Sentencia Social Nº 1233/...il de 2008

Última revisión
25/04/2008

Sentencia Social Nº 1233/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4712/2007 de 25 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO

Nº de sentencia: 1233/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100591

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

4712/07 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veinticinco de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004712 /2007 interpuesto por Sofía contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Sofía en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000201 /2007 sentencia con fecha siete de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero. La demandante Dª Sofía, nacida el 08/11/1954, con DNI num: NUM000, afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, con el numero NUM001, y siendo su profesión habitual la de empleada de hogar, solicitó de la Entidad Gestora demandada prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común./ Segundo. Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad permanente, el cual obra en autos y se da por reproducido en su integridad, por resolución del INSS de 31/01/2007, previo dictamen propuesta del EVI de 30/01/2007, se deniega la prestación al estimar no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso Reclamación administrativa previa el 08/03/2007 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 28/03/2007 que confirma la decisión impugnada./ Tercero. La demandante padece: síndrome del túnel carpiano intervenido 10/11/2006, buena evolución post-quirúrgica, diestra, parestesias residuales en mano izquierda, espondiloartrosis , intervenida hernia discal L5-S1, gonalgia bilateral, diagnosticada en 11/2005 de condromalacia rotuliana dcha, RNM 10/2006 rotura completa menisco interno rodilla izda, en tobillo y pie hueso escafoides disminuido de tamaño esclerosis generalizada y cambios degenerativos en articulación astragalo-escafoides diverticulosis colónica (enema opaco 28-02-2005: divertículos a nivele designa, hemangioma hepático con ecografía abdominal en 02/2005: hemangioma en LHI de 1 cm), trastorno mixto ansioso-depresivo a tratamiento psicofarmacológico desde 1993 con evolución en modo crónico y que a 14/07/2006 evoluciona de modo crónico aunque con leve mejoría progresiva de su estado de ánimo permaneciendo síntomas de ansiedad e insomnio de mantenimiento que no responde al tratamiento actual ni a neurolépticos sedativos./ Cuarto. La base reguladora asciende a la suma de 507,88 euros/mes./ Quinto. La demandante acredita 506 días de cotización.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Sofía contra el INSS debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

Único.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, a través de dos motivos de suplicación, ambos al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que achaca a la resolución recurrida violación, por inaplicación, del art. 137. 1 b) y c) de la ley General de Seguridad Social , por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de cualquier profesión u oficio, siendo, en todo caso, tributaria la recurrente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar.

El cuadro patológico que la recurrente padece, descrito en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, no la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de empleada de hogar, y mucho menos para toda profesión u oficio. Así, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca (su menoscabo funcional es leve-discreto, presentando parestesias residuales en la mano izquierda) con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que el cuadro médico acreditado por la actora, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, carece de aptitud para inhabilitarla para su trabajo habitual, sin que, de igual modo, y con mayor razón aún, haya quedado acreditado que la trabajadora se encuentre incapacitada para toda profesión u oficio, puesto que sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente; y es que, la actora (diestra) presenta la movilidad global de la mano derecha conservada, haciendo puño y pinza con la izquierda, sin objetivar signos de radiculopatía en miembros inferiores, con la dolencia psíquica (a tratamiento) que presenta leve mejoría progresiva. En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de la posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social , como en su día consideró el EVI; y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Sofía, contra la sentencia de fecha siete de junio del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los Ferrol , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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