Última revisión
23/03/2007
Sentencia Social Nº 1233/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1544/2006 de 23 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1233/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100368
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:624
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01233/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101591, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001544 /2006
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: SESPA
Recurrido/s: Cecilia
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000048
/2006
SENTENCIA Nº: 1233/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veintitrés de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001544 /2006, formalizado por el LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación del SESPA, contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000048 /2006, seguidos a instancia de Cecilia frente al SESPA, parte demandada representada por el LETRADO COMUNIDAD, en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de marzo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º La actora, Cecilia , viene prestando servicios mediante contratación laboral temporal para el servicio de Salud del Principado de Asturias con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería en el Centro de Salud Mental-Hospital Álvarez Buylla de Mieres.
2º La actora ha venido prestando servicios para la Institución Sanitaria desde el 10 de junio de 2000 en los términos que obran al folio 24 de autos que se da por reproducido.
3º Si a la actora se le hubiera abonado el importe correspondiente al premio de antigüedad atinente a un trienio en el año anterior a la reclamación previa hubiera incrementado su patrimonio en la cantidad de 230 euros.
4º La cuestión litigiosa afecta a una pluralidad de trabajadores dependiente del demandado.
5º La actora interpuso reclamación previa el 28 de noviembre 2005 y escrito de demanda en este Juzgado el 18 de enero de 2006 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de uno de marzo de dos mil seis , estimó la demanda de la actora, personal laboral temporal del Servicio de Salud del Principado de Asturias, con contrato regido por el Convenio Colectivo de Salud Mental, y que tenía por objeto el reconocimiento del derecho a la antigüedad y su abono.
Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando el Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental de 29 de septiembre de dos mil dos, el art. 44 de la Ley 55/(2003 , la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 y el art. 2 de la Directiva 1999/1970 / CE párrafo tercero del Preámbulo del Anexo de la misma y cláusula 4.3 del mismo. , por último el art. 2.3 del Código Civil .
El recurso es impugnado por la representación de la actora.
SEGUNDO: Esta Sala viene manteniendo el criterio que se recoge en la sentencia recurrida y que entre otras resoluciones se recoge en la sentencia nº 3569/2005, alegada en el escrito de impugnación dictada en el rollo 4207/2004 , que concluye con la siguiente afirmación:
"El art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe disposiciones del tipo de la analizada. En efecto, tras proclamar en el párrafo primero , la igualdad de derechos entre los trabajadores temporales y los indefinidos, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales, en materia de extinción, establece en su párrafo segundo que, cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Aunque la prohibición aparece recogida en el Estatuto de los Trabajadoras a partir de la Ley 12/2001, de 9 de julio , no hace sino dar forma expresa, al mismo tiempo que traspone la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio , a un principio, de rango constitucional, enraizado en nuestro ordenamiento y plenamente operativo en cuya virtud no cabe negar el derecho de la trabajadora demandante el plus de antigüedad reclamado".
Este criterio es acorde con la doctrina dictada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de noviembre de dos mil seis , dictada en el recurso 1532/2005, y que acoge la fundamentación de la dictada en Conflicto Colectivo 101/2005 de 13 de julio de dos mil seis, y que se resume en la afirmación de que la aplicación del régimen retributivo del personal estatutario establecida en el contrato de trabajo, del personal laboral como la actora, está sometida al artr. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que es aplicable el art. 15.6 de dicho cuerpo legal, y no juega la limitación del art. 44 del Estatuto Marco del Personal Estatutario y que resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y a los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas disposiciones o Convenios Colectivos que resultarían de aplicación, ni mucho menos disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, enana Ley como es el art. 15.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En aplicación de la anterior doctrina procede desestimar el recurso y confirmar el fallo de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el SESPA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de fecha uno de marzo de dos mil seis dictada en reclamación de cantidad contra dicho recurrente la confirmamos íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
