Sentencia Social Nº 1233/...il de 2006

Última revisión
26/04/2006

Sentencia Social Nº 1233/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 357/2006 de 26 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 1233/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101323

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9073


Encabezamiento

SENT. NÚM. 1.233/06

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiséis de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 357/06, interpuesto por MUTUA MAZ contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 9 de Noviembre de 2.005 en Autos núm. 61/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por MUTUA MAZ en reclamación sobre incapacidad temporal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, D. Gabino y empresa PINTURAS Y REVOCOS ANDALUCÍA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de Noviembre de 2.005 , por la que desestimando la demanda formulada por la Mutua actora, absolvía de la misma a los demandados.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El trabajador codemandado, D. Gabino , nacido el 27 de Noviembre de 1.975, el 23 de Junio de 2.003, cuando prestaba servicios dado de alta por cuenta de PINTURAS Y REVOCOS ANDALUCÍA S.L. como pintor, perdió el equilibrio en una escalera cayendo al suelo resultando con fractura del radio derecho y tobillo derecho que fueron tratados ortopédicamente en el Hospital de Traumatología mediante inmovilización de yeso la del tobillo y con agujas tipo Kapandji en la muñeca derecha, iniciando un proceso de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo con cargo a MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11. El 6 de Agosto de 2.003, se le retiran la férula de la muñeca y la bota de yeso del tobillo, y el 12 de Agosto de 2.003, se le retiró las agujas de la muñeca, iniciando la rehabilitación de muñeca y tobillo. El 26 de Septiembre de 2.003 se constató a través de R.M. de tobillo y pie derecho la existencia de fractura del astrágalo con estallido del mismo y expulsión dorsal interna de gran parte del cuerpo del mismo fragmentado, fractura de la primera y segunda cuña, con signos de edema en la cabeza y cuello del astrágalo, así como en el resto de estructuras óseas y partes blandas adyacentes mencionadas, estando la articulación tibioperoneo-astragalina y subastragalina bien conservada y el seno del tarso aparecía libre con buen sistema ligamentoso, apareciendo el sistema de ligamentos colateral del tobillo interno y externo íntegro, salvo falta de reconocimiento posiblemente por los cambios inflamatorios adyacentes del fascículo anterior peroneoastragalino, encontrándose las articulaciones metatarsofalángicas conservadas, sistema tendinoso flexor y extensor y sus vainas aparecían igualmente conservados, con los tendones extensores tendidos por encima del fragmento luxado del cuerpo del astrágalo, no existiendo alteraciones a nivel de tendón de Aquiles o fascia plantar y fractura sin desplazamiento en el tercio distal del peroné. El 3 de Noviembre de 2.003 se le realiza TAC del tobillo derecho en el que se apreció marcada atrofia ósea en posible relación con inmovilización, irregularidad de la cortical de la porción distal de la diáfisis del peroné a nivel anterior en relación con secuela postfractura, así como en la extremidad distal de la tibia a nivel posterior, en posible relación fractura que alcanza la superficie articular con el astrágalo, subluxación dorsal y medial del escafoides que presentaba pequeños fragmentos óseos sueltos inferiores en relación con fractura antigua, no evidenciándose a nivel de las cuñas líneas de fractura. Las articulaciones subastragalinas, así como la mortaja tibio-peroneo-astragalina se encontraban indemnes, presencia de líquido libre intra-articular en la articulación del tobillo y posiblemente en la articulación medio-tarsiana. En el estudio gammagráfico óseo que se le realizó en ambos tobillos y pies se observó intenso cúmulo de radiotrazador, de forma difusa, en tarso derecho (huesos escafoides y cuboides sobre todo) y con menos intensidad en maléolo tibial interno derecho, es decir, una exploración compatible con aumento de la actividad blástica en las localizaciones anteriormente descritas. Los servicios médicos de la Mutua le dan de alta el 5 de Abril de 2.004 en ejemplar en el que tachan la casilla correspondiente a curación y se estampa la expresión secuelas baremables, efectuándose por la Entidad Colaboradora en 18 de Mayo de 2.004 propuesta de Lesiones Permanentes No Invalidantes, concretamente de la nº 102, tramitándose el correspondiente expediente que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de Febrero de 2.005 que declaró al citado trabajador afecto de Lesiones Permanentes No invalidantes e indemnizables con 504'85 euros; disconforme, tras agotar la vía previa administrativa sin éxito, el trabajador interpuso demanda que, tras ser turnada, correspondió al Juzgado de lo Social número 4, en el que el 20 de Junio de 2.005 se dictó sentencia estimatoria en parte al reconocerle afecto de Incapacidad Permanente Parcial por accidente de trabajo y desestimada el de Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo que de manera principal se reclamaba, resolución judicial de firmeza no contradicha y que se da aquí por reproducida por figurar a los folios 199 a 203.

2º.- El citado trabajador el 16 de Abril de 2.004 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de las Nieves al continuar con dolor e inflamación en el tobillo derecho, constatándose a la exploración dolor al palpar escafoides del pie derecho, dolor a la movilización del pie, especialmente con la flexión dorsal, deformidad en antepié y hallazgos radiológicos de la lesión traumática del escafoides tarsiano derecho que sufrió a resultas del accidente de trabajo de 23 de Junio de 2.003. Días más tarde fue a su médico de familia, extendiéndose por el mismo el 6 de Mayo de 2.004 baja en ejemplar de contingencias comunes en el que estampó "fractura escafoides pie derecho, determinación de contingencia". El trabajador el 31 de Mayo de 2.004, solicitó la recalificación del proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 6 de Mayo de 2.004 y tras la tramitación del correspondiente expediente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Resolución de 11 de Noviembre de 2.004, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de igual fecha, declaró el carácter de accidente de trabajo de la Incapacidad Temporal iniciada el 6 de Mayo de 2.004 por el Sr. Gabino con cargo a MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11 que, disconforme, el 3 de Diciembre de 2.004 interpuso reclamaciones previas ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Andaluz de Salud y como la primera no sería desestimada sino hasta el 31 de Enero de 2.005, el 17 de Enero de 2.005 tuvo entrada la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

3º.- El 6 de Mayo de 2.004 el trabajador presentaba una movilidad limitada por escafoides tarsiano luxado, dolor a la palpación en región interna del pie derecho, no constatándose hallazgos radiológicos de lesión ósea aguda, salvo luxación del escafoides tarsiano prescribiéndole tratamiento farmacológico analgésico y anti-inflamatorio así como un vendaje en el tobillo, constando emitidos partes de confirmación por su médico de familia hasta al menos el 6 de Febrero de 2.005 y habiendo sido incluido el trabajador el 14 de Marzo de 2.005 en lista de espera para hacerle una triple artrodesis del pie derecho.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA MAZ, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la Mutua actora, confirmando así la resolución administrativa que había declarado la contingencia laboral de la baja expedida el 6-5-04, se interpone el presente recurso, en el que sólo se denuncia infracción, por no aplicación, del art. 137.1 bis, en relación con el art. 10 de la O.M. de 13-10-67 , y la sentencia del T.S. de 26-10-99 , aludiendo también a la sentencia de esta Sala de 13-4-05 .

El motivo no puede acogerse, pues la recurrida explica con toda claridad que la dicha baja es recaída del accidente acaecido el 26-3-03, siendo, además, compatible la situación de incapacidad permanente parcial, con la mencionada recaída.

Aun cuando a efectos del recurso no tiene valor la cita de la antedicha sentencia de este Tribunal, por no constituir jurisprudencia, se hace preciso puntualizar que la Sala, en determinadas resoluciones, se ha visto abocada a realizar pronunciamientos que, apartándose de lo que es su doctrina reiterada en la materia, responden a planteamientos del recurso, a la imposibilidad de anular actuaciones si no lo piden las partes, a censuras jurídicas que no se corresponden con premisas de la propia resolución y que no pueden ser alteradas "ex oficcio" por este Tribunal y, en suma, a hechos puntuales tenidos como verdades formales que, éste como es el caso particular de lo declarado en la sentencia de 13-4-05 en la que, por los singulares hechos probados, se vio abocado este Tribunal a declarar a la Mutua de A.T. exenta de toda responsabilidad en el abono del subsidio por incapacidad temporal devengado tras dicha baja. Esto, como se dirá, responde a presupuestos excepcionales como los que se daban en aquel caso. Dicha decisión, al igual que otras que hayan podido dictarse a la estela de los particulares contenidos de las sentencias y de los avatares y razonamientos de quienes las combaten, no rompen el principio de seguridad jurídica que debe presidir en las resoluciones de un Órgano Jurisdiccional que, en aras de aquél, debe dar soluciones iguales a supuestos idénticos sin que le sea posible, ni permitido, la aplicación arbitraria del Derecho.

Segundo.- En relación con la problemática que suscitan las altas y bajas sucesivas en el tiempo, expedidas bien por las Mutuas de A.T., bien por los Servicios de la Sanidad Pública, es doctrina de esta Sala, lo siguiente: A.- El alta que es dada por a Mutua, en cuanto acto administrativo que no es combatido por el trabajador, es firme y produce los efectos que le son propios; desde dicho momento, la Mutua aseguradora deja de abonar la prestación correspondiente al estar el trabajador en condiciones de acceder a su puesto de trabajo. B.- La siguiente baja, dada por los médicos de cabecera, de Urgencias o, en suma, de la Sanidad Pública, también es válida; ésta consiste en la constatación médica de que el trabajador no puede realizar la que es su profesión y ello, de igual forma, es un acto administrativo absolutamente válido. La competencia de este médico es clara, la referida "baja" ha de ser por contingencias comunes, dado que no tienen facultades para calificarlas de otra forma. C.- El trabajador, que ha sido dado de baja por los médicos de la Sanidad Pública, puede instar el cambio de contingencia y que se califique como de profesional, o de accidente de trabajo, la referida baja que le ha sido dada por facultativo extraño a la Mutua; no le es posible trabajar y por ello obtiene una baja que, si en principio lo es por enfermedad común al ser una mera constatación médica de aquélla, él entiende que tiene su origen en el accidente de trabajo y acude al Organismo que es competente para su calificación; es decir, el I.N.S.S. D.- Esto traslada a dicho Organismo, previo expediente y examen por sus especializados facultativos de los aconteceres que se le exponen, el problema de determinar la contingencia de la baja y ésta facultad sí le corresponde. Este acto administrativo también es válido.

Así se explica, más "in extenso", en la sentencia de la Sala, de 20-2-06 .

Tercero.- Dicho lo anterior, el alta por la Mutua, la baja por los médicos de la Sanidad Pública y la determinación de la puntual contingencia por el I.N.S.S., responden a sus propios ámbitos competenciales sin que, por otra parte, pueda pensarse que la decisión del Organismo Público que determina la contingencia, deje indefensa a la Mutua quien, en cuanto obligada al pago de lo que se califica como de imposibilidad para trabajar por accidente de trabajo y desde el momento en que se da la segunda baja, puede impugnar la resolución administrativa y demostrar que es ajena al origen que se determina en este ulterior acto administrativo. Pero lo que no puede negarse, así lo ha reiterado el T.S., entre otras en STS de 1 diciembre 1.998 , es la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S. en lo sucesivo) para decidir si a una situación de incapacidad temporal le corresponde la consideración de derivada de accidente de trabajo, y, en consecuencia, si la entidad colaboradora, Mutua Patronal correspondiente, debe asumir la responsabilidad de las prestaciones por tal concepto, en tanto que no impugne parcialmente las resoluciones de la Entidad Gestora que haya declarado la etiología accidental o profesional de las dolencias del interesado.

Con arreglo a todo lo acabado de exponer, resulta evidente que la sentencia recurrida no infringe precepto alguno, por lo que ha de obtener confirmación, previo rechazo del recurso interpuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MAZ contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 9 de Noviembre de 2.005, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre incapacidad temporal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, D. Gabino y empresa PINTURAS Y REVOCOS ANDALUCÍA S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, condenando al recurrente al abono de honorarios de los Letrados impugnantes en cuantía de 300 € a cada uno.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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