Última revisión
11/04/2006
Sentencia Social Nº 1233/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4094/2005 de 11 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1233/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101207
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2690
Encabezamiento
5
recurso nº 4094/2005
Recurso contra Sentencia núm. 4094/2005
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a once de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1233/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4094/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 MARZO 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 266/2004, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Paulino , representado por el letrado D. Luis Martinez Campos, contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL, representado por la letrada Dª Rosario Rubio Orellano, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 MARZO 2005 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Paulino contra la empresa BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., debo declarar y declaro el derecho del demandante a que en la cantidad a satisfacer por la em0presa como consecuencia de su prejubilación se computa como asignación anual el montante de 29.098,55 euros, abonables en doceavas partes, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a la parte demandante la cantidad de 10.080,66 euros, desestimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- , Que el demandante D. Paulino, con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios para la empresa, BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., con antigüedad de 1-10-1971 y categoría profesional de Técnico nivel VII, prestando dichos servicios en el centro de trabajo sito en Tavernes de Valldigna. SEGUNDO.-, Que el 17-9-1999 las partes acordaron suspender el contrato de trabajo, con efectos desde el 31-10-.1999 , y hasta la fecha a partir de la cual el trabajador pasaria a la situación de jubilado , al cumplir 62 años, comprometiéndose la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 4.338.444 pesetas brutas anuales, equivalente al 100% de su salario, pagaderas por doceavas partes, por meses vencidos, cantidad que sería objeto de revisión, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que , para el año 1999,experimenten las tablas salariales a que hace referencia el artículo. 13 del Convenio Colectivo, cantidad de la que se deducirá, una vez alcanzada la jubilación, el importe de la prestación junto con la cuota anual de Seguridad Social; igual que si el trabajador era declarado en situación de invalidez. Para el caso de fallecimiento del trabajador se garantizaba a su viuda e hijos reunieran los requisitos fijados, el 50% de la cantidad estipulada para la viudedad y el 20% para la orfandad, (30% en caso de orfandad total) , deduciendo las cantidades que les abonara la Seguridad Social en concepto de prestaciones por la misma contingencia y la cuota anual de Seguridad Social. Hallándose el mencionado Acuerdo unido a las actuaciones su contenido se tiene aquí por integramente reproducido. TERCERO.- Que por resolución de fecha 5-11-1999, publicado en el BOE de 26-11-99, se aprobó el Convenio Colectivo para la Banca Privada, con efectos 1-1-1999. el 23-3- 2000, la Junta General Ordinaria de la entidad demandada, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio 1999 , como consecuencia de la fusion de las entidades Banco Central Hispano, S.A. y Banco de Santander, S.A- acordó incrementar en dos pagas de beneficios mas aquellas que venian percibiendo los trabajadores con anterioridad a dicho ejercicio. CUARTO.- Que el importe de las dos pagas de beneficios adicionales hubiera supuesto para el demandante, de haber seguido en activo un aumento de su retribución anual para el año 1999 de 237,21 euros mensuales. QUINTO.- Que en marzo de 2000 la empresa abonó al trabajador la cantidad de 2.372,11 euros , por el concepto de participación en beneficios, cantidad correspondiente a 10/12 partes de dicha paga. SEXTO.-, Que el 18-2-2004 el actor presentó papeleta de conciliación celebrándose el 3-3-2004 el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.-En un solo motivo se fundamenta el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. Nueve de los de Valencia que estima pretensión subsidiaria de la demanda y condena a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 10.080,66 euros en concepto de diferencias del período comprendido entre el 31-10-99 a 31-1-2004, devengadas como consecuencia de la inclusión en la asignación anual por prejubilación de la parte proporcional de las dos pagas de beneficios generadas en el año 1999 , habiendo sido impugnado dicho recurso de contrario , como se expuso en los antecedentes de hecho.
En el único motivo del recurso que se formula por el cauce del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante, LPL, se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 59.1 y 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . En el mismo motivo se argumenta , pues, sobre la prescripción del Derecho y sobre la prescripción de las cantidades reclamadas anteriores en un año a la presentación de la papeleta de conciliación administrativa.
Respecto a la prescripción del derecho aduce la representación letrada de la recurrente que la Sentencia de instancia habría vulnerado lo dispuesto en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25-6-2.001 y 14-12-2001, porque el pacto de prejubilación, lejos de suspender el contrato , comportó el cese definitivo de la actividad, incentivada por la empresa hasta la pactada jubilación al cumplir 65 años, lo que tendría encaje en el art. 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, existiendo prescripción al transcurrir un año desde la extinción según mantienen las Sentencias de los Tribunales Superiores de justicia que menciona.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 21 de septiembre de 2005 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que en un supuesto análogo al ahora enjuiciado se recoge que "... es claro que las partes pactaron la suspensión del contrato aceptando el trabajador, al formular la solicitud de prejubilación y, en especial, al firmar el acuerdo , las condiciones y cláusulas que la empresa le había hecho saber mediante la expresada comunicación, entre las que se hallaba la meritada situación de suspensión de la relación laboral.
Así las cosas, y en relación con la excepción de prescripción planteada por la empresa es lo cierto que ésta no puede desconocer los términos en que se estableció tal Acuerdo. Sin embargo tal desconocimiento es, precisamente, lo que cabe imputarle al fundamentar la prescripción en que el Acuerdo de prejubilación no comporta la suspensión del contrato (suspensión que la propia empresa había propuesto al demandante , entonces trabajador, y había convenido con éste) sino su extinción (de la que nada explícitamente se dice en el repetido Acuerdo).
Tal actuación de la empresa no sólo supone el que ésta actúe contra sus propios actos, sino que también, y principalmente, pone de manifiesto una actuación procesal contraria a la lealtad debida entre las partes y a la buena fe que ha de regir el comportamiento en el proceso , principios que recogen los arts. 7.1 del Código Civil y 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tales preceptos impiden, por las razones expuestas, que pueda ser tomado en consideración el alegato de extinción contractual para fundamentar la pretendida estimación de la excepción de prescripción."
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso determina el rechazo de la prescripción del Derecho opuesta por la demandada habida cuenta que la misma se fundamenta en la naturaleza extintiva del acuerdo de prejubilación.
En cuanto a la prescripción de las cantidades que también se aduce por la empresa recurrente y que fue desestimada al entender la Magistrada de instancia que el plazo aplicable era el de cinco años previsto en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, cabe señalar, como ya hizo esta Sala al resolver el recurso de suplicación nº 2770/20005 , que "la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2005, al tratar de la excepción material de prescripción en relación con reclamaciones como la traída ahora a nuestra consideración afirma que ha de entenderse como precepto aplicable el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos" , según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- ha de producir efecto prescriptivo de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente , en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación...". El lógico acatamiento a la doctrina unificada de referencia obliga a estimar el motivo, abandonando la Sala criterio precedente que coincidía con lo resuelto por la Juez "a quo" y en consecuencia revocar la Sentencia de instancia en el sentido de condenar a la empresa demandada tan solo al abono de las cantidades reclamadas no prescritas y que son las correspondientes al período que va de febrero de 2003 a enero de 2004, al haberse presentado la papeleta de conciliación el 18 de febrero de 2004, de ahí que el total a cuyo abono se ha de condenar al Banco Santander Central Hispano S.A. ascienda a 2.371,92 euros (197,62 euros x 12 meses).
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Nueve de los de Valencia y su provincia, de fecha 29 de marzo de 2005, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Paulino contra la recurrente; y, revocamos la Sentencia recurrida en el sentido de que la condena a la empresa demandada se limita a la cantidad de 2.371,92 euros.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir , así como el mantenimiento del aval en el importe a cuyo abono se condena a la demandada en esta Sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
