los festivos).
. Documental unida a los autos como diligencia final y documentos 7 a 10 del ramo de prueba de la empresa Segursa 2000 SA y documentos números 4 y 7 del ramo de prueba de Secoex SA.
4º.- Que la empresa Segursa 2000 SA con fecha 24/7/2017 notificaba al demandante que el centro de trabajo donde el demandante venía prestando servicios había sido adjudicado a la otra empresa codemandada, dejando de prestar servicios a partir de las 24:00 horas del día 31/7/2017.
Que a partir del 1/8/2017 comenzaba a prestar servicios para la codemandada Seguridad integral Secoex SA.
La empresa abonaba al trabajador el finiquito con fecha 31/7/2017.
. Documental acompañada con la demanda y documentos números 6 y 7 del ramo de prueba de la empresa Segursa 2000 SA, que se dan por reproducidos.
5º.- El 24/7/2017 la empresa Segursa 2000 SA enviaba un correo electrónico con documentación sobre el trabajador demandante y por la misma vía contestaba la codemandada Secoex SA acusando recibo de documentación, quedando pendiente de revisión.
. Documento número 11 del ramo de prueba de Segursa.
6º.- El 27/7/2017 la empresa Secoex SA enviaba a la empresa un correo electrónico acompañando comunicación en relación con la subrogación del trabajador de Fremap Guadalajara.
En la misma se expresaba que desde el día 1 de agosto dicha empresa se subrogaba en el 84 % de la jornada de dicho trabajador, que pasa subrogado a dicha empresa desde aquella fecha con 136 horas/mes.
Asimismo se comunicaba que consideraba dicha empresa que debería permanecer en situación de alta en su empresa por el resto de la jornada no subrogada.
. Documento número 6 del ramo de prueba de Secoex SA.
7º.- El 31/7/2017 la empresa Secoex SA notificaba al trabajador que se le entregaba el cuadrante del servicio adjudicado por la empresa Fremap y con fecha de inicio el 1/8/2017, en turno de 14:00 a 20:00 horas, de lunes a viernes conforme al pliego de condiciones.
Se indicaba que la empresa Segursa había sido informada de la reducción de horas de servicio, teniendo la misma obligación de completarle el resto de su jornada.
. Documental acompañada con la demanda.
8º.- Que el demandante ha sido IT desde el 31/7/2017.
. Documento número 5 del ramo de prueba de la empresa Secoex.
9º.- Se aplica a la relación laboral el Convenio colectivo general empresas de seguridad 2015/2016.
. Documental obrante en los ramos de prueba de las empresas demandadas.
10º.- Que se ha celebrado la preceptiva conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin avenencia respecto de Socoex SA y sin efecto respecto de la empresa Segursa 2000 SA.
. Certificación del acta de conciliación acompañada con la demanda.
11º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - 1.- Se recurre en suplicación por la entidad INTERGAL SECOEX SA la sentencia que dictó el día 12 de febrero de 2.018 ( autos 549/2017) en la que previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva esgrimidas por la codemandada SEGURSA SA, se estimó la demanda de impugnación de despido frente a ella deducida por Melchor y declarando que el cese del actor (consistente en la reducción de jornada y haberes del 25% de la que venía prestando) constituye despido improcedente, condenó a la hoy recurrente a las consecuencias inherentes a tal declaración.
2.- El recurso interpuesto, que ha sido impugnado por las dos recurridas, se encuentra articulado en dos motivos de los que los que el primero se formula con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS, y el segundo con invocación del apartado c) del mismo artículo, dedicándose, respectivamente, a la revisión fáctica y a la censura jurídica de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - 1.- En el primero de los motivos- que se dice formular con carácter preventivo- toda vez que la reducción de las horas de la contrata de vigilancia concedida a la recurrente, es un hecho asumido en la fundamentación jurídica de la sentencia, se pretende completar el contenido de los hechos probados 1º y 3º de la sentencia de la forma siguiente: '1º.-... siendo la jornada de 40 horas semanales,(AÑADIR: si bien la jornada real del trabajador era de 12 horas diarias, de 8:00 horas a 20:00 horas, siendo el único trabajador de SEGURSA que cubría el servicio de vigilancia del edificio de FREMAP en Guadalajara.' '3º.-... (30 horas semanales, descontando los festivos) (AÑADIR: lo que ha supuesto una reducción del volumen de horas de vigilancia con respecto a la anterior contrata de SEGURSA del 50 %, pasándose de 60 horas semanales adjudicadas a SEGUROSA a 30 horas semanales adjudicadas a SECOEX)'; Y al efecto cita los siguientes documentos: órdenes de trabajo del demandante en SEGURSA 2000, S.A., que obran en el ramo de prueba bajo la denominación D1 Bloque; el correo electrónico enviado por el trabajador demandante a la recurrente con fecha 31 de julio de 2017 y el certificado emitido por D. Eusebio , de fecha 3 de enero de 2018, Director del Área de Compras-Contratación de FREMAP, aportado a las presentes actuaciones como diligencia final.
2.- El art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la STS de 22-2-2018 ( rec. 192/2017 ) de la forma siguiente: ' reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental ( en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
3.- Las revisiones que se proponen se rechazaran por ser innecesarias, pues a efectos de lo que debe resolverse en la presente litis resulta irrelevante que el trabajador prestase para su anterior empleadora una jornada de trabajo efectiva superior a la contratada, dándose por hecho en la fundamentación jurídica de la sentencia, por otro lado, que las horas contratadas por la hoy recurrente son inferiores a las que tenía contratadas la anterior adjudicataria.
TERCERO. - 1.- De cara a bordar el motivo que se dedica a la censura jurídica, consideramos necesario exponer el supuesto objeto de enjuiciamiento y las razones que llevaron al Juzgador de instancia al dictado del fallo que ahora se combate. El relato de hechos probados de la resolución recurrida, completado con las revisiones a las que hemos accedido en el anterior fundamento de derecho, nos expone lo siguiente: a.- el actor prestó servicios para la empresa codemandada Segursa 2000 SA con antigüedad de fecha 13/07/2009 con la categoría profesional de vigilante de seguridad, prestando servicios en el centro de trabajo de la mutua Fremap en Guadalajara- la relación se instrumentalizó a través de un contrato de trabajo a tiempo completo celebrado por el actor y la empresa 2Interio S.L', en cuya posición se subrogó SEGURSA desde el día 1-4-2015; b.- el 29/6/2017 la empresa Fremap adjudicó el servicio de seguridad del centro de Guadalajara, sito en la calle Ramón y Cajal número 15, a la empresa Seguridad Integral Secoex SA, siendo el horario de prestación del servicio de vigilancia de lunes a viernes de 14:00 a 20:00 horas; c.- Segursa 2000 SA con fecha 24/7/2017 notificaba al demandante que el centro de trabajo donde el demandante venía prestando servicios había sido adjudicado a la otra empresa codemandada, dejando de prestar servicios a partir de las 24:00 horas del día 31/7/2017 y que a partir del 1/8/2017 comenzaba a prestar servicios para la codemandada Seguridad integral Secoex SA, a la vez la empresa abonaba al trabajador el finiquito con fecha 31/7/2017; d.- l 27/7/2017 la empresa Secoex SA envió a la empresa un correo electrónico acompañando comunicación en relación con la subrogación del trabajador de Fremap Guadalajara.
En la misma se expresaba que desde el día 1 de agosto dicha empresa se subrogaba en el 84 % de la jornada de dicho trabajador, que pasa subrogado a dicha empresa desde aquella fecha con 136 horas/mes y le comunicaba que consideraba dicha empresa que debería permanecer en situación de alta en su empresa por el resto de la jornada no subrogada; e.- el 31/7/2017 la empresa Secoex SA notificó al trabajador que se le entregaba el cuadrante del servicio adjudicado por la empresa Fremap y con fecha de inicio el 1/8/2017, en turno de 14:00 a 20:00 horas, de lunes a viernes conforme al pliego de condiciones, y le indicaba que la empresa Segursa había sido informada de la reducción de horas de servicio, teniendo la misma obligación de completarle el resto de su jornada; f.- resulta de aplicación el convenio estatal de empresas de seguridad 2015-2016.
Interponiéndose demanda por despido contras las empresas SECOEX Y SECURSA, la sentencia de instancia, en primer lugar y para resolver la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por codemandada Segursa 2.000, por cuanto que se consideró que debería haberse acudido al procedimiento del art. 138 de la LRJS, se descarta la excepción razonando que ' Si la nueva empleadora no da trabajo al actor ni le retribuye por la misma, sin que se informe al trabajador ni se justifique cumplidamente la reducción de jornada y consiguiente reducción salarial, se debe considerar que se ha producido un despido parcial y no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo', y seguidamente se entra a razonar sobre la calificación del cese y los responsables del mismo de la forma siguiente:' S obre la responsabilidad de las demandadas debe partirse que se trata de una sucesión de contratas por lo que es de aplicación el artículo 14 del Convenio colectivo de empresas de seguridad privada, en el que se expresa que uno de los objetivos es garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores. De forma concreta para los empleados en labores de vigilancia dispone que la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el precepto y que en este juicio no se ha discutido que concurran.
La nueva empresa adjudicataria del servicio asume la subrogación si bien reduce la jornada y así se lo comunicaba a la empleadora saliente, para ello utiliza el correo electrónico como vía de comunicación por lo que se tiene por acreditado que la nueva empleadora rehusaba la subrogación en la relación laboral de la totalidad de la jornada.
Sin perjuicio de las reclamaciones y acciones que puedan asistir a las empresas demandadas entre sí, lo cierto es que la reducción de la contrata no es causa que excuse al nuevo contratista del deber de subrogarse en los contratos de los trabajadores de la anterior y contrata que en caso de dificultades debió acudir a otras soluciones como el despido del trabajador por causas objetivas o la reducción de jornada al amparo del artículo 41 del ET .
El convenio colectivo impone a la nueva contratista el deber de subrogarse en los derechos y obligaciones que tenía la anterior contratista con el demandante, aunque la reducción de la contrata la imponga el nuevo pliego de condiciones la nueva contratista por mandato del convenio colectivo se subroga en el personal de la otra.
Por ello cabe imputar las consecuencias de la actuación impugnada a la nueva empleadora.
La subrogación de la nueva empleadora ha sido parcial el despido también es parcial, abarcando al 25% de su jornada.
La decisión extintiva se califica como despido improcedente, con las consecuencias determinadas en el artículo 56, indemnización de 45 días por año de servicio hasta el 11/02/2012, que la indemnización será de 33 días de servicio sin perjuicio de su prorrateo por meses, pero sin devengo salarios de tramitación salvo que el empleador optara por la readmisión. RDL 3/2012 y DTª.5 ª de la L. 3/2012 de 6 de julio de Reforma del Mercado Laboral.' 2.- Disconforme con lo razonado en la instancia el recurrente en el segundo de los motivos de su recurso denuncia infracción del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad privada y la jurisprudencia que interpreta dicho precepto, por todas Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 21 septiembre 2012, en la consideración de que con arreglo a la misma, no existiría una obligación de la empresa entrante de subrogarse más allá de la jornada estrictamente necesaria para la prestación del servicio objeto de contrata, en sustento de su tesis refiere asimismo la Sentencia de esta Sala de 29-11-2010 ( rec. 1.182/2010).
3. La Sala estima que el motivo debe ser estimado, no solo porque su proceder a la hora de subrogarse por un tiempo ajustado a la reducción del servicio concertado con la empresa principal, respecto del que tenía contratado la codemandada SEGURSA 2000 se juste a las previsiones que contiene el art. 14 Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad se ajuste a la doctrina jurisprudencial dictada a la hora de interpretar el mismo precepto en anteriores Convenios del mismo sector y que acertadamente se cita, sino porque además, ninguna acción de despido puede ejercitarse frente al empleador que mantiene vigente la relación laboral con el actor, ya que no se admite en nuestro ordenamiento jurídico, la figura del mal denominado 'despido parcial'- en este sentido cabe referir lo razonado en la STS de 15-10-2.013- rcud 3098/2012- a la que ya hecho esta saña referencia en la Sentencia de 9-9-2.016 - rs. 680/2016- donde razonábamos que 'Si la decisión empresarial no se dirige a extinguir el vínculo laboral, sino a reducir el tiempo de trabajo (la jornada laboral), entonces podrá predicarse la existencia de otras figuras jurídicas, pero no de un despido.En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo del 15 octubre 2013 (recurso 3098/2012 ) señala que ' la Sala ha declarado desde antiguo (STS 7-4-2000 -R. 1746/1999 - y 20 de noviembre de 2000 -Rcud.
1417/2000 -) que 'la figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única ( arts. 1 , 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores ) aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 de la norma antes citada . En el caso examinado, la decisión de la empresa de reducir la jornada de la recurrente en doce horas semanales, pudo constituir, como se ha dicho, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y, por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente entre la trabajadora y la empresa.'. ...Con arreglo a esa doctrina no puede afirmarse que nos encontremos ante un despido, ni menos aún, ante un despido parcial que conlleve la rescisión indemnizada del contrato en porcentaje similar a la reducción de la jornada. ...Todas esas cuestiones deberán resolverse en el procedimiento adecuado y no en este cuyo objeto es el supuesto despido parcial de la demandante, acción a la que no se podían acumular ni la de extinción del contrato, ni la de modificación sustancial de las condiciones del mismo ( art. 27-4 de la L.P.L . vigente al tiempo de presentarse la demanda). Y dado el objeto del proceso, la pretensión debió desestimarse por no haber existido despido, sino una modificación de las condiciones del contrato. ...Por todo lo razonado, cabe concluir, como ha informado el Ministerio Fiscal, que no ha existido despido, sino una reducción parcial de la jornada laboral acordada por la empleadora por motivos legales, decisión cuya calificación escapa al objeto de este proceso'.'
CUARTO.- Por todo lo razonado, se estimará el recurso en el sentido de desestimar la demanda deducida frente a la recurrente, Todo ello, sin imposición de costas( art.235.1 de la LRJS) y ordenando la devolución a la recurrente del depósito constituido y l demás cantidades consignadas para recurrir, cancelándose en su caso los aseguramientos prestados ( art. 204.1 de la LRJS).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por INTERGAL SECOEX SA la sentencia que dictó el día 12 de febrero de 2.018 ( autos 549/2017), procedemos a revocar la resolución recurrida en el sentido de desestimar la demanda deducida frente a la recurrente. Sin costas.Firme que se a esta resolución procédase a la devolución a la recurrente del depósito constituido y demás cantidades consignadas para recurrir, cancelándose en su caso los aseguramientos prestados.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0683 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

