Sentencia Social Nº 1233/...il de 2005

Última revisión
26/04/2005

Sentencia Social Nº 1233/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 26 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1233/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100836


Encabezamiento

5

Recurso c/s nª 4115/04

Recurso contra Sentencia núm. 4115/04

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Iltma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiseis de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1233/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 4115/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 519/03, seguidos sobre grado invalidez, a instancia de D. Pedro Antonio, asistido por el Letrado D. Alejandro Pérez-Marsá Mira, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Acabados Salinas, S.A., Mutua Valenciana Levante, Matepss nº 15 asistidos por el Letrado D. Andrés Monllor Carbonell, Ibermutuamur, asistidos por el Letrado D. Antonio Fernández Moltó y Creaciones Par, S.L., y en los que es recurrente la parte demandada Ibermutuamur, habiendo actuado como Ponente el/a Iltma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de mayo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Pedro Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACABADOS SALINAS, S.A., MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MUTUA IBERMUTUAMUR Y CREACIONES PAR , S.L., debo declarar y declaro al actor afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de rebajador de pieles derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión en cuantía de 55% de la base reguladora mensual de 945,90 euros, más revalorizaciones y mejoras con efectos económicos desde el 30-4-03 , siendo responsable de su abono la Mutua IBERMUTUAMUR en un 60,22% y la Mutua Valenciana Levante en un 39,78%, declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social y absolviendo a la empresa ACABADOS SALINAS, S.A. y a la empresa CREACIONES PAR, S.L.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Pedro Antonio, nacido el 17-5-1961, con DNI nº NUM000 , con domicilio en Elda, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, e incluido en el Régimen General, sufrió un accidente de trabajo con fecha 12-12-90, cuando prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa CREACIONES PAR, S.L., que tenía cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la MUTUA MURCIANA, actualmente sucedida por la MUTUA IBERMUTUAMUR, siendo la base reguladora de la prestación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo de 569 ,70 euros mensuales y la base reguladora de la prestación de invalidez permanente parcial la de 18,75 euros diarios. SEGUNDO: Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 12-12-90 el trabajador sufrió amputación de la falange distal de 3º y 4º dedo de la mano derecha, y por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1-7-92 se declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, indemnizables conforme a los baremos 32-D y 37-D en cuantía de 183.000 pts, siendo responsable de su pago la Mutua Murciana. TERCERO: Con fecha 12-6-02 el demandante sufrió un nuevo accidente de trbajo, cuando prestaba sus servicios como rebajador de pieles , por cuenta y orden de la empresa ACABADOS SALINAS, S.A. , que tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la MUTUA VALENCIANA LEVANTE, siendo la base reguladora la prestación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo la de 945,90 euros mensuales y la base reguladora de la prestación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo la de 31,53 euros diarios. CUARTO: Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5-5-03 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, indemnizables conforme al baremo 27-D, en cuantía de 576,97 euros, siendo responsable de su abono la Mutua Valenciana de Levante , en base a la Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30-4-03. QUINTO: Como resultado del accidente de fecha 12-6-02 el demandante presenta estado secular consistente en amputación distal de falange distal del 2º dedo de la mano derecha, la cual se une a las amputaciones en falanges de 3º y 4º dedo de mano derecha que ocasionó el accidente de trabajo de fecha 12-12-90. Tales secuelas son crónicas e irreversibles, habiéndose agotado en el momento actual las posibilidades terapéuticas, tanto médicas como rehabilitadoras o quirúrgicas, y suponen una incapacidad para actividades que requieran las discriminación fina de objetos así como la realización de tareas que requieran de gran precisión. SEXTO: La profesión habitual del actor es la de rebajador de pieles, consistiendo sus funciones en rebajar pieles de distintos tamaños y grosores, debiendo comprobar el grosor de las mismas con el tacto , colocarlas en la máquina de rebajador para su posterior corte, ajustando correctamente las pieles y sacarlas del corte cuando la máquina se engancha, maniobra esta última de gran precisión de tacto. SEPTIMO: Con fecha 5-6- 03 el actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7-8-03".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Ibermutuamur, habiendo sido impugnada por la parte demandante y por la demandada Mutua Levante Matepss nº 15. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la codemandada Ibermutuamur, siendo impugnado de contrario, por la representación letrada de la parte actora y de la codemandada Mutua Valenciana de Levante, frente a la Sentencia que estima la demanda, declarando al actor afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de rebajador de pieles derivada de accidente de trabajo, siendo responsable del abono de la pensión, la Mutua recurrente en un 60 ,22% y la Mutua recurrida en un 39 ,78%.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral se solicita la revisión del hecho probado sexto, en el sentido de modificar la profesión habitual del actor consignada por la de "peón en la industria de curtido de pieles". Basa su petición revisoria en el documento 1 (demanda). Y, la petición no puede prosperar al basarse en documento no idóneo y carente de eficacia revisoria.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, se formulan dos submotivos de censura jurídica. En el primero , se denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y por inaplicación de lo dispuesto en el art. 150 de la propia Ley o , subsidiariamente, lo dispuesto en el art. 137.3 de la misma. Argumenta, en resumen, que las secuelas que padece el actor no le impiden la realización de las tareas fundamentales de profesión habitual, o subsidiariamente, le harían merecedor de un grado de parcial.

Y, el motivo se desestima. En efecto , en el presente supuesto, ha podido constatarse que las secuelas que padece el actor señalados en el inalterado hecho quinto de los declarados probados le provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de rebajador de pieles, dado que su entidad actual le permite su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En efecto, el actor tiene como secuelas: "Como resultado del accidente laboral de fecha 12.06.02 presenta amputación distal de falange distal del 2º dedo de la mano derecha, la cual se une a las amputaciones en falanges de 3º y 4º dedo de la mano derecha que ocasionó el accidente de trabajo de fecha 12.12.90. Tales secuelas son crónicas e irreversibles , habiéndose agotado en el momento actual las posibilidades terapéuticas, tanto médicas como rehabilitadoras o quirúrgicas , y suponen una incapacidad para actividades que requieran la discriminación fina de objetos así como la realización de tareas que requieran de gran precisión"; lo que le impide realizar las fundamentales tareas de su profesión u oficio de rebajador de pieles, ya que las secuelas que padece le incapacitan para actividades que requieran la discriminación fina de objetos así como la realización de tareas que requieran de una gran precisión, requerimientos estos , que son necesarios en su profesión habitual, atendidas las funciones que desempeña -ex. hecho probado sexto.

En segundo lugar , se censura a la sentencia recurrida infracción del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, así como Jurisprudencia , al efecto. Argumenta, en resumen, que sólo cabe determinar la responsabilidad compartida cuando del primer accidente se derivó ya una incapacidad permanente, lo que no es el caso , pues las secuelas del primer accidente , no fueron consideradas invalidantes. En suma, es la Mutua recurrida la que debe ser única y exclusiva responsable de las consecuencias de este nuevo accidente laboral.

Y, el motivo debe tener favorable acogida. Según doctrina del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 28 de octubre de 2002 , " (...)en las ya citadas Sentencias de 20 de diciembre de 1993, 7 de julio de 1995 y 2 de octubre de 1997, señalando que "la Mutua mantiene su responsabilidad en la misma cuantía que hubo de asumir por el accidente y el INSS ha de satisfacer la diferencia que resulta de la que corresponde a la nueva prestación". Lo que en el supuesto de autos, dado que la agravación de la situación invalidante aunque declarada por vía revisoria se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuya secuelas sin embargo entrañantes de incapacidad permanente parcial, concurren con las lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la incapacidad permanente total, conlleva a que la responsabilidad del pago de la pensión resultante ha de recaer en este caso , sobre el INSS, en razón precisamente a que la responsabilidad en cuanto a las secuelas de accidente de trabajo ya fueron asumidas por la Mutua de Accidentes, que abonó la indemnización a tanto alzado establecida para la situación de invalidez permanente parcial, aún cuando , como señala la Sentencia de Sala General también citada de 12 de junio de 2000 "este reparto no puede considerarse como constitutivo de una norma general válida para todos los casos, puesto que, según las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, pueden o no aparecer razones para reducir el porcentaje delimitador de la responsabilidad del INSS, reducción que provocaría el correlativo incremento de la responsabilidad de la Mutua de Accidentes de Trabajo".

Así las cosas, aplicada la anterior doctrina al presente caso, se aprecia la concurrencia de razón para alterar la distribución efectuada por el Juzgador de instancia , ya que atendido el inalterado relato fáctico, el actor sufrió un accidente laboral en fecha 12.12.90 que le ocasionó amputaciones en falanges de 3º y 4º dedo mano derecha y se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo -ex. hecho probado segundo. Con fecha 12.06.2002 sufrió el actor nuevo accidente laboral que le ocasionó la amputación distal de falange distal del 2º dedo de la mano derecha -ex. hecho probado quinto-; por tanto, si pese a que para la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la incapacidad permanente total, concurre las lesiones del primer accidente laboral, ello conlleva precisamente a que la responsabilidad del pago de la pensión resultante ha de recaer en este caso, sobre la Mutua recurrida Mutua Valenciana de Levante, en razón precisamente a que la responsabilidad en cuanto a las secuelas del primer accidente laboral ya fueron asumidas por la Mutua recurrente Ibermutuamur (Mutua Murciana), que abonó la indemnización por las lesiones permanentes no invalidantes.

En consecuencia , la Sentencia recurrida deberá ser revocada parcialmente , en el sentido de condenar únicamente al pago de la pensión de Incapacidad Permanente reconocida al actor a la Mutua Valenciana de Levante.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua IBERMUTUAMUR, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 3 de Alicante, de fecha, 27 de mayo de 2004, a instancias de D. Pedro Antonio, y la revocamos, en el sentido de declarar responsable del abono de la pensión de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual a la Mutua VALENCIANA DE LEVANTE, absolviendo a Ibermutuamur de todas los pedimentos deducidos en su contra; manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos.

Se acuerda la devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Se condena a la recurrente , a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante la cantidad e 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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