Última revisión
03/12/2008
Sentencia Social Nº 1233/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1233/2008 de 03 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1233/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008101605
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01233/2008
Rec. Núm 1233/08
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a tres de Diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1233 de 2.008, interpuesto por Dª Rosario contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 82/08) de fecha 10 DE JUNIO DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Rosario contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, DOÑA Rosario , nació el 20 de Octubre de 1.995.y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el n° NUM000 , siendo su profesión habitual de hosteleria.
SEGUNDO.- Inició proceso de incapacidad temporal el 7 de junio de 2007 siendo dada de alta el día 25 de octubre por el Servicio Publico de Salud con propuesta de incapacitada permanente..
TERCERO.- A instancia del Servicio Público de Salud se inició expediente de incapacidad, cuya copia obra en autos y aquí se da por reproducido en su integridad,. La Dirección Provincial del INSS dicta resolución en fecha 19/11/07, por la que se deniega a la actora la incapacidad permanente, al entender que las secuelas que padece no presenta grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
CUARTO.- No conforme con dicha resolución, la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 17/12/2007, que fue denegada por Resolución de la dirección provincial del INSS de fecha 14/1/2008, confirmando en todos sus extremos a resolución impugnada.
QUINTO-La actora padece las siguientes dolencias: FIBROMIALGIA. TRASTORNO ADAPTATIVO, SINDROME SUBACROMIAL IZQUIERDO INTERVENIDO EN EL AÑO 2003.HERNIA DISCAL C-5 - C-6 IZQUIERDA PARACENTRAL SIN COMPROMISO NEUROLOGICO. TRASTORNO ADAPTATIVO.SD. TUNEL CARPO IZQUIERDO.
Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
LIMTACION FUNCIONAL LEVE SECUNDARIA A PATOLOGIA APARATO LOCOMOTOR Y PSICOPATOLOGIA.
SEXTO.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 13.11.2007.
SEPTIMO.- La base reguladora a efectos de la prestación que solicita asciende a la cantidad de 820,61 euros mensuales, estando conformes las partes. Fecha de efectos 15 de noviembre de 2007.Se podrá instar la revisión a partir de Mayo de 2010.
OCT A VO.- La actora se encuentra se encuentra en 1, T desde el 5.006-08
SEPTIMO.- Agotada la vía previa se presentó demanda."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de PONFERRADA que desestima la demanda de DOÑA Rosario en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común, se alza la demandante referida solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden fáctico como de orden jurídico.
SEGUNDO.- En primer lugar al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la modificación del HECHO PROBADO PRIMERO y del HECHO PROBADO CUARTO, aunque se entiende quiere decir QUINTO.
Respecto al HECHO PROBADO PRIMERO se solicita la modificación de la fecha de nacimiento de la demandante que no es la que consta de 20 de octubre de 1995, siendo la correcta la de 20 de octubre de 1955.
Se apoya dicha modificación en la documental obrante en autos a los folios 8 a 12. Al tratarse de un error material procede acceder a dicha modificación, error que bien podía haber solicitado la recurrente su subsanación por la vía de aclaración de sentencia ante la Juez de instancia. No obstante como no consta que así se haya efectuado y en aras de corregir dicho error se accede, como ya se ha dicho a su subsanación, sin que ello tenga efecto alguno sobre el fallo recurrido.
Respecto al HECHO PROBADO QUINTO se solicita la modificación con propuesta del contenido siguiente:
"La demandante padece las siguientes dolencias: FIBROMIALGIA, TRASTORNO DEPRESIVO DE LARGA EVOLUCIÓN, SÍNDROME SUBACROMIAL IZQUIERDO INTERVENIDO EN 2003, SÍNDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL, DISCOPATÍA C5-C6 Y C6-C7, HERNIA DISCAL C5-C6 IZQUIERDA CON PATRÓN DENERVATIVO CRÓNICO DE INTENSIDAD DISCRETA-MODERADA EN EL TERRITORIO RADICULAR C5-C6 DE AMBOS MIEMBROS SUPERIORES, SÍNDROME FACETARIO LUMBAR, GONARTROSIS INCIPIENTE, MENISCOPATÍA IZQUIERDA INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE EN 2006, SACROIELITIS, PRESENCIA DE ANTICUERPOS ANTINUCLEARES POSITIVOS POR COLAGENOSIS SIN FILIAR".
Apoya la recurrente la modificación pretendida en la documental obrante a los folios 84 a 91 (Pericial Médica de la Dra. Margarita ); la obrante al folio 98 (Informe de Salud Mental(SACYL) de fecha 6 de noviembre de 2003); la obrante a los folios 69 a 72 ( Sentencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2004 ); la obrante al folio 99 (Cartilla del Servicio de Salud Mental); la obrante a los folios 94 a 96 de autos (EMG de 25 de enero de 2008 de Clínica Altollano); la obrante a los folios 101 y 102 (Informe Médico de Alta y RMN) y, por último, la obrante al folio 108 (Informe del Servicio de Reumatología del Hospital Universitario Puerta de Hierro).
Debe analizarse cada uno de los documentos propuestos a efectos de comprobar si los mismos son hábiles a los efectos pretendidos de modificación del relato fáctico. Comenzando por los documentos referidos a la dolencia relativa a la esfera psíquica nos encontramos que el Informe de Salud Mental(SACYL) de fecha 6 de noviembre de 2003 no es actual y no puede ser fiel exponente de la situación real de la actora, debiendo partir de que la enfermedad mental puede experimentar mejoría y empeoramiento; en consecuencia este documento lo único que podría modificar en el hecho probado quinto es que la enfermedad psiquiátrica es de larga evolución y no reciente como se dice por la Juzgadora en la sentencia, por lo que puede admitirse esta precisión en cuanto a la fecha en que hizo su aparición la dolencia psíquica y valorarse así por esta Sala al analizar la trascendencia de dicha enfermedad en relación a la capacidad laboral de la demandante. Respecto a la Sentencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2004 cabe decir, entre otras cosas, lo expresado respecto al anterior documento. En cuanto a la documental obrante al folio 99 Cartilla del Servicio de Salud Mental esta contiene la medicación que ha sido prescrita a la demandante y aún siendo del año 2007, esto es, más cercana a la fecha en la que la demandante ha sido valorada por su posible incapacidad para el trabajo, el contenido del mismo no sirve por sí solo para determinar si el diagnóstico que ha de constar en el relato fáctico debe ser el que ya consta, Trastorno Adaptativo, o el propuesto de Trastorno Depresivo. En cuyo caso ante la disparidad de diagnósticos y no constando informes médicos recientes susceptibles de rebatir el del EVI, que es el valorado por la Juez de instancia, habrá de estarse al diagnóstico plasmado en la sentencia de instancia, si bien teniendo en cuenta que la enfermedad psíquica se le manifestó a la demandante al menos en 1997.
En relación a la documental obrante a los folios 94 a 96 de autos consistente en una EMG de 25 de enero de 2008 de Clínica Altollano, esta recoge efectivamente que el Síndrome del Túnel Carpiano es bilateral, en contra de lo que consta en el ordinal quinto, y tratándose la EMG de una prueba objetiva debe aceptarse la modificación propuesta por la recurrente respecto a esta enfermedad debiendo constar que esta padece un SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL. Igualmente de dicha prueba se desprende que la demandante padece un PATRÓN DENERVATIVO CRÓNICO DE INTENSIDAD DISCRETA- MODERADA EN EL TERRITORIO RADICULAR C5-C6 DE AMBOS MIEMBROS SUPERIORES, diagnóstico que procede incluir en el relato fáctico impugnado.
En cuanto a la documental la obrante a los folios 101 y 102 consistentes en Informe Médico de Alta tras la artroscopia de rodilla practicada en el año 2006 e Informe tras la práctica de una RMN de 21 de junio de 2005, cabe decir que este último informe sólo puede acreditar lo que la demandante padecía en su rodilla izquierda a esa fecha ya que con posterioridad fue intervenida quirúrgicamente, y esto no es lo que nos interesa ahora sino la enfermedad y limitación actual. Por lo que se refiere al documento consistente en el parte de Alta tras la práctica de la Artroscopia, este efectivamente permite dar por acreditado que dicha intervención fue realizada y debe admitirse que se adicione ese dato al relato fáctico impugnado.
Respecto a la documental obrante al folio 108 consistente en un Informe del Servicio de Reumatología del Hospital Universitario Puerta de Hierro de 10 de diciembre de 2007 en el que se refleja que la demandante padece una colagenopatía sin filiar, cabe decir que este informe de fecha 10 de diciembre de 2007 recoge que la enfermedad de colageniosis está sin filiar y no consta que con anterioridad se le hubiera diagnosticado ni tratado de la misma. En consecuencia si se desconoce el origen de la misma y no consta diagnosticada con anterioridad a diciembre de 2007 ha de concluirse que se trata de una enfermedad de reciente diagnóstico susceptible de tratamiento y que no puede, en consecuencia, considerarse definitiva. En cuanto a que el Informe del EVI ya refiere un informe de reumatología de 2006, nada añade al anterior documento porque de dicho informe no se desprende un diagnóstico, en ningún caso se habla en el informe del EVI de colagenopatía ni de sacroileitis. Por tanto, en la actualidad, no pueden añadirse dichos diagnósticos por las razones expresadas lo que no impedirá que sean valoradas en su día cuando dichas enfermedades puedan ser calificadas de definitivas tras el intento del tratamiento que pudiera tener o ante la inexistencia del mismo.
Por último respecto al Informe de Doña Margarita ha de decirse que, habiéndose acogido por la Juez de instancia el informe del EVI como más adecuado a efectos de plasmar en el relato fáctico las dolencias padecidas por la demandante y las limitaciones que estas le producen, habrá de estarse al mismo pues siendo contradictorios los informes referidos habrá de darse preferencia al que la Juzgadora ha dotado de más fuerza probatoria, debiendo estimarse las correcciones o adiciones antes apuntadas a los efectos de examinar el siguiente motivo de recurso.
En consecuencia, con estimación parcial de este motivo de recurso, el HECHO PROBADO QUINTO ha de quedar redactado de la forma siguiente:
"La actora padece las siguientes dolencias: FIBROMIALGIA. TRASTORNO ADATATIVO desde 1997. SÍNDROME SUBACROMIAL IZQUIERDO INTERVENIDO EN EL AÑO 2003. HERNIA C5-C6. PATRÓN DENERVATIVO CRÓNICO DE INTENSIDAD DISCRETA-MODERADA EN EL TERRITORIO RADICULAR C5-C6 DE AMBOS MIEMBROS SUPERIORES. MENISCOPATÍA IZQUIERDA INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE EN 2006. SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL DE INTENSIDAD MODERADA EL DERECHO Y LEVE- MODERADA EL IZQUIERDO."
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega por el recurrente la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando que se le reconozca afecto a una Incapacidad Permanente TOTAL.
Debe desestimarse este motivo de recurso en primer lugar como consecuencia de la estimación únicamente parcial del anterior y en segundo lugar al considerarse correcta la valoración efectuada por la Juez de instancia, incluso teniendo en cuenta las dolencias incluidas en el relato fáctico, pues de las dolencias que aparecen reflejadas en el hecho probado quinto de la sentencia ahora recurrida, según nueva redacción, no puede deducirse que estas le causen a la actora unas limitaciones que le incapaciten para desarrollar los trabajos propios y esenciales de su profesión de Autónoma de Hostelería. La enfermedad psíquica no es de una entidad suficiente para la declaración del grado de incapacidad solicitado pues como se dice en el Informe del EVI en la actualidad presenta estado de ánimo bajo, labilidad emocional e irritabilidad. Tanto si la denominación del diagnóstico es el de Trastorno Adaptativo como si fuera el propuesto por la demandante de Trastorno Depresivo las consecuencias o limitaciones que estas le producen son de escasa entidad y pueden resolverse con períodos de baja médica en casos de agudización. La Meniscopatía ya fue intervenida en el año 2006 sin que consten limitaciones importantes derivadas de dicha dolencia y lo mismo cabe decir del SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL DE INTENSIDAD MODERADA EL DERECHO Y LEVE-MODERADA EL IZQUIERDO, ya que del propio informe propuesto por la demandante(folio 96) se deduce que la incidencia de esta dolencia no es importante a los efectos interesados por lo que habrá de considerarse que dicho diagnóstico no es limitativo de la capacidad de la actora. Lo mismo cabe decir del PATRÓN DENERVATIVO CRÓNICO DE INTENSIDAD DISCRETA-MODERADA EN EL TERRITORIO RADICULAR C5-C6 DE AMBOS MIEMBROS SUPERIORES que se desprende del mismo documento antes referido pues este es allí calificado de intensidad leve-moderada.
Finalmente merece destacar en este punto que la recurrente pretende que se modifiquen los diagnósticos pero nada dice de las limitaciones que estas le producen. Esta Sala ha resuelto en numerosas ocasiones que lo trascendental en la valoración de una incapacidad no son los diagnósticos sino la incidencia de estos en la capacidad laboral del demandante. Por esto y por lo dicho con anterioridad hemos de considerar que las limitaciones correctas son las que figuran en la sentencia de instancia, esto es, LIMITACIÓN FUNCIONAL LEVE SECUNDARIA A PATOLOGÍA APARATO LOCOMOTOR Y SICOPATOLOGÍA. En consecuencia, debe desestimarse el recurso y ello sin perjuicio de que si las dolencias que se encuentran recién diagnosticadas, cuyo origen es desconocido, se convirtieran en definitivas y permanentes tras el pertinente tratamiento o ante la ausencia de este una vez identificado su origen, pueda valorarse nuevamente la situación de la demandante.
Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, este deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en su integridad.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Rosario contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social numero 2 de PONFERRADA (Autos 82/2008 ), en virtud de demanda promovida por la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
