Última revisión
25/04/2008
Sentencia Social Nº 1234/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4833/2007 de 25 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1234/2008
Encabezamiento
4833/07 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, veinticinco de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004833 /2007 interpuesto por Marí Juana contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marí Juana en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000151 /2007 sentencia con fecha veinte de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Marí Juana, con D.N.I. núm. NUM000 nacida el 24-05-1964, está afiliada con el número NUM001 al Régimen General de la Seguridad Social siendo su actividad la de peón en granja avícola. Solicitó la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo examinada por el Equipo de Valoración de Incapacidades que emitió en fecha 19-12-06 su juicio clínico laboral, denegándose su petición mediante resolución de fecha 27-12-06 por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, decisión frente a la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 31-01-07 confirmando los anteriores pronunciamientos./ SEGUNDO.- Tiene la demandante carencia suficiente, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y la base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la demandante es de 803,38 euros mensuales. Padece la actora las siguientes enfermedades derivadas de enfermedad común: Antecedentes: 42 años. Solicita incapacidad permanente de parte denegada incapacidad permanente en marzo de 2006. Continúa tratamiento médico en base a trastorno ansioso depresivo. Lumbalgia con irradiación secundaria a hernia discal. Afectación actual: refiere que no se encuentra bien y depende de su madre. Aporta informe de USM - LÉREZ de 7 de noviembre de 2006: cuadro depresivo moderado sobre un trastorno dependiente de la personalidad que dificulta cualquier intervención psicológica, en tratamiento tiene más carácter paliativo de los síntomas que tendentes a resolver el cuadro. Aparato locomotor: marcha no alterada. No limitaciones funcionales desvestirse-vestirse y cambios posturales en camilla. No hipotrofias musculares. No signos inflamatorios articulaciones periféricas. Epe dudoso en MII, Lassegue y Bragard (-). Flexiones de 1º dedos-pies conservadas y simétricas. Rot rotulianos y aquíleos conservados y simétricos. Deambula de puntas-talones. Escasa flexión tóraco-lumbar por referir dolor (DDS 38 cm). Afecciones psíquicas: abordable. No alteración del curso-contenido del pensamiento. No signos psicóticos. Convive con su madre y realiza tareas domésticas. Refiere no salir de casa, realiza compras para autoabastecimiento porque su madre es anciana y no puede. Sueño alterado por dolor lumbar. No ideación autolítica. No refiere clinofilia. Desgana. Déficit de capacidad de socialización. No labilidad emocional durante el reconocimiento. Conclusiones. Deficiencias más significativas: hernia discal central L5-S1 y paracentral izquierda extruída, con discopatía degenerativa y protusión difusa asociada. Cuadro depresivo moderado en trastorno dependiente de la personalidad".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Marí Juana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
4833/07 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, veinticinco de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004833 /2007 interpuesto por Marí Juana contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR .
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marí Juana en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000151 /2007 sentencia con fecha veinte de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Marí Juana, con D.N.I. núm. NUM000 nacida el 24-05-1964, está afiliada con el número NUM001 al Régimen General de la Seguridad Social siendo su actividad la de peón en granja avícola. Solicitó la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo examinada por el Equipo de Valoración de Incapacidades que emitió en fecha 19-12-06 su juicio clínico laboral, denegándose su petición mediante resolución de fecha 27-12-06 por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, decisión frente a la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 31-01-07 confirmando los anteriores pronunciamientos./ SEGUNDO.- Tiene la demandante carencia suficiente, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y la base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la demandante es de 803,38 euros mensuales. Padece la actora las siguientes enfermedades derivadas de enfermedad común: Antecedentes: 42 años. Solicita incapacidad permanente de parte denegada incapacidad permanente en marzo de 2006. Continúa tratamiento médico en base a trastorno ansioso depresivo. Lumbalgia con irradiación secundaria a hernia discal. Afectación actual: refiere que no se encuentra bien y depende de su madre. Aporta informe de USM - LÉREZ de 7 de noviembre de 2006: cuadro depresivo moderado sobre un trastorno dependiente de la personalidad que dificulta cualquier intervención psicológica, en tratamiento tiene más carácter paliativo de los síntomas que tendentes a resolver el cuadro. Aparato locomotor: marcha no alterada. No limitaciones funcionales desvestirse-vestirse y cambios posturales en camilla. No hipotrofias musculares. No signos inflamatorios articulaciones periféricas. Epe dudoso en MII, Lassegue y Bragard (-). Flexiones de 1º dedos-pies conservadas y simétricas. Rot rotulianos y aquíleos conservados y simétricos. Deambula de puntas-talones. Escasa flexión tóraco-lumbar por referir dolor (DDS 38 cm). Afecciones psíquicas: abordable. No alteración del curso-contenido del pensamiento. No signos psicóticos. Convive con su madre y realiza tareas domésticas. Refiere no salir de casa, realiza compras para autoabastecimiento porque su madre es anciana y no puede. Sueño alterado por dolor lumbar. No ideación autolítica. No refiere clinofilia. Desgana. Déficit de capacidad de socialización. No labilidad emocional durante el reconocimiento. Conclusiones. Deficiencias más significativas: hernia discal central L5-S1 y paracentral izquierda extruída, con discopatía degenerativa y protusión difusa asociada. Cuadro depresivo moderado en trastorno dependiente de la personalidad".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Marí Juana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 2 de Pontevedra, de fecha 20 de junio de 2007 , confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 2 de Pontevedra, de fecha 20 de junio de 2007 , confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
