Sentencia SOCIAL Nº 1233/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1233/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 537/2019 de 02 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 1233/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019101209

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3266

Núm. Roj: STSJ ICAN 3266:2019


Encabezamiento

?

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000537/2019

NIG: 3803844420190000085

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001233/2019

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000029/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: GONZALO GONZALEZ GONZALEZ S.L.; Abogado: RUBEN OJEDA SANTANA

Recurrido: Candida; Abogado: DOLORES ISORA PEREZ MARRERO

FOGASA: FOGASA

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de diciembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000537/2019, interpuesto por D. GONZALO GONZALEZ GONZALEZ S.L., frente a Sentencia 000140/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000029/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Candida, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. GONZALO GONZALEZ GONZALEZ S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 28/03/2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. Candida, mayor de edad, con DNI NUM000 inició su relación laboral con GONZALO GONZALEZ GONZALEZ, S.L. en fecha 28/09/2007, por medio de la suscripción de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de ayudante pastelero y salario bruto mensual de 1.100 euros. (Folios 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada, salario reconocido por la parte demandada). SEGUNDO.- A partir del mes de julio de 2017 la actora pasó a ocupar el puesto de trabajo de responsable de empaquetado y limpieza (Folios 118 a 120 y 249 a 250) TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores. CUARTO.- El día 27 de noviembre de 2018 la empresa demandada remitió a la actora por medio de burofax carta de despido disciplinario con efectos a la fecha de la recepción de la carta, por la comisión de una falta tipificada como muy grave según los arts. 54. 2 b) y d) y e) del Estatuto de los Trabajadores. El contenido de la carta de despido se da por enteramente reproducido en el presente hecho probado y destacan los siguientes hechos extremos: 'Tal decisión viene motivada por incumplimientos laborales graves y culpables de los que usted es responsable, máxime si se tiene en cuenta que es usted la responsable del empaquetado y limpieza, teniendo a su cargo a dos operarios más, concretamente a D. Blas y Dña. Evangelina. (.) Primero.- En fecha 1 de octubre de 2018, se realiza visita a la industria por Inspector de Sanidad de la Dirección del Área de Salud de Tenerife, que realiza acta de inspección en la que detecta, junto a una serie de deficiencias cuya responsabilidad es directa de la empresa, otras que son directamente de su incumbencia (.) Concretamente son las siguientes: (.) Segundo.- Se procede a comprobar el registro de la limpieza y se comprueba qu no llevaba el registro de la limpieza desde junio de 2018. (.) La actora recibió la comunicación en fecha 28 de noviembre de 2018 (Folios 115 a 117) QUINTO.-La empresa demandada se encuentra dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en la actividad de Industria del Pan y la bollería (Folio 157). SEXTO.- La empresa demandada lleva a cabo la fabricación de pan para su2 venta a hoteles o intermediarios. No lleva a cabo la venta directa a consumidores o venta al por menor (testifical de Dña. Flora). SÉPTIMO.- En fecha 1/10/2018 la Dirección del Área de Salud de Tenerife del Servicio Canario de Salud giró inspección al centro de trabajo de la actora, levantando acta en la que, entre otras medidas, se ordenaba la limpieza general de las instalaciones y útiles con carácter inmediato (Folios 160 a 163). OCTAVO.- Desde que la actora fue nombrada responsable de empaquetado y limpieza en 2017, la misma asumió la función de supervisar y controlar la correcta limpieza de las instalaciones donde se lleva a cabo el empaquetado de los productos, así como de la llevanza del registro de limpieza de las instalaciones. Desde que asumió tales funciones, pasó a tener a dos empaquetadoras y a un mozo a su cargo (testifical de Dña. Flora y de Dña. Evangelina). NOVENO.- Cuando la inspección de sanidad acudió al centro de trabajo de la actora en fecha 1/10/2018 las instalaciones presentaban una limpieza deficiente, los carros donde se hornea el pan estaban sucios y la actora llevaba sin elaborar el registro de limpieza cuatro meses (testifical de Dña. Evangelina). DÉCIMO.- Consta en autos acta de reunión ordinaria de fecha 19/4/2017 en la que figura como asistente la actora como encargada de limpieza. En el orden del día se incluyó: '4. Quejas continuas sobre la limpieza de las cajas de pastelería y el reciclado de las cajas de cartón de bollería, y los carros, bandejas y cestas de la panadería'. Y en los acuerdos se estableció: '4. Se reorganiza al grupo de empaquetado y limpieza: a partir del día 20/04/2017, Candida pasa a horario de mañana, encargándose de la limpieza general de la panadería (salvo casos de urgencia manifiesta), así como de la supervisión de Eduardo, como su ayudante' (Folios 249 y 250). UNDÉCIMO.- En fecha 1 de octubre de 2018 la empresa demandada comunicó a la actora que a partir de dicha fecha la actora dejaría de ostentar la categoría de responsable de empaquetado y limpieza, pasando a desempeñar la de empaquetadora- limpieza. La actora firmó dicha comunicación como no conforme (Folio 36). DUODÉCIMO.- Consta en autos parte de baja de la actora de fecha 4/10/2018 que establece un tipo de proceso corto de duración estimada 19 días. Consta un parte de confirmación de fecha 11/10/2018 que establece un tipo de proceso corto de duración estimada 22 días. Consta un parte de confirmación de fecha 25/10/2018 que establece un tipo de proceso medio de duración estimada 36 días. Consta un parte de confirmación de fecha 08/11//2018 que establece un tipo de proceso medio de duración estimada 50 días. Consta un parte de confirmación de fecha 22/11//2018 que establece un tipo de proceso largo de duración estimada 64 días (Folios 38 a 55). DECIMOTERCERO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 27 de diciembre de 2018, estando pendiente el acto de conciliación a la fecha del juicio (Folio 6).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DÑA. Candida frente a GONZALO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, S.L. y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo por GONZALO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, S.L. con efectos de 28 DE NOVIEMBRE de 2018. SEGUNDO: Condeno a la parte demandada GONZALO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, S.L.a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 15.342,74 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral en fecha 28 de noviembre de 2018 sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión del actor, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 36,16 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte GONZALO GONZALEZ GONZALEZ S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada recurre al amparo del artículo 191 c) de la LRJS para examinar las infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia. Señala que la sentencia incurre en infracción por no aplicación del artículo 54. 1 y 2 letras b y c el Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia establecida en STS de 19 de julio de 2010. Argumenta que la demandada es una industria alimentaria , que tanto en al ámbito comunitario Reglamento CE 852/2001 relativo a higiene de los productos alimentarios como en la Ley 15/1986 General de Sanidad y Ley 7/2001 de seguridad alimentaria y nutrición se establece la obligación de aplicar procedimientos basados en los análisis de peligros y de puntos de control así como que en todas en todas las etapas de producción distritos y distribución se cumplan con los requisitos de higiene .Señala que esta normativa se dirige evitar el riesgo de aparición de microorganismos patógenos , y no es necesario que se produzca una intoxicación alimentaria o la sanción por la inspección sanitaria para que se entienda que la actora incumplió de forma grave y culpable sus obligaciones como responsable del empaquetado y limpieza .También se indica en relación a la transgresión de la buena fe contractual que la inexistencia de perjuicios o la escasa importancia de los mismos no tiene trascendencia para justificar la actuación quien comete la infracción o quebrantamiento de los deberes de buena fe contractual fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral . Indica que la inexistencia de perjuicios para la empresa o la ocasionalidad de la conducta permite calificar de intrascendente un comportamiento que constituye un incumplimiento ella instrucciones del puesto de trabajo y un quebranto manifiesto dela bien ge contractual, sí que existe singulares circunstancias que atenúen en eso caso la reprobación y pérdida de confianza en la actora no siendo aplicable la teoría gradualista.

El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores estabelece : 1.-El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.'

El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) del RT , impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el art. 20.2º Et al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre los que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario ( STS 27 de junio de 2018).

La doctrina señala que el Estatuto no contiene una regulación exhaustiva del poder disciplinario, y encomienda a las disposiciones legales o al convenio colectivo aplicable la graduación de las faltas y sanciones ( artículo 58 ). Aasi pues el papel de la negociación colectiva es determinante en relación a la tipificación y graduación de las faltas y sanciones

La sentencia de instancia tras la valoración dela prueba practica ha considerado acreditado que la actora desde julio de 2017 tenía encomendada la función de garantizar la limpieza de la zona de empaquetado de la empresa; función que no realizó correctamente, dando lugar a un acta de Inspección de Sanidad en la que se requería a la empresa demandada para que llevase a cabo la limpieza inmediata de las instalaciones y los útiles de trabajo entre otras medidas. Razona que tales hechos no son subsumibles en la falta prevista en el apartado b) del artículo 54 pues no constaba que la empresa diera a la trabajadora una orden directa sobre la limpieza que la misma desobedeciera, ni tampoco que la misma de forma consciente y voluntaria, desoyera las órdenes de la demandda . Tampoco considera que los hechos sean subsumibles en una transgresión de la buena fe contractual, sino como dejadez en el desempeño de sus funciones sin que fuera requerida en ninguna ocasión desde que fuera nombrada para que subsanara los defectos apreciados en la misma, sino que directamente, tras el acta de la inspección de sanidad, fue despedida, por lo tanto ha declarado la improcedencia del despido .

La normativa convencional aplicable en materia disciplinaria a falta de una regulación concreta y específica en el convenio provincial es el Acuerdo Marco Estatal de Panadería que en su artículo 2 indica que las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de la empresa se clasificarán atendiendo a su importancia en leves, graves y muy graves. Así se indica :'Son faltas leves las de puntualidad en breves espacios de tiempo, las discusiones con los compañeros de trabajo, las faltas de aseo o limpieza, el no comunicar con antelación, pudiendo hacerlo, la falta de asistencia al trabajo y cualquier otra de naturaleza análoga. Se entiende por falta de puntualidad el retraso de más de tres veces en la entrada al trabajo o si el total de los retrasos totalizan más de treinta minutos al mes. Son faltas graves las cometidas contra la disciplina del trabajo o contra el respeto debido a superiores, compañeros, subordinados, clientes y proveedores, simular la presencia de otro trabajador fichando por él; ausentarse del trabajo sin licencia dentro de la jornada; fingir enfermedad o pedir permiso alegando causas no existentes y, en general, más de dos faltas leves dentro del término de tres meses, así como las violaciones graves de la buena fe contractual. Se considerará falta grave la no utilización de la ropa de trabajo y el incumplimiento de lo dispuesto en la Reglamentación Técnico Sanitaria del Pan para el personal. Son faltas muy graves la2 falta de puntualidad o asistencia al trabajo en más de cinco veces en el período de un mes en cuanto a la entrada al trabajo y en más de tres faltas de asistencia injustificadas en el período de un mes; el fraude, hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo, clientes y proveedores y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas relacionadas con la actividad de la empresa; los malos tratos de palabra y obra o falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares y a los compañeros, subordinados, clientes y proveedores y cualesquiera otras personas físicas relacionadas con la empresa; la violación de secretos de la empresa; la embriaguez; el consumo de drogas, el acoso sexual; la inobservancia de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y, en particular, la carencia del carné de manipulador por causas imputables al trabajador, habiendo mediado aviso previo de la empresa, así como la reincidencia en faltas graves dentro del término de seis meses. Se considerará falta muy grave la no utilización de la ropa de trabajo y el incumplimiento de lo dispuesto en la Reglamentación Técnico Sanitaria del Pan para el personal, cuando el incumplimiento de esta normativa ocasione sanción a la empresa.

Por lo tanto deben desestimarse las alegaciones del recurso referentes a que la inexistencia de perjuicios para la empresa o la ocasionalidad sean intrascendentes a los efectos de la calificación de la gravedad de la conducta, pues la norma convencional , que establece parámetros y pautas de valoración de conductas , exige para la concurrencia de falta muy grave sancionable con el despido, conforme al artículo 3, que el incumplimiento por el trabajador de la normativa técnico sanitaria determine la imposición de sanción para la empresa , que no se ha producido en el caso de autos; previéndose por otro lado para que la conducta pueda ser calificarse como incumplimiento muy grave la reincidencia en falta grave.En consecuencia la sentencia de instancia no incurre en las vulneraciones denunciadas en el recurso que debe ser desestimado.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GONZALO GONZALEZ GONZALEZ S.L. contra la Sentencia 000140/2019 de 28 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido,la cual confirmamos íntegramente. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.