Sentencia SOCIAL Nº 1232/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1232/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2955/2018 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1232/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101785

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6677

Núm. Roj: STSJ AND 6677/2020


Encabezamiento


Recurso nº 2955/2018-B Sent. Núm. 1232/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 3 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1232/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Moises contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
3 de los de Córdoba, autos nº 919/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Moises contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Moises presta servicios por cuenta y orden de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL , con categoría profesional de técnico y antigüedad de 14/7/87.

II.- Resulta de aplicación el IV Convenio colectivo marco del Grupo Endesa (BOP 13/2/14). El art. 59 relativo a la movilidad geográfica definitiva, establece que la movilidad geográfica, con o sin cambio de residencia, se compensará del modo siguiente: a) En caso de que el cambio de puesto de trabajo, implique que la distancia desde el centro de trabajo de origen al nuevo centro de trabajo sea de 60 kilómetros o más (incluyendo ida y vuelta): ... Indemnización por traslado 55.000 euros.' b) En caso de que el cambio de puesto de trabajo implique que la distancia desde el centro de trabajo de origen al centro de trabajo de destino sea de menos de 60 kilómetros (computada ida y vuelta): En este supuesto el cambio definitivo de centro de trabajo se compensará al empleado con una indemnización en pago único por el importe resultante de multiplicar el incremento de kilómetros de distancia por 1.000€/km, con un máximo de 55.000 euros.' III.- El trabajador, con residencia en Palma del Río, fue trasladado del centro de trabajo de Palma del Río al de Posadas con efectos del 1/7/16, siendo indemnizado por un importe de 45.400 € de conformidad al art. 59.a) del convenio de aplicación (f. 41). Con la firma de esta comunicación el trabajador aceptaba ver extinguidas las prerrogativas y acepciones como uso de coche de empresa, horarios de entrada y salida y compensación económica alguna de tiempo o medio de transporte.

IV.- En fecha 21/7/17, con efectos de 1/9/17 y por traslado al centro de trabajo de la Carretera de la Avenida del Aeropuerto de Córdoba, la empresa abonó al trabajador la cantidad de 9.600 €. En la comunicación recibida (f. 42) la empresa indicó que para el cálculo del importe se tuvo en cuenta que fue indemnizado en 45.400 € por el traslado entre Palma del Río y Posadas, abonando ahora la diferencia hasta la indemnización máxima.

V.- La distancia entre el centro de trabajo de Posadas y el nuevo de Córdoba es de 27,5 kms (f. 59).

VI.- El día 7/8/17 se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC y el 27/8/17 se celebró el preceptivo acto con el resultado de intentado sin avenencia.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La cuestión debatida en el presente procedimiento versa sobre la interpretación y aplicación al caso del art. 59 del IV convenio colectivo marco del Grupo Endesa que bajo la rúbrica 'movilidad geográfica definitiva' establece en su párrafo cuarto que la acordada por la empresa con o sin cambio de residencia se compensará en los términos que especifica que varían en función de que la distancia que medie desde el centro de trabajo de origen al de destino sea superior o inferior a 60 Kms. computado el trayecto de ida y vuelta, fijando como indemnización máxima para ambas hipótesis la suma de 55.000 euros II.- En el supuesto enjuiciado la mercantil demandada procedió a un primer traslado del actor, con efectos de 1 de julio de 2016, desde el centro de trabajo de Palma del Río, localidad donde reside, al de Posadas, compensándole con la suma de 45.400 euros y, con efectos de 1 de septiembre de 2107, decidió trasladarle nuevamente desde el centro de Posadas al situado en la carretera Aeropuerto-Córdoba con la indicación de que de la indemnización que le correspondería (55.000 euros) se deduciría la ya percibida como consecuencia del cambio precedente.

III.- Formulada demanda por el trabajador en disconformidad con la detracción aplicada el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba dictó sentencia desestimatoria argumentando que aun cuando el traslado inicial no se acordó con carácter provisional, el escaso período de tiempo transcurrido hasta que se produjo el segundo 'permite permite apreciar cierta transitoriedad o al menos la concurrencia de una nueva realidad que ha conllevado el segundo cambio operado de manera inmediata', a lo que se une la menor distancia entre Posadas y Córdoba (sic), lo que le lleva a concluir que el daño ocasionado por los sucesivos traslados ha de considerarse reparado con el tope máximo fijado en la norma paccionada y que la pretensión deducida en el litigio resulta desproporcionada.



SEGUNDO.-I.- Contra lo resuelto en la instancia se alza el demandante en suplicación formalizando un primer y único motivo al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de este orden jurisdiccional en el que señala como vulnerado el art. 59 del convenio colectivo de ENDESA y el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores, precepto este último que cabe adelantar no resulta aquí de aplicación al no haberse alegado ni acreditado que el actor mudase de residencia de resultas de las medidas de movilidad geográfica analizadas.

Es de notar que frente a lo alegado por la contraparte el recurrente fundamenta debidamente la infracción atendiendo básicamente a la interpretación literal del precepto y a los argumentos expuestos en la sentencia para rechazar la tesis principal defendida por la empresa.

II.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada cuya notoriedad hace innecesaria la cita concreta de las sentencia que la contienen, que la interpretación de las cláusulas de los convenios colectivos ha de llevarse a cabo combinando los criterios de interpretación de las normas legales, expresados principalmente en los arts. 3 y 4 del Código Civil, y los que para la exégesis de los contratos establecen los arts. 1281 y siguientes del Código Civil.

Comenzando por el criterio gramatical se observa que la estipulación examinada no incorpora ninguna previsión relativa a los supuestos en que un trabajador es objeto de traslados sucesivos a lo largo de su vida laboral, por lo que desde ese prisma no existe ningún impedimento para que en tal caso pueda percibir de manera independientes las compensaciones previstas como reconoce la propia empresa impugnante.

No obstante en el supuesto de autos concurren las tres circunstancias singulares - la brevedad del intervalo que separa ambos traslados, lo reducido de las distancias y que ninguno de los cambios operados haya hecho preciso el cambio de residencia - que obligar a utilizar los cánones finalista y sistemático.

En cuanto al primero, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 13 de julio de 2015 (Proc.

136/15, confirmada por la del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2016 (Rec. 289/15), interpretó el precepto controvertido en el sentido de que su finalidad es resarcir al trabajador de los perjuicios ocasionados por la movilidad geográfica, por lo que la indemnización se debe calcularse teniendo en cuenta la distancia entre el domicilio habitual del trabajador y el nuevo centro de trabajo, y no entre el centro de origen y el de destino al margen de la ubicación del domicilio del trabajador.

Atendiendo a ese enfoque hermenéutico y a la vista de las tres circunstancias reseñadas la decisión adoptada por el juzgador - que implica aceptar que el perjuicio ocasionado por los dos traslados es único y debe considerarse resarcido con la indemnización máxima -, podría considerarse lógica y ajustada al objetivo de la norma y la reclamación planteada por el interesado para que los perjuicios soportados se reparen de manera separada calificarse ciertamente desproporcionada como hace el órgano de primer grado.

Sin embargo esa solución no deja de presentar dificultades. La primera es que no deja de ser una manera de interpretar restrictivamente una norma introduciendo una matización en perjuicio del trabajador que sufre las sucesivas medidas de movilidad geográfica con los perjuicios de todo tipo que ello conlleva lo que en el presente caso se traduce en que el actor ha percibido la misma indemnización que si únicamente hubiese sido objeto de un único traslado a Córdoba. La segunda radica en que genera una elevada inseguridad jurídica pues las respuestas podrían variar en función de diferentes variables como las relativas al lapso que media entre los sucesivos traslados, si los mismos exigen o no cambio de residencia, las distancias a valorar, etc.

Acudiendo, por último, al criterio sistemático o de la totalidad conforme al cual las distintas cláusulas del convenio colectivo, en particular cuando se refieren a la misma materia, tienen que interpretarse conjuntamente, nos encontramos con que el art. 60 de la norma paccionada aplicable regula la movilidad geográfica temporal calificando como desplazamiento el cambio de centro de trabajo por tiempo no superior a 11 meses durante el período de un año o de doce meses durante dos años. Pues bien, en defecto de previsión aplicable al respecto, la Sala entiende que la respuesta al problema que plantea el recurso ha de efectuarse con arreglo a ese mismo parámetro temporal. En consecuencia, la indemnización correspondiente al primer traslado deberá considerarse consolidada cuando el segundo - que no cabe olvidar se produce a instancia y por necesidades de la empresa -, entra en vigor en fecha en que el inicial había surtido sus efectos más allá de once meses. De no alcanzar esa duración en realidad la primera medida empresarial pese a su vocación de indefinición merecería el tratamiento de un desplazamiento a efectos de descontar la indemnización percibida de la superior correspondiente al segundo traslado.

La solución expuesta permite aunar los diferentes criterios interpretativos reseñados y proporciona la necesaria seguridad jurídica sin perjuicio de lo que pueda resolver en su momento la Comisión de Seguimiento e Interpretación del Convenio al amparo de lo previsto en su art. 108.2.c).



TERCERO.- Las consideraciones precedentes conducen a revocar la sentencia de instancia y a acoger el recurso, al haber mediado 14 meses entre la efectividad de uno y otro traslado, y por ende a estimar en parte la demanda origen de las actuaciones en cuantía equivalente a la diferencia entre la indemnización de 55.000 euros a la que tiene el actor por el segundo traslado y los 9.600 euros percibidos por tal concepto, sin que proceda imposición de intereses al no haberse solicitado en el recurso ni pronunciamiento en materia de costas dado el signo del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Moises contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba en los autos nº 919/2017, seguidos a su instancia frente a Endesa Distribución Eléctrica, S.L. en Reclamación de cantidad, que se revoca. En su lugar, estimando en parte la demanda formulada por el actor condenamos a la empresa demandada a abonarle la suma de 45.400 euros.

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 2955-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Asimismo, se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-35-2955-18, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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