Sentencia Social Nº 1234/...il de 2006

Última revisión
11/04/2006

Sentencia Social Nº 1234/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4266/2005 de 11 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1234/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101208

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2691

Resumen:
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Banco Santander Central Hispano SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, sobre reclamación de cantidad por jubilación anticipada. La modificación de hechos pretendida por la entidad recurrente no se admite en parte, pues en definitiva lo que pretende es eliminar un hecho probado, sin acreditar que la Magistrada de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba. En relación con la excepción de prescripción planteada por la empresa, el Acuerdo de Jubilación no comporta la suspensión del contrato, acordada con el trabajador, sino su extinción, sobre lo cual la empresa no hace mención alguna. La actuación de la empresa supone una actuación procesal contraria a la lealtad debida entre partes y a la buena fe que ha de regir el comportamiento en el proceso. Por ello, la Sala rechaza el alegato de extinción contractual para fundamentar la pretendida estimación de la excepción de prescripción. De conformidad con reiterada jurisprudencia, la asignación anual por prejubilación plasmada en el acuerdo se ha de completar con las dos pagas de beneficios íntegras.

Encabezamiento

7

Recurso de suplicación nº 4266/05

Recurso contra Sentencia núm. 4266/05

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a once de Abril de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1234/06

En el Recurso de Suplicación núm. 4266/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOCE de Valencia, en los autos núm. 929/04, seguidos sobre derecho y cantidad, a instancia de D. Ricardo , asistido del Letrado D. Francisco Sanchis Juste, contra el Banco Santander Central Hispano S.A, asistido de la Letrada Dª Rosario Rubio de Orellana y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de Julio de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ricardo contra el Banco Santander Central Hispano S.A, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 11.399,45 euros en concepto de diferencias del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2000 a 30 de septiembre de 2004, devengada como consecuencia de la inclusión en la retribución a satisfacer, las dos pagas de beneficios generadas en 1999.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Ricardo ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada desde el día 1 de junio de 1966 ostentando la categoría profesional de administrativo Nivel IX y percibiendo un salario mensual de 1.972,80 euros. El convenio que rige la relación laboral es el Convenio colectivo de carácter estatal para la Banca Privada , aprobado por resolución de 5 de noviembre de 1999. SEGUNDO.- Que en fecha 1 de noviembre de 1999, las partes acordaron suspender el contrato de trabajo que les unía, exonerando al trabajador de prestar sus servicios laborales y comprometiéndose la empresa a abonar una cantidad equivalente al 100% de su salario, como si estuviera en activo, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social, durante doce mensualidades al año. Este importe del 100% será base a tener en cuenta , en cuanto al complemento a satisfacer por la Entidad Financiera respecto a las prestaciones a percibir por el trabajador del Instituto Nacional de la Seguridad Social, una vez haya solicitado y se le haya concedido la pensión correspondiente a la contingencia por jubilación. En supuesto de quedar en situación de Invalidez Permanente antes de proceder a su jubilación, la complementará hasta ese 100% del salario, la pensión a percibir por el trabajador de la Entidad Gestora, por la contingencia de invalidez. En el supuesto de fallecimiento del trabajador, este 100% de su sueldo, sería la base a complementar por la entidad Financiera, respecto a las prestaciones por viudedad (hasta el 50%) o de orfandad (20% por cada huérfano o 30% por orfandad total), por tales contingencias reconociera el Instituto Nacional de la Seguridad Social. TERCERO.- Los cálculos efectuados por la empresa para obtener la cantidad a satisfacer por el Banco son los siguientes: a) Salario bruto del anual trabajador....... 3.938.972 ptas. b) Seguridad Social a cargo del empleado....... 262.656 ptas. c) Salario Neto anual del trabajador..... 3.676.316 ptas. ". CUARTO.- Que por Resolución de fecha 5 de noviembre de 1999 publicado en el BOE de 26 días siguientes , fue aprobado el Convenio Colectivo para la Banca Privada, con efectos desde el día 1 de enero de 1999, en cuyo artículo 18 se establecía el cálculo para la obtención del número de las pagas extraordinarias de beneficios , a favor de los trabajadores. El día 23 de marzo de 2000, y en la Junta General Ordinaria de la Entidad, se acordó , por aplicación del citado artículo 18 del Convenio colectivo, el incremento de dos pagas extraordinarias más , a favor de los trabajadores, como consecuencia de los beneficios obtenidos por la fusión de las dos Entidades predecesoras de la actual Entidad Bancaria y todo ello con efectos desde el día 1 de enero de 1999. El Banco Santander Central hispano S.A. abonó a todos los trabajadores las dos pagas extraordinarias de beneficios aprobadas en la Junta General Ordinaria de 23 de marzo de 2000, en la parte proporcional al tiempo trabajado en el año 1999 pero no fueron tenidas en cuenta por la demandada a la hora de calcular el salario a satisfacer, y la base matriz a complementar en su día, cuando concurra una causa de jubilación, invalidez , orfandad o viudedad. QUINTO.- Que los cálculos que ha de tenerse en cuenta a la hora de establecer el salario a satisfacer por el Banco son los siguientes: a) Salario bruto anual del trabajador..... 4.445.791 ptas b) Seguridad Social a cargo del empleado...... 283.392 ptas c) Salario neto anual del trabajador...... 4.160.399 ptas. SEXTO.- En consecuencia con lo anterior, la totalidad de la deuda reclamada asciende, en el período comprendido entre 1 de septiembre de 2000 hasta 30 de septiembre de 2004 a la suma de 11.880,05 euros. A los que hay que descontar la cantidad abonada por la entidad bancaria en la suma de 480,60 euros correspondiente a la parte proporcional de las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2004. Con lo que la cantidad reclamada asciende a 11.399,45 euros. SÉPTIMO.- Que se ha celebrado el acto de conciliación ante el S.M.A.C. el día 14 de octubre de 2004, el cual concluyó con el resultado de celebrado "SIN AVENENCIA".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal del demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En tres motivos se estructura el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. Doce de los de Valencia que estima la demanda y condena a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 11.399,45 euros en concepto de diferencias del período comprendido entre el 1-9-2000 a 30-9-2004, como consecuencia de la inclusión en la asignación anual por prejubilación de las dos pagas de beneficios generadas en el año 1999, habiendo sido impugnado dicho recurso de contrario , como se expuso en los antecedentes de hecho.

El primer motivo del recurso se formula por el cauce del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en adelante, LPL, y en él se propone la adición de un nuevo hecho probado que literalmente diga: "En el mes de marzo de 2000 la empresa abonó al actor la cantidad de 319.583 de las antiguas pesetas, equivalente a 1.922,36 euros, en concepto de las dos nuevas pagas de beneficios , por lo que la cantidad mensual a adicionar a la asignación concertada de prejubilación mensualmente sería: 1.922,36 : 12 = 160,20 euros mensuales."

Dicha adición que se apoya en el documento obrante al folio 61 del ramo de la documental y que es la nómina de marzo de 2000 percibida por el demandante, tan sólo puede ser acogida en cuanto a lo percibido por el actor en el indicado mes de marzo, por desprenderse del documento en el que se sustenta la adición pretendida no así en lo que respecta a la cantidad mensual a adicionar a la asignación concertada de prejubilación al entrañar una valoración jurídica extraña al relato de hechos probados.

SEGUNDO.- Los otros dos motivos del recurso se formulan por el apartado c del artículo 191 de la LPL, en el segundo se impugna la desestimación de la prescripción aducida por la empresa demandada , mientras que en el tercero se discute la cuantía de las pagas de beneficios a adicionar en la asignación anual por prejubilación del demandante, por lo que se procederá primero al examen del último motivo del recurso.

Denuncia la recurrente la infracción, por no aplicación, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 4-02-2003, 10-07-03, 18-07-03, 6-05-2003, 26-12-03 , 14-10-03, 11-03-04, 3-3-05 y 12-05-05, entre otras muchas y en especial la Sentencia de 12-07-04 . La infracción de la doctrina contenida en las indicadas Sentencias se había producido porque tan sólo cabría incluir en el sueldo pensionable la parte proporcional de las pagas extras de beneficios conforme al tiempo trabajado por el demandante durante el año 1999.

Dicha cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21-9-2005 en la que se recoge que la estimación de la demanda no ha de ser parcial, por cuanto que la asignación anual por prejubilación plasmada en el acuerdo se ha de completar con las dos pagas íntegras, según se razona a continuación:

"Hemos de señalar que la Sala no ha mantenido un criterio unitario desde el principio, pues en algunas Sentencias siguió el criterio de la estimación parcial de la demanda, atendiendo a que la integración de dichas pagas en la asignación concertada había de serlo en función del tiempo trabajado en el año 1999. Mas a partir de la Sentencia de 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002 ) se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas, siendo ratificado luego de modo expreso por la Sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003 ) y seguido después por las restantes Sentencias dictadas por la Sala , salvo algunos casos aislados, criterio que, en consecuencia, debemos seguir también ahora.

Es cierto que el abono de las pagas cuestionadas se ha realizado, respecto del año 1999, teniendo en cuenta el tiempo trabajado en dicho año. Mas ello no es trasladable al concepto de la asignación anual fijada en los acuerdos de prejubilación. Tal asignación se hacía en función del salario que correspondía al trabajador en la fecha de la prejubilación a fin de establecer , bien una cantidad equivalente (caso de la Sentencia de contraste, según consta en el relato fáctico), bien una cantidad próxima al mismo (según hemos razonado respecto del presente caso), y es claro que para determinar en cómputo anual el salario en dicho momento es obligado (dada la retroactividad del acuerdo sobre las dos pagas hasta el 1 de enero de 1999) incluir íntegramente tales pagas, bien que su abono haya de ser por doceavas partes.

En este sentido dijimos en la ya citada Sentencia de 29 de junio de 2004, que "aunque es cierto que les correspondía [a los entonces demandantes] la parte proporcional de las mismas [pagas] correspondiente al tiempo de trabajo activo en el año 1999 y como tal se abonaron, una vez suspendidos sus contratos, tenían Derecho a que el importe bruto anual a percibir se integre con esas dos pagas completas, no con la parte proporcional relativa al último año trabajado".

Así pues , en orden a la pretensión deducida en la demanda ha de partirse de la consideración de que las dos pagas cuestionadas deben integrarse en la asignación anual establecida para los años de prejubilación , mediante la adición de su completo importe a la asignación pactada."

Doctrina la expuesta que es la que aplica la resolución de instancia y que obliga a desestimar el motivo ahora examinado.

TERCERO.- Procede entrar ahora en el análisis del segundo motivo en el que se denuncia vulneración de lo dispuesto en el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aunque en el mismo motivo también se argumenta sobre la prescripción del Derecho y no sólo sobre la prescripción de las cantidades reclamadas anteriores en un año a la presentación de la papeleta de conciliación administrativa. Respecto a la prescripción del derecho aduce la representación letrada de la recurrente que la Sentencia de instancia habría vulnerado lo dispuesto en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores así como la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25-6-2.001 y 14-12-2001, porque el pacto de prejubilación, lejos de suspender el contrato, comportó el cese definitivo de la actividad, incentivada por la empresa hasta la pactada jubilación al cumplir 65 años, lo que tendría encaje en el art. 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , existiendo prescripción al transcurrir un año desde la extinción según mantienen las Sentencias de los Tribunales Superiores de justicia que menciona.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 21 de septiembre de 2005 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que en un supuesto análogo al ahora enjuiciado se recoge que "... es claro que las partes pactaron la suspensión del contrato aceptando el trabajador, al formular la solicitud de prejubilación y, en especial, al firmar el acuerdo, las condiciones y cláusulas que la empresa le había hecho saber mediante la expresada comunicación, entre las que se hallaba la meritada situación de suspensión de la relación laboral.

Así las cosas, y en relación con la excepción de prescripción planteada por la empresa es lo cierto que ésta no puede desconocer los términos en que se estableció tal Acuerdo. Sin embargo tal desconocimiento es, precisamente , lo que cabe imputarle al fundamentar la prescripción en que el Acuerdo de prejubilación no comporta la suspensión del contrato (suspensión que la propia empresa había propuesto al demandante, entonces trabajador, y había convenido con éste) sino su extinción (de la que nada explícitamente se dice en el repetido Acuerdo).

Tal actuación de la empresa no sólo supone el que ésta actúe contra sus propios actos, sino que también, y principalmente , pone de manifiesto una actuación procesal contraria a la lealtad debida entre las partes y a la buena fe que ha de regir el comportamiento en el proceso , principios que recogen los arts. 7.1 del Código Civil y 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tales preceptos impiden, por las razones expuestas, que pueda ser tomado en consideración el alegato de extinción contractual para fundamentar la pretendida estimación de la excepción de prescripción."

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso determina el rechazo de la prescripción del Derecho opuesta por la demandada habida cuenta que la misma se fundamenta en la naturaleza extintiva del acuerdo de prejubilación.

En cuanto a la prescripción de las cantidades que también se aduce por la empresa recurrente y que fue desestimada al entender la Magistrada de instancia que el plazo aplicable era el de cinco años previsto en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, cabe señalar, como ya hizo esta Sala al resolver el recurso de suplicación nº 2770/20005, que "la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2005 , al tratar de la excepción material de prescripción en relación con reclamaciones como la traída ahora a nuestra consideración afirma que ha de entenderse como precepto aplicable el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y , por lo tanto , devengándose mensualmente la cantidad a percibir- ha de producir efecto prescriptivo de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación...". El lógico acatamiento a la doctrina unificada de referencia obliga a estimar el motivo , abandonando la Sala criterio precedente que coincidía con lo resuelto por la Juez "a quo" y en consecuencia revocar la Sentencia de instancia en el sentido de condenar a la empresa demandada tan solo al abono de las cantidades reclamadas no prescritas y que son las correspondientes al período que va de octubre de 2003 a septiembre de 2004, al haberse presentado la papeleta de conciliación el 14 de octubre de 2004, teniendo que descontar de dichas cantidades el importe de 480 ,6 euros abonado por la demandada por el concepto reclamado en el presente proceso y correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2004, de ahí que el total a cuyo abono se ha de condenar al Banco Santander Central Hispano S.A. ascienda a 2.428,8 euros (2.909,4 euros - 480,6 euros).

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia y su provincia, de fecha 29 de julio de 2005, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Ricardo contra la recurrente; y, revocamos la Sentencia recurrida en el sentido de que la condena a la empresa demandada se limita a la cantidad de 2.428,8 euros.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir, así como el mantenimiento del aval en el importe a cuyo abono se condena a la demandada en esta Sentencia.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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