Sentencia SOCIAL Nº 1232/...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1232/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6008/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1232/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020101140

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1685

Núm. Roj: STSJ GAL 1685/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0000409
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006008 /2019MRA
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000082 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Paula
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ESTHER LOPEZ MELON
RECURRIDO/S D/ña: SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE LIMPEZA E
MANTEMENTO DE VIGO DA CONFEDERACION XERAL DO TRABALLO , SINDICATO CONFEDERACION GENERAL
DE TRABAJO FEDERACION LOCAL DE VIGO , SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE VIGO DE LA CONFEDERACION
GENERAL DE TRABAJO , CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)
ABOGADO/A: FRANCISCO MANUEL PAMPIN MIRAS, JAVIER DE COMINGES CACERES , OSCAR LUNA
VERGARA , OSCAR LUNA VERGARA , LUIS MIGUEL SANGUINO GOMEZ
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diez de marzo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006008/2019, formalizado por EL GRADUADO SOCIAL DOÑA Paula , en
nombre y representación de Paula , contra la sentencia número 273/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5
de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000082/2018, seguidos a instancia de Paula
frente a SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE LIMPEZA E MANTEMENTO
DE VIGO DA CONFEDERACION XERAL DO TRABALLO, SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO
FEDERACION LOCAL DE VIGO, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE VIGO DE LA CONFEDERACION GENERAL
DE TRABAJO, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Paula presentó demanda contra SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE LIMPEZA E MANTEMENTO DE VIGO DA CONFEDERACION XERAL DO TRABALLO, SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO FEDERACION LOCAL DE VIGO, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE VIGO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 273 /2019, de fecha diez de abril de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

1.- Covadonga , na súa condición de Secretaria Xeral da Federación Local de Vigo do sindicato Confederación Xeral del Trabajo, acordou na data 1 de novembro do 2005, consonte decisión do Secretario Permanente que 'la Graduada Social Dona Paula , con DNI nº NUM000 asuma desde el 01/11/2005 la asesoría jurídica de CGT Vigo, para ello se le abonarán 14 pagas anuales, dos extra en julio y navidad, tendrá un mes de vacaciones que será en agosto, por ser este mes el de menor actividad en los juzgados; tendrá revisión del IPC positivo todos los años; así también se le abonarán todos los gastos inherentes al desarrollo de la asesoría del sindicato, como la colegiación, teléfono, faxes enviados, folios, facturas de correos de demandas, reclamaciones previas, parking, agenda anual, libros, multas, etc...; en horario completo, todas las mañanas de lunes a viernes y dos tardes, la del miércoles y la del jueves. Así también, dado que su salario es bajo, se le permite llevar casos de manera particular, usando el local de CGT, teléfono y los medios que este pone a su disposición como también hacía nos anteriores asesores. Atentamente' (documento nº 5 dos achegados pola demandante).

2.- Datada o día 4 de xaneiro do 2018, o Secretario Xeral do Sindicato de Oficios Varios de Vigo da Federación Local de Vigo do sindicato Confederación Xeral del Traballo entregoulle na data 06/01/2018 á demandante a comunicación que foi achegada ó procedemento no período probatorio pola demandante como documento nº 1, verbo cuxa existencia e contido non existe controversia entre as partes e que damos aquí como enteiramente reproducida (feitos non controvertidos, documento nº 1 dos achegados pola demandante no período probatorio).

3.- A demandante presentou o día 18 de xaneiro do 2018 unha demanda no nome do Sindicato de Oficios Varios de Vigo da Federación Local de Vigo do sindicato Confederación Xeral del Traballo unha demanda nos Xulgados do Social de Vigo polo afiliado do sindicato Don Ángel .

A demandante presentou o día 22 de xaneiro do 2018 unha demanda no nome do Sindicato de Oficios Varios de Vigo da Federación Local de Vigo do sindicato Confederación Xeral del Traballo unha demanda nos Xulgados do Social de Vigo pola afiliada do sindicato Dona Juana .

A demandante presentou o día 22 de xaneiro do 2018 unha demanda no nome do Sindicato de Oficios Varios de Vigo da Federación Local de Vigo do sindicato Confederación Xeral del Traballo unha demanda nos Xulgados do Social de Vigo pola afiliada do sindicato Dona Luisa .

A demandante presentou o día 22 de xaneiro do 2018 unha demanda no nome do Sindicato de Oficios Varios de Vigo da Federación Local de Vigo do sindicato Confederación Xeral del Traballo unha demanda nos Xulgados do Social de Vigo pola afiliada do sindicato Dona Maribel .

A demandante presentou na data 08/02/2918 unha papeleta de conciliación diante do SMAC de Vigo no nome do Sindicato de Oficios Varios de Vigo da Federación Local de Vigo do sindicato Confederación Xeral del Traballo unha demanda nos Xulgados do Social de Vigo polo afiliado do sindicato Don Eladio . (documentos nº 2 a 6 dos presentados pola demandada Sindicato de Oficios Varios de Vigo da Federación Local de Vigo do sindicato Confederación Xeral del Traballo, feito recoñecido pola demandante no acto do xuízo).

4.- Dona Paula comezou a percibir cantidades do Sindicato de Oficios Varios de Vigo da Federación Local de Vigo do sindicato Confederación Xeral del Traballo na data 02/03/2006. Dona Paula efectuou con cargo á súa conta bancaria o pagamento dos recibos do Colexio Oficial de Graduados Sociais cando menos dende o 06/06/2006 ata o 02/01/2018. Dona Paula realizou con cargo á súa conta bancaria pagamento mensual da cota do Réxime Especial dos Traballadores Autónomos cando menos dende o 31/01/2006 ata o 29/12/2017.

A demandante solicitou a súa baixa no Réxime Especial dos Traballadores Autónomos, baixa que lle foi recoñecida pola Tesourería Xeral da Seguridade Social con data 31/12/2018. Coa mesma data deuse de baixa no Censo de Obirgados Tributarios da Axencia Estatal da Administración Tributaria (documentos nº 9, nº 2 e 3 dos achegados pola demandante no período probatorio).

5.- A demandante percibiu no ano 2006 ingresos procedentes de abonos de cheques do Sindicato en dez ocasións, a maioría deles por importe de 1.051,77 euros e no mes de decembro por importe de 2.104 euros.

Os cheques non se ingresaban na mesma data cada mes.

No ano 2007 percibiu once abonos de cheques do Sindicato por distintos importes que van dos 350 euros ós 2.160 euros. Os cheques non se ingresaban na mesma data cada mes No ano 2008 percibiu once ingresos por abono de cheques do sindicato por diversos importes dende 143 euros a 1250 euros. Os cheques non se ingresaban na mesma data cada mes.

No ano 2009 percibiu nove abonos de cheques do Sindicato por importe de 1.275 euros cada un deles, agás un por importe de 1.442,69 euros. Os cheques non se ingresaban na mesma data cada mes.

No ano 2010 percibiu nove abonos de cheques e transferencias do Sindicato por distintos importes. Os cheques non se ingresaban na mesma data cada mes.

No ano 2011 percibiu once cheques do Sindicato.

No ano 2012 percibiu dezaseis cheques do Sindicato por importe a meirande parte deles de 1.372 euros.

No ano 2013 percibiu un ingreso do Sindicato no mes de maio na conta bancaria cuxo extracto achegou.

Acreditou a recepción de 14 cheques emitidos polo Sindicato por importes distintos.

No ano 2014 non acreditou ingresos procedentes do Sindicato na conta bancaria cuxo extracto achegou.

Acreditou a recepción de 12 cheques emitidos polo Sindicato por importes distintos.

No ano 2015 Acreditou a recepción de dezaseis cheques emitidos polo Sindicato por importes distintos.

No ano 2016 Acreditou a recepción de nove cheques emitidos polo Sindicato por importes distintos.

No ano 2017 Acreditou a recepción de dez cheques emitidos polo Sindicato por importes distintos.

O Sindicato, Federación de Oficios Varios de Vigo, pagáballe á demandante os gastos que figuran no documento nº 6 dos achegaos pola demandada.

Sindicato de Oficios Varios de Vigo no período probatorio como o teléfono, a cota de autónomo, se ben non quedou determinado se o facía da totalidade destes gastos. A demandante contaba coas chaves do local e cun teléfono móbil proporcionado polo sindicato que devolveu cando rematou a relación entre ambas partes.

A demandante estaba apoderada polo Sindicato de Oficios Varios, Federación Local de Vigo dende o ano 2008 (documentos 5,8 e 9 e 10 dos achegados pola demandante, interrogatorio da parte demandada, documento nº 5, 6 e 8 dos achegados pola demandada Sindicato de Oficios varios de Vigo).

6.- A demandante prestaba os seus servizos como avogada pola súa propia conta nun volume que non quedou determinado. A demandante realizaba unha parte non determinada do seu traballo no seu propio domicilio e accedía á aplicación Lexnet dende o seu propio domicilio (feitos recoñecidos pola demandante no acto do xuízo e feitos primeiro e sétimo da demanda).

7.- A demandante é a filla do actual Secretario Xeral do Sindicato de Oficios Varios de Vigo da Federación Local de Vigo do sindicato Confederación Xeral del Traballo, que permanece no cargo dende o ano 2014 e o foi no período que vai do ano 1999 ó ano 2005 (feito recoñecido pola demandante e interrogatorio do Secretario Xeral como representante d Federación Local de Vigo).

8.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o 6 de setembro do 2018, o acto tivo lugar o día 20 de setembro do 2018, co resultado de intentada sen efecto (certificación achegada coa demanda).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

DESESTIMO a demanda interposta por Dona Paula contra as demandadas Sindicato Confederación General del Trabajo, Confederación Territorial de Galicia; Sindicato Confederación General del Trabajo; Sindicato Confederación General del Trabajo, federación local de Vigo; Sindicato de Oficios Varios de Vigo da Confederación General del Trabajo de Vigo; Sindicato de Limpeza da CGT de Vigo

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Paula formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9-12- 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-3-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora contra las demandadas a las que absolvió de las pretensiones contenidas en la demanda Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado por el Sindicato de Limpieza y mantenimiento de Vigo de la Confederación Xeral de Traballo, y por el Sindicato Confederación general del Trabajo, y también ha sido impugnado por el Sindicato de oficios varios de Vigo de la Confederación general de trabajo, y por el Sindicato Confederación general del trabajo-Confederación territorial de Galicia.



SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones : 1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 4 en su último párrafo para sustituir la frase final '... la baja en el régimen especial de autónomos con fecha 31/12/2017 ' .

2.- En segundo lugar interesa la Modificación /adición al HDP 5 al final del párrafo que se adicione el siguiente texto:' Que en fecha 28/09/2017 el sindicato le ordena a la trabajadora que no lleve a determinados afiliados y si los lleva que desista inmediatamente de su defensa, por lo tanto la actora no organizaba ni decidía a que clientes llevaba, sino que era el sindicato de oficios varios de CGT quien lo decidía, es mas el sindicato llevaba un control exhaustivo de los clientes que se atendían .' .

3.- En tercer lugar interesa la Modificación /Adición al HDP 6 al final del mismo de un nuevo texto con el siguiente tenor :'...En fecha 01/11/2005 la secretaria general de la federación local de Vigo CGT, certifica que la trabajadora asumiría la asesoría jurídica del sindicato, para ello se le abonarán 14 mensualidades, de las cuales dos serán extras en julio y navidad y que tendrá las vacaciones en agosto porque así le viene mejor al sindicato, tendrá revisión e IPC todos los años, y el sindicato le abonará todos los gastos inherentes al desarrollo de asesora jurídica laboral (colegiación, teléfono, parking, folios, libros, agendas etc.) lo hará en horario completo; y como mejora o condición mas beneficiosa se le permitía llevar casos de manera particular con los medios del sindicato; así mismo en fecha 13/01/2014 el secretario general certifica ante el juzgado de primera instancia nº 4 de Vigo que la trabajadora presta servicios desde el año 2005 a tiempo completo, bajo la dirección y organización de este; igualmente solicita la suspensión de un pleito porque la trabajadora esta de vacaciones no es sustituida en fecha 24/08/2015 . En el acta de la asamblea un militante Cayetano manifiesta que la secretaria de jurídica fija las citas de jurídica no la actora; igualmente es el sindicato quien fija los precios de jurídica.' La asunción de riesgos y perdida de plazo es asumida por el sindicato CGT Vigo, perdida de plazo de Valentina que el sindicato tuvo que pagar al no presentar documentación en plazo ante el Fogasa, asimismo, el sindicato marcaba los precios y cobraba porcentaje a los afilados y no afilados, se beneficiaba de los casos ganados, cobrando porcentaje según estaban afiliados o no ' .

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que han de analizarse separadamente las adiciones interesadas. Por lo que se refiere a la Modificación del un párrafo del HDP 4 consistente en sustituir la fecha de la baja de la actora en el RETA, que figura en el citado hecho probado por la d 31/12/2017, y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 2 al 5 del documento aportado por la actora, la misma estima la sala que ha de prosperar, al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar la modificación propuesta del contenido del documento invocado.

Por lo que se refiere a la Modificación /Adición interesada en segundo lugar consistente en adicionar al final del HDP 5 de un nuevo párrafo, y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 6 al 16 del documento 3 aportado por la actora, la misma estima la sala que ha de prosperar al deducirse el texto propuesto del contenido de los documentos invocados, pero no cabe adicionar la frase: '...por lo tanto la actora no organizaba ni decidía a que clientes llevaba, sino que era el sindicato e oficios varios de la CGT quien lo decidía...' por cuanto que la citada frase ostenta un contenido conclusivo -valorativo y con tal carácter no debe figurar en el relato factico.

Por ultimo por lo que respecta a la Modificación al HDP 6 de la adición que propone, la cual tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 20 al 23, folios 514 a 569 y folios 570 a 572 y 610 a 646 de los autos, la misma estima la sala que ha de prosperar únicamente en parte, en primer lugar y respecto del primer párrafo propuesto, ha de decaer dicha pretensión por cuanto en la sentencia en el HDP 1 ya consta un hecho esencialmente idéntico al párrafo que pretende introducir; y respecto de los siguientes párrafos han de prosperar al resultar el contenido de los documentos invocados, a excepción de la frase :'...la asunción de riesgos y perdida de plazo es asumida por el Sindicato CGT Vigo...' y ello por su carácter conclusivo-valorativo que no debe figurar en el relato factico .



TERCERO.- La representación letrada de la parte actora en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción por inaplicación del artículo 1.1 , 8.1 , 54 , 55 y 56 del ET , artículos 1254, 1258 y 1261 del condigo civil , e infracción de la jurisprudencia, citando al efecto sentencias del TS de 14/11/1983, 10/04/1984, y 27 de marzo de 2017 entre otras .alegando en esencia que del relato factico se deprende con claridad que la demandada contrato a la actora como graduado social y le abonaba 12 mensualidades y dos extras en julio y navidad, con revisión de IPC todos los años, vacaciones en agosto, y se le retribuían todos los gastos inherentes al desarrollo de su actividad laboral como asesora del sindicato CGT federación local de Vigo y oficios varios de la CGT y asimismo es el sindicato quien le fija las citas y cobra las tarifas a cada afiliado o no afiliado, y se le abona a la actora una cantidad siempre igual, de manera mensual, por lo que no asume riesgos ni obtiene beneficio, sino que es el sindicato el que cobra porcentaje a los clientes, y se le indica por el sindicato a quien debe atender y a quien no y si debe desistir de varias demandas por lo que tampoco decide la clientela la trabajadora, por lo que estima en definitiva que nos encontramos ante una relación laboral por cuenta ajena y así la actora presta servicios retribuidos para la demandada, por los que cobra de manera mensual, y servicios que se prestan dentro del ámbito de organización y dirección del sindicato, estando dentro de su círculo rector, con lo que estima que concurren los requisitos del articulo 1.1 para la existencia del contrato de trabajo .

Alegando en segundo lugar que en cuanto al grupo de empresas, estima que hay grupo entre los sindicatos codemandados con personalidad jurídica propia, a nivel laboral, primero porque CGT es estatal es una confederación de sindicatos ( pudiendo equiparara estos a empresas) que actúa a nivel estatal; estos sindicatos quedan federados en la confederación general del trabajo (CGT) a través de sus respectivas confederaciones territoriales, en este caso la confederación territorial de Galicia, y el abogado o graduado social /asesor del sindicato atiende a todos los afiliados del sindicato y no afiliados siendo el sindicato quien decide a quien se atiende y a quien se le cobra consulta, y de igual modo el sindicato CGT Vigo cobra un porcentaje en caso de haber cantidades para el trabajador, un 5% si es afiliado y un 10% si no es afiliado, cantidades integras para el sindicato, La sala estima que ha de examinar primero la cuestión central que provocó la desestimación de la demanda (si hay o no relación laboral), en la medida en que afecta a la jurisdicción competente para conocer del litigio. Solamente en caso de concluirse la existencia de relación laboral, la existencia de despido improcedente en la extinción, cabría pronunciamiento sobre lo planteado en el segundo lugar y, resolver sobre si hay o no responsabilidad solidaria de las organizaciones sindicales demandadas, objeto del segundo motivo de crítica jurídica.

Pues bien en primer lugar la cuestión litigiosa queda reducida a determinar la naturaleza jurídica de la relación que vincula a las partes litigantes, y determinar si nos encontramos ante una relación de trabajo por cuenta ajena, como estima la recurrente, o por el contrario o nos encontramos con una vinculación como trabajador por cuenta propia o autónomo, como aprecia la sentencia recurrida .

Del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores se desprende que los elementos definitorios del contrato de trabajo son el carácter personal de la prestación de un servicio, voluntariedad, retribución, dependencia, y ajenidad. Si bien son las notas de dependencia y ajenidad las más características y diferenciadoras del contrato de trabajo frente a otro tipo de contratos y relaciones jurídicas de prestación de servicios a cambio de una retribución. El carácter personalísimo de la prestación (que la actividad solamente pueda ser realizada por el sujeto que se compromete a prestar el servicio, sin que el mismo pueda delegar o sustituir la ejecución), la voluntariedad, y la retribución, funcionan más bien como elementos cuya ausencia excluye de forma automática el carácter laboral de la prestación de servicios, pero cuya presencia no implica necesariamente que haya contrato de trabajo.

La dependencia o subordinación implica que la prestación del servicio se efectúa bajo el poder de dirección y disciplinario de otra persona, 'trabajar dentro del círculo orgánico, rector y disciplinario de un empleador o empresario' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, 27 de mayo de 1992 y 26 de enero de 1994 ). Como indicios o manifestaciones de la dependencia se considera el hecho de trabajar en locales del empleador, el sometimiento a una jornada y horario regulares, la sujeción estricta a órdenes e instrucciones del empleador, así como a su control y vigilancia, etc. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 ). Por su parte, se entiende por ajenidad la circunstancia de que el prestario del servicio tiene garantizada una retribución, independientemente de los resultados de la empresa. La misma puede ser entendida desde diversos puntos de vista: ajenidad en los riesgos (un empresario asume las posibles pérdidas del negocio, un trabajador tiene una retribución mínima garantizada en todo caso, aunque parte de su retribución sea por comisiones, aunque en la relación laboral especial de representantes de comercio esto puede no ser así pues cabe la retribución exclusivamente a través de comisiones); ajenidad en los frutos o en la utilidad patrimonial (en la relación laboral el rendimiento del trabajo beneficia exclusivamente al empleador; un trabajador autónomo hace suyo el beneficio como igualmente asume las pérdidas); ajenidad en la titularidad de la organización (en la relación laboral los medios materiales son, esencialmente, los facilitados y organizados por el empleador; el trabajador por cuenta propia por el contrario cuenta con su propio conjunto de medios materiales e incluso humanos que son suficientes para el desarrollo de la actividad), etc. Manifestaciones de la ajenidad son la existencia de una retribución fija y no variable, la normalidad en la remuneración, la ausencia de participación en los beneficios de la empresa, etc. ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 y 16 de febrero de 1998 ). Y una manifestación particularmente significativa es la existencia de retribución incluso en periodos de descanso del trabajador.

la Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido que es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [ejecución de obra; arrendamiento de servicios; comisión; relación asociativa, etc.], regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. En igual forma que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto, porque cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes, para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el art. 1 ET, es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia (.) la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el CC no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, «al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente» (...) cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral (.) Asimismo hemos afirmado que aunque el art. 1.1 ET «no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas» ( STS 11/03/05 -rec. 2109/04 -) y que la dependencia - entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos (recientes, SSTS 03/05/05 -rec. 2606/04 -; 11/03/05 -rec. 2109/04 -; 27/11/08 -rcud 3599/06 -; 18/03/09 -rcud 1709/07 -; y 09/07/12 -rcud 2859/11 -), siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala en múltiples supuestos (así, por ejemplo, SSTS 29/12/99 -rcud 1093/99 -; 16/07/10 -rcud 3391/09 -; 19/07/10 -rcud 2233/09 -; y 19/07/10 -rcud 2830/09 -), porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales (nuevamente, STS 09/12/04 -rcud 5319/03 - ... 15/05/09 -rcud 3704/07-; 23/11/09 -rcud 170/09-; 20/07/10 -rcud 3344/09-; y 29/11/10 -rcud 253/10-. Y las muchas que en ellas se citan).

En todo caso es obligado poner de manifiesto el significado de aquellas notas esenciales del contrato de trabajo, recordando -con reiteración de lo indicado en el anterior apartado- que la dependencia ha de ser entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa (así, SSTS 29/12/99 -rcud 1093/99 -; 16/07/10 -rcud 3391/09 -; 19/07/10 -rcud 2233/09 -; y 19/07/10 -rcud 2830/09 -) y que la ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador (así, SSTS 20/10/90 -rec. 57/90 -; 29/01/91 - rec. 802/90 -; 16/03/92 -rec. 1105/91 -; ... 17/11/04 -rec. 6006/03 -; y 11/03/05 -rec. 2109/04 -), que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios ( STS 12/02/08 -rcud 5018/05 -; 16/07/10 -rcud 3391/09 -; 19/07/10 -rcud 2233/09 -; y 19/07/10 -rcud 2830/09 -) (...) Finalmente no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador». Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( SSTS 09/12/04 -rcud 5319/03 - ... 27/11/08 - rcud 3599/06 - ... 23/11/09 -rcud 170/09 -; 20/07/10 -rcud 3344/09 -; 29/11/10 -rcud 253/10 -)quot;.

En concreto, en relación con la profesión de abogado, en un par de sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo se hacen consideraciones respecto a elementos que permiten concluir la existencia o no de relación laboral. En la sentencia de 19 de noviembre de 2007, recurso 5580/2005, se excluye la existencia de relación laboral de un abogado con un grupo empresarial, atendiendo a que en la prestación de servicios el abogado actuaba con total autonomía en la llevanza de los juicios; no estaba sometido a órdenes o instrucciones de la asesoría jurídica de las empresas demandadas y solamente informaba a la misma del estado de los pleitos que se le encomendaban; en la actuación profesional nunca empleaba los medios materiales o personales de las demandadas, sino los suyos propios al contar con un despacho abierto al público; no estaba sujeto a horario alguno y solamente acudía de forma puntual (unas pocas horas, normalmente los viernes) a la empresa demandada. Apuntando también que el hecho de haberse pactado un sistema retributivo de iguala obligándose a llevar todos o determinados pleitos del cliente sin rechazar ninguno, no otorga naturaleza laboral al nexo contractual; pero que, por otro lado, tampoco se excluye ese nexo laboral por la mera circunstancia de que la retribución consista en una igual más determinados honorarios por las concretas actuaciones llevadas a cabo por el abogado.

La posterior sentencia de 31 de enero de 2008, recurso 3363/2008, sobre un abogado de un sindicato, aunque no resuelve sobre el fondo por no apreciar contradicción, contiene sin embargo una serie de consideraciones -basadas en jurisprudencia anterior de la propia Sala- como por ejemplo que en las relaciones laborales de profesiones liberales la nota de dependencia en el modo de prestación de servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas; que constituye indicio de ajeneidad que la retribución consista en una cantidad fija garantizada por la entidad contratante (en ese caso el sindicato) y no por el cliente (el afiliado al sindicato que acudía a los servicios jurídicos del sindicato); el abono de gastos de desplazamiento; la garantía de un mes de vacaciones retribuidas; o la prestación de servicios personalísima sin perjuicio de la posibilidad de sustitución ocasional y por causa justificada por algún compañero. Siendo en cambio indicios contrarios a la existencia de relación laboral que la retribución consista en honorarios fijados conforme a criterios corporativos (normas orientadoras del Colegio de Abogados, por ejemplo) o en igualas concertadas directamente con los clientes o usuarios -y no con la entidad contratante-.

Que para resolver adecuadamente la cuestión controvertida en primer lugar, la sala ha de partir de los datos facticos que constan en el relato de hechos probados ( y los que se han adicionado tras prosperar parcialmente la revisión fáctica instada por la recurrente )de donde resulta esencialmente y en lo que aquí interesa : a) Que la Secretaria Xeral de la federación local de Vigo del sindicato Confederación Xeral del trabajo acordó con fecha de 1 de noviembre de 2005, confirme decisión del secretariado permanente que ' la graduada social Dª Paula , asuma desde el 01/11/2005 la asesoría jurídica de CGT Vigo, para ello se le abonarán 14 pagas anuales, dos extras en julio y navidad, tendrá un mes de vacaciones que será en agosto, por ser este mes el de menor actividad en los juzgados, tendrá revisión de IPC todos los años, así también se le abonarán todos los gastos inherentes al desarrollo de la asesoría del sindicato, como la colegiación, teléfono, faxes enviados, folios, factura de correos de demandas, reclamación previas, parking, agenda anual, libros, multas etc. En horario completo, todas las mañanas de lunes a viernes y dos tardes, la del miércoles y jueves, así también y dado que su salario es bajo se le permite llevar casos de manera particular usando el local de CGT teléfono y los medios que este pone a su disposición como también hacían los anteriores asesores) Que con fecha de 6/01/2018 a través del secretario general de CGT se entrega a la actora carta de extinción del tenor literal siguiente :Que ante las necesidades del sindicato, en lo relativo a la defensa y atención de los afiliados, los cuales dan lugar a una mayor necesidad, dado el crecimiento de la afiliación y consecuentemente una mayor necesidad de cobertura legal, tras haber intentado reiteradamente llegar a un acuerdo con usted y dada su negativa a asumir las nuevas necesidades, le comunicamos que la asamblea de afiliados, ha decidido por mayoría absoluta la decisión de no mantener el acuerdo de colaboración que hasta la fecha veníamos manteniendo con Vd, en calidad de autónomo. Dejando a salvo los trámites necesarios para evitar la preclusión de los tramites de cualquier procedimiento en los cuales Vd. es responsable evitando así cualquier perjuicio para los afiliados, siendo suya la obligación de comunicar a los juzgados el cambio de abogado en todos los procedimientos .' c) La actora comenzó a percibir cantidades del Sindicato de oficios varios de Vigo de la federación local de Vigo del sindicato Confederación xeral de Traballo en fecha de 02/03/2006, la actora efectuó con cargo a su cuenta bancaria el pago de los recibos del Colegio oficial de graduados sociales desde el 06/06/2006 hasta el 02/01/2018. Y también realizo con cargo a su cuenta bancaria el pago mensual de la cuota del régimen especial de trabajadores autónomos desde 31/01/2006 hasta el 29/12/2017. Y solicito la baja en el Régimen especial de trabajadores autónomos que le fue reconocida por la TGSS con fecha de 31/12/2017 .y con la misma fecha solicitó la baja en el censo de obligados tributarios de la agencia estatal de la administración tributaria) que la demandante percibió en el año 2006 ingresos y abonos de cheques del sindicato en 10 ocasiones la mayoría por importe de 1.051,77 euros y en diciembre por importe de 2.104 euros en el año 2007 percibió once abonos de cheques que por distintos importes que van desde los 350 euros a los 2.160 euros. En el año 2008 percibió once abonos de cheques que van desde los 143 euros a 1.250 euros. En el año 2009 percibió nueve abonos de cheques del sindicato por importe de 1.275euros cada uno de ellos, y uno por importe de 1.442,69 euros. En el año 2010 percibió nueve abonos de cheques y transferencias por distintos importes. En el año 2011 percibió once cheques del sindicato. En el año 2012, percibió dieciséis cheques del sindicato por importe la mayoría de ellos de 1.372 euros. En el año 2014 recibió 12 cheques del sindicato por distintos importes. En el año 2015 recibió dieciséis cheques del sindicato por distintos importes. En el año 2016 recibió nueve cheques del sindicato por importes distintos. En el año 2017 recibió diez cheques del sindicato por distintos importes. E) el Sindicato federación de Oficios varios de Vigo, le pagaba a la demandante los gastos que tales, como teléfono, y cuota de autónomos. La demandante contaba con llaves del local y con un teléfono móvil proporcionado por el sindicato que devolvió al terminar la relación entre las partes y estaba apoderada por el sindicato. f) la demandante prestaba servicios como abogada por su propia cuenta con un volumen que no quedo determinado, y realizaba una parte de su trabajo en su propio domicilio y accedía a la aplicación de Lexnet desde su propio domicilio .g) se solicitó en alguna ocasión la suspensión de un pleito porque la demandante estaba de vacaciones y no es sustituida, e concreto en 24/08/2015.que la secretaria de jurídica fija las citas de jurídica, no las fija la actora; h) que era el sindicato de oficios varios de Vigo de la federación xeral de traballo de Vigo quien marcaba los precios y cobraba porcentaje a los afiliados y no afiliados, se beneficiaba de los casos ganados cobrando porcentaje según estaban afiliados o no .

De tales hechos resulta acreditado que : a) La demandante percibía una retribución mas o menos fija en promedio mensual de 1.442,69 euros mensuales en catorce pagas, mas gastos .

b) En la prestación de servicios, dejando aparte el tiempo de asistencia a juicios o a actos de conciliación, estudio de las demandas o recursos, etc, que son de muy difícil control, la actora pasaba consultas en dependencias del sindicato, en horario más o menos variable unas veces por la mañana y otras por la tarde.

c) las consultas las pasaba la actora en la sede del sindicato de Vigo, en un despacho facilitado por éste, usando los medios materiales igualmente facilitados por la misma e incluso haciendo uso de los medios personales del mismos .

Por lo que se refiere a los motivos por los que el juzgador de instancia rechazó la existencia de relación laboral, la Sala debe indicar lo siguiente: a)En cuanto a la falta de exclusividad -que es algo distinto del carácter personalísimo de la prestación-, ciertamente es un criterio usado por la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012 para rechazar el carácter laboral del vínculo. Pero es un criterio que solamente permite eliminar de forma clara el carácter laboral cuando, como ocurría en esa sentencia de 26 de noviembre de 2012, el alegado vínculo laboral representaba un porcentaje mínimo (temporal y cualitativamente) con respecto a la actividad total de la parte actora (aparte de que en ese caso concurrían otros varios indicios más que desvirtuaban la dependencia y ajenidad), o bien cuando a la falta de exclusividad se añade una evidente incompatibilidad (es decir, cuando las otras actividades, si existiera relación laboral, pudieran calificarse de competencia desleal hacia el empleador).

Al fin y al cabo, el pluriempleo no es una figura proscrita en el ordenamiento jurídico español. Y en este caso, lo que consta es que la actora, ha llevado, además de los asuntos laborales y sociales de la asesoría del Sindicado de oficios varios de Vigo federación local del Vigo del sindicato Confederación xeral de traballo, otros asuntos, pues también prestaba sus servicios como abogada por su propia cuenta aunque en un volumen que no quedo determinado. Ni se aprecia que esta otra actividad como asesor jurídico fuera radicalmente incompatible con la contratada por el sindicato, ni consta que representara la mayor parte de la actividad y de los ingresos de la demandante .

b) En cuanto al control horario, no consta que El sindicato controlara que la actora pasara las horas de consulta.

El juzgador de instancia únicamente señala, en su fundamentación jurídica, que la actora no prueba ni que acudiera por las mañanas al local del sindicato ni que cuando lo hacía por las tardes lo hiciera en el horario indicado. Pero lo que si parece deducirse de la propia fundamentación es que la actora pasaba las consultas y atendía a las citas en el propio sindicato, aunque a veces lo hiciera por la mañana y otras por la tarde sin un horario regular .

c) También se afirma que no se despejo la duda del porcentaje de actividad privada que realizaba, pero si quedo probada la actividad privada y que prestaba servicios como graduada social, ni la incidencia que la actividad privada tenía en su trabajo, pero que se auto organizaba en gran medida en su propio domicilio, pero lo cierto es que, como se ha dicho anteriormente ni se aprecia que su actividad privada ( como graduada social ) ni es incompatible con la actividad llevaba a cabo para el sindicato, ni consta en modo alguno acreditado que esta representara la mayor parte de la actividad ni a mayoría de los ingresos de la demandante .

d) )En cuanto a la organización del trabajo, si resulta acreditado (HDP5 con la adición de un último párrafo ) que en concreto en fecha de 28/09/2017 el sindicato le ordena a la trabajadora que no lleve a determinados afiliados y si los lleva que desista de su defensa, lo que indica que era el sindicato quien decidía a que clientes llevaba, llevando el sindicato un control de los clientes que se atendían .

e)Asimismo ha resultado acreditado que la actora disfrutaba siempre de las vacaciones en el mes de agosto, y consta que al menos en una ocasión se solicitó por el sindicato la suspensión de un pleito porque la demandante estaba de vacaciones y no es sustituida, en concreto en fecha de 24/08/2015 .

Valorando todos los datos indiciarios que resultan del relato de hechos probados, y aun admitiéndose la existencia de dudas de derecho razonables, la conclusión de la Sala respecto a si la prestación de servicios es o no laboral es contraria a la alcanzada por el juzgador de instancia, pues la actora prestaba servicios de manera personal para el sindicato demandado, y sin que conste que fuera sustituida, servicios retribuidos, pues la actora siempre cobraba cantidades similares, y siempre unas mismas cantidades, y era el sindicato que actuaba como empresario el que cobraba un porcentaje, y la actora percibía una cantidad mensual más o menos fija; que asimismo los servicios los prestaba dentro del ámbito de organización y dirección del sindicato, y así consta que pasaba consulta en el propio sindicato ( aunque con horario muy variable ) y que era el sindicato el que llevaba el control de los clientes que atendía. Debe en consecuencias apreciarse la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores que se invoca en el primer motivo de denuncia jurídica, por consiguiente y al encontramos ante una relación laboral continuada e ininterrumpida desde el año 2005, esta ha de considerarse indefinida y la comunicación de extinción por carta de 6/01/2018 sin causa suficiente para ello, debe estimarse constitutiva de un despido el cual, ha de calificarse de improcedente con las consecuencias previstas legalmente .

Para el cálculo de la indemnización por despido ha de partir la sala de la antigüedad de la trabajadora en el sindicato de 1/11/2005 y del salario alegado por la demandante (al no haberse impugnado expresamente por el sindicato codemandado, el cual al negar la existencia de relación laboral no admite obviamente la existencia de salario pero si retribuciones ) de 1.688,52 euros euros mensuales incluido el prorrateo de pagas extras, (1442,59 euros que es el promedio mensual en catorce pagas, según resulta de la documental aportada y 245,83 de gastos )y atendiendo a la fecha del ceses de 06/01/2018 la indemnización por despido improcedente ascendería a la cantidad de 26.344,33 euros ( 1 plazo hasta /11/2/2012 15.633,80 y 2 plazo desde 12/2/2012 de 10.710,53 total 26.344,33 (s.e.u.o).

Estimada la existencia de relación laboral, se tendrá que resolver el segundo motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia planteado por el actor, y el grupo de empresas que, según el actor, existiría entre las organizaciones sindicales demandadas.

La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013, recurso 78/2012 recoge la actual orientación jurisprudencial en materia de grupos de empresas. La citada sentencia señala que el grupo de sociedades es una realidad organizativa en principio lícita y los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son; rectifica no obstante el criterio anterior que entendía que grupo laboral y grupo mercantil eran distintos, y declara que el grupo laboral presupone la existencia de grupo mercantil de empresas (con los requisitos previstos en el Código de Comercio), si bien el efecto de la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo tendrá lugar cuando en el grupo concurran factores adicionales, que la sentencia citada considera que son: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial, elemento que no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 3º) la unidad de caja, también conocida como ;promiscuidad en la gestión económica, y que alude a la situación de permeabilidad operativa y contable; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa aparente, elemento íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas, y que en definitiva alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del; levantamiento del velo; 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores (supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante).

La misma sentencia citada indica que son elementos insuficientes por sí solos para apreciar grupo de empresas con responsabilidad solidaria entre sus integrantes datos como: a) La dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues salvo los casos de uso abusivo de tal dirección unitaria tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; b) La existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una unidad empresarial; (nuevamente, salvando los casos de utilización abusiva); c) Que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, lo cual no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales; d) La coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo.

e) El sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, salvo que eso comportara una dirección unitaria y abusiva.

En el presente caso, es de señalar que, tal y como se señala en las impugnaciones del recurso, la Confederación general de Trabajo (CGT) se estructura a través de sindicatos locales que conforman una federación; y en concreto en la ciudad de Vigo, hay dos sindicatos independientes que cuentan con su propia organización, estructura orgánica y organizativa, personal, afiliados, domicilio, etc. Que son el Sindicato de oficios varios ( que contrato a la actora ) y el Sindicato de Limpieza, ambos sindicatos conforman la federación local de Vigo, con sus propios estatutos, y ambos forman parte de la línea programática de la CGT en su estructura independiente autonómica y estatal; Que en el supuesto de autos quien contrata a la demandante y la cesa es el Sindicato de oficios varios( tras aprobar la decisión en la asamblea soberana del citado sindicato ), y es el citado sindicato para el que prestaba servicios como graduada social, por ello la relación laboral une a la demandante y al citado sindicato de oficios varios de Vigo, pues ninguna relación le une con el sindicato de limpieza y mantenimiento de Vigo de la Confederación xeral do traballo, ni con los restantes sindicatos codemandados, CGT, Sindicato Confederación genera de trabajo confederación territorial de Galicia, Sindicato Confederación general de trabajo federación local de Vigo .

Siendo además de señalar que no consta en el relato factico. ( ni la recurrente ha instado revisión o adición fáctica alguna respecto a indicios de grupo de empresas, ) dato alguno, ni hecho alguno que pueda determinar la responsabilidad de ningún sindicato codemandado, distintos del que contrato a la actora, ni del sindicato de limpieza y mantenimiento de Vigo de la CGT, ni la federación local de CGT en Vigo, pues en el supuesto de autos no consta en el relato factico, hecho alguno de la existencia de grupo a efectos laborales, y lo único que resulta es la prestación de servicios de la actora para el sindicato de oficios varios de la federación local del sindicato CGT, no habiéndose probado en definitiva la concurrencia de ninguno de los requisitos para la determinación del grupo de empresas patológico, ni la prestación de servicios indistinta para los distintos entes sindicales, ni la unidad de caja, ni la unidad de dirección .

En definitiva y como señala el juez de instancia, respecto del grupo de empresa, la sala estima que en efecto la actora no acredito la prestación personal de servicios para otros sindicatos, ni consta que existieran los elementos que conforman el grupo empresarial, dirección unitaria, prestación indistinta simultanea o sucesiva para las distintas empresa que conforman el grupo o caja única.

Por lo que y al haberlo estimado el así le juzgador de instancia la sala entiende que en este motivo no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas lo que conduce a la desestimación de este segundo submotivo de motivo articulado en segundo lugar la amparo del apartado c) del art 193 de la LRHJS .

En consecuencia .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora Dª Paula contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de Vigo dictada en los autos 82/2018 seguidos a instancia de la actora -recurrente frente a los sindicatos codemandados SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE LIMPEZA E MANTEMENTO DE VIGO DA CONFEDERACION XERAL DO TRABALLO, SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO FEDERACION LOCAL DE VIGO, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE VIGO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), sobre Despido, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia y declaramos que la relación que une a la demandante con el sindicato de oficios varios de Vigo de la Confederación general de trabajo es de naturaleza laboral y de carácter indefinido desde el 1.11.2005 y la extinción es constitutiva de un despido que ha de calificarse de improcedente con las consecuencias previstas legalmente, condenando al sindicato codemandado Sindicato de oficios varios de Vigo de la confederación general de trabajo a optar entre la readmisión en las mismas condiciones que existían con anterioridad a la extinción con el abono de los salario dejados de percibir desde la extinción a razón de 55,61euros /día o a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 26.344,33 euros. desestimando las restantes pretensiones relativas a la existencia de grupo de empresas entre los sindicados demandados a los que absolvemos de las pretensiones contenidas en demanda .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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