Sentencia Social Nº 1234/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1234/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1365/2012 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 1234/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100802


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01234/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0101350

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001365 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000140 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s:Ana

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, Lourdes

Abogado/a:,

Procurador/a:ENRIQUE MONZON RIOBOO,

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION 1365/2012

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente: Ana

Letrado: PEDRO LUIS SALAZAR OLIVAS

Recurridos: GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASSEGUROS, Lourdes

JUZGADO DE ORIGEN:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a nueve de Noviembre de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1234/12 -

En elRECURSO DE SUPLICACION número 1365/2012,sobreReclamación de cantidad,formalizado por la representación deDª Anacontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete en los autos número 140/11, siendo recurrido/sGENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS Y Dª Lourdes ;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.-Que con fecha 10-05-2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete en los autos número 140/11, cuya parte dispositiva establece:« Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Lourdes condenando al Instituto Municipal de Deportes y a Generali Seguros al abono de la cantidad de 90.000 euros, importe de la póliza de seguros suscrita entre ambos codemandados al amparo de lo dispuesto en elart. 33 del Convenio Colectivode aplicación. Desestimando la demanda interpuesta por Dª. Ana .»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«.- D. Jesús Manuel mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Albacete, figurando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestaba sus servicios para el Instituto Municipal de Deportes del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, desde el 8 de enero de 1996 con la categoría profesional de C-Monitor. Poli, y salario según convenio.

2º.- El 16 de julio de 2007, encontrándose en su puesto de trabajo, y realizando las funciones propias de su profesión D. Jesús Manuel sufrió perdida brusca de conciencia con parada cardiorrespiratoria por posible broncoaspiración y encefalopatia post- parada cardio respiratoria, que precisó maniobra de RCP básica al inicio y avanzada posteriormente 'in situ' por parte del 112, siendo trasladado a la UCI del Hospital General, donde permaneció ingresado hasta el 20 de julio de 2007, fecha en que falleció.

3º.- Aunque por la empresa se extendió parte de accidente de trabajo, el actor permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 17 de julio al 20 de julio de 2007 en que causo alta por fallecimiento.

4º.-La madre del fallecido Dª. Ana promovió expediente de declaración de herederos abintestato, al fallecimiento de su hijo. Extendiéndose el 10 de agosto de 2007 acta de notoriedad por el Notario de Albacete D. Pedro Coca Torrens, declarando formalmente herederos de D. Jesús Manuel a su madre Dª. Ana .

5º.- En su día Dª. Ana solicito del I.N.S.S. la incoación de expediente de determinación de contingencia, que terminó por resolución del I.N.S.S. reconociendo que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 16 de julio de 2007 derivaba de accidente de trabajo.Por parte de Mutua Asepeyo se formulo demanda contra dicha resolución, recayendosentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de 18 de diciembre de 2008, autos 475/2008 que confirmo la resolución impugnada.

6º.- D. Jesús Manuel , había contraído matrimonio con Dª. Lourdes el 29 de junio de 1991. El 17 de febrero de 1998 recayó sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Albacete, autos 25/98, decretando la separación matrimonial.

7º.- El art. 33 del Convenio Colectivodel I.M.D. para los años 2004 a 2007 establece: 'El Instituto establecerá una póliza de Seguro Colectivo para todos los trabajadores/as o herederos designados por los trabajadores/as, que será de 60.101,21 Euros para los casos de invalidez permanente o muerte, derivada de accidente de trabajo. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas, se considerará como fecha causante aquella en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional, debiendo así constar en la póliza suscrita al efecto. Se recomendaran trabajos especiales siempre que no exista total incapacidad física o psíquica, para los disminuidos por accidentes de trabajo. A partir de 2005 esta póliza será de 90.000 euros'.

8º.- El I.M.D. tenía suscrito con Banco Vitalicio de España Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros (en la actualidad Generali Seguros) póliza de Seguro Vitalicio-Accidentes Empresa, póliza que se encontraba en vigor en el momento del accidente y cubría las responsabilidades reconocidas en Convenio Colectivo de aplicación; recogiendo expresamente en la cláusula particular 1: 'El presente contrato de seguro de accidentes incrementa los compromisos por pensiones asumidos por el tomador con los empleados asegurados en el mismo, en virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo al que esta sujeto, consistentes en el pago de prestaciones por fallecimiento e invalidez, quedando por tanto sujeto al régimen previsto en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Legislativo 1/2002 de 20 de noviembrepor el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y R.D. 1588/1999 de 15 de octubre que la desarrolla'.

9º.- En el clausulado general de la póliza Vitalicio-Accidentes Empresas se recoge en el artículo 8º normas para 'Designación de beneficiarios', y concretamente en el apartado 1 establece: 'La designación y el cambio de Beneficiarios es derecho propio y exclusivo del Asegurado, sin necesidad de consentimiento de la compañía, en posteriores apartado se ocupa de la forma de designación y revocación de beneficiarios; y en el 8. 5 incluye unas 'Reglas de determinación de Beneficiarios: En ausencia de designación expresa por parte del Asegurado, y salvo que se establezca en Condiciones Especiales o Particulares un orden de prelación distinto se considerara que son Beneficiarios las personas siguientes: a) El cónyuge del Asegurado. B) Los hijos por partes iguales, en defecto del cónyuge. C) Los padres del Asegurado por partes iguales, o el superviviente de ellos por la totalidad del capital garantizado en defecto de cónyuge e hijos. D) En defecto de todos losanteriormente citados, los herederos legales o testamentarios del asegurado'.

10º.- Dª. Ana ha formulado reclamación ante el I.M.D. el 15 de julio de 2008, 14 de julio de 2009, e intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 27 de julio de 2009, sin avenencia con el I.M.D. y sin efecto por incomparecencia de la aseguradora demandada. Ha presentado demanda ante el Juzgado Decano de Albacete el 15 de febrero de 2011.

11º.- Dª. Lourdes ha presentado demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 14 de julio de 2011.

12º.-Según comunicación del Jefe de Departamento de Siniestros Personales del Centro Operativo y de Servicios de Generali España S.A. en la póliza suscrita con el Instituto Municipal de Deportes Albacete, de la que era asegurado D. Jesús Manuel , a la fecha de su fallecimiento el 20 de julio de 2007, constaban como beneficiarios del asegurado para caso de fallecimiento Lourdes .

13º.- El 27 de mayo de 2011 Generali Seguros ingresa en la cuenta de consignaciones de este Juzgado la cantidad de 90.000 euros.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dº Ana , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que declaró debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Lourdes condenando al Instituto Municipal de Deportes y a Generali Seguros al abono de la cantidad de 90.000euros, importe de la póliza de seguros suscrita entre ambos codemandados al amparo de lo dispuesto en el art. 33 del Convenio Colectivo de aplicación. Desestimando la demanda interpuesta por Dª Ana .

SEGUNDO.-El tema objeto de debate se centra en que como consecuencia del fallecimiento de D. Jesús Manuel , a consecuencia de accidente de trabajo recayendo ( sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de 18 de diciembre de 2008 , autos 475/2008) impugnada, reclaman el abono de la mejora voluntaria establecida en el art. 33 del Convenio Colectivo del I.M.D para los años 2004 a 2007 en la cuantía de 90.000 euros su madre Dª Ana , con la que convivía desde su separación y su exesposa Dª. Lourdes , de quien se encontraba separado legalmente.

TERCERO.-La demandante Ana con correcto amparo procesal en el art. 193.b,c) de la LRJS , solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

CUATRO.-Se formula un 1er motivo al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de revisar y dar nueva redacción al hecho probado duodécimo de la sentencia de instancia, en base a los documentos obrantyes a los folios 28, 50 a 69, 119, 120, 128 a 144 y 145.

QUINTO.-Se propone la siguiente redacción 'D. Jesús Manuel no realizó designación designación expresa de beneficiario, ni en la póliza, ni en una posterior declaración comunicada por escrito a la Compañía Aseguradora ni por designación testamentaria, como determina el artículo 8.2 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros Vida/accidentes, y reconoció expresamente la representación procesal de Generali España S.A., de Seguros y Reaseguros en el escrito de alegaciones presentado en el Juzgado el 26 de Julio de 2011.'

SEXTO.-El motivo debe estimarse ya que analizado, los documentos alegados, para revisar, el juzgador de instancia sufre error al interpretarlos, pues no hay designación expresa de beneficiario como se alega en el ordinal 12.

SEPTIMO.-Se formula un 2º motivo al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 84 de la Ley de Contrato de Seguros , y artículo 8.2 de la Póliza de Seguro Vida Accidentes suscrita por el Instituto Municipal de Deportes de Albacete con Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros.

OCTAVO.-Estimando la revisión conlleva la estimación del presente motivo dada la total intercomunicación entre ambos.

NOVENO.-Se formula un 3er motivo al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 33 del Convenio Colectivo del IMD para los años 2004 a 2007, en relación con el artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro ; así como la infracción, por inaplicación de los artículos 675 , 834 , 935 , 937 , 944 y 945 del Código Civil y de la doctrina contenida en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) de 8 de junio de 2001, nº 2470/2001, rec. 4184/2000 .

DECIMO.-El motivo debe estimarse ya que en este caso la actora Dª Ana , ostenta la condición de heredera de su hijo D. Jesús Manuel , conforme consta en el Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos otorgada por el Notario de Albacete D. Pedro Coca Torrens, con fecha 10 de agosto de 2007, bajo el nº 2.188 de su protocolo - que se acompañó como documento nº 3 con nuestro escrito de demanda y figura a los folios 21 y siguientes de los autos -, pues, en virtud de lo establecido por el artículo 935 del Código Civil : 'A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.'.

Y el artículo 937 del mismo Código : ' En el caso de que sobreviva uno sobre de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia,'

Solamente, a falta de descendientes y ascendientes, hereda el cónyuge sobreviviente, conforme señala el artículo 944 C.C , siempre y cuando no se encuentra separado judicialmente, como en el presente caso estaba D. Jesús Manuel , en cuyo caso el artículo 945 C.C . dispone que: 'No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho.'

UNDECIMO.-Se formula un 5º al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y la Jurisprudencia.

Ninguna referencia se hace en la Sentencia recurrida a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a pesar de que, tal y como consta acreditado en los autos, con fecha 29 de junio de 2009 el Letrado que suscribe remitió burofax a VITALICIO SEGUROS, en reclamación de la cantidad de 90.000 € - que se acompañó como documento nº 12 a nuestra demanda, al cual no obtuvo respuesta, por lo que el día 15 de julio de 2009 se presentó ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Albacete, demanda de conciliación con la empresa Instituto Municipal de Deportes y Seguros Vitalicio, celebrándose acto de conciliación con fecha 27/7/2009, sin avenencia con la primera, e intentado sin efecto, por incomparecencia de la segunda, según Documentos nº 13 y 14 acompañados a la demanda.

Una vez firme la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 18 de diciembre de 2009 , por la que se confirmó la Resolución del INSS, en la que se declaraba el proceso de incapacidad temporal de fecha 16-7-2007 y, en consecuencia, el fallecimiento de D. Jesús Manuel , derivado de ACCIDENTE DE TRABAJO, con fecha 23 de Julio de 2010, se remitió a VITALICIO SEGUROS copia de dicha Sentencia y dela declaración de herederos de la que resulta única heredera de D. Jesús Manuel , su madre Dª Ana , según documento nº 15 acompañado a nuestra demanda.

En contestación a dicho escrito, GENERALI SEGUROS remitió el fax que se acompañaba a la demanda como documento nº 16, solicitando nueva documentación y manifestando que 'el beneficiario del seguro en primer lugar es el cónyuge, por lo que no habiéndose producido la ruptura del vínculo matrimonial (divorcio) es Dª Lourdes la beneficiaria del capital de fallecimiento'.

Ante ello, no siendo posible llegar a un acuerdo extrajudicial, con fecha 30 de diciembre der 2010 se interpuso nueva demanda de conciliación ante el UMAC - que se acompañó por esta parte como documento nº 17, que al igual que la anterior resultó sin avenencia respecto al IMD y sin efecto, por incomparecencia de GENERALI SEGUROS, según se acredita con la Certificación de dicho acto de conciliación, celebrado el día 26-1-2011, que se acompañó como documento nº 18.

Solamente tras interponer demanda judicial en nombre de mi representada, con fecha 15 de febrero de 2011, Generali España S.A., de Seguros y Reaseguros, consigno en el Juzgado, el día 27 de mayo de 2011 la cantidad de 90.000 €, reclamada según consta el folio 100 de los autos, es decir, casi 4 años después del fallecimiento de D. Jesús Manuel , sin que en esa fecha Dª Lourdes hubiera realizado reclamación alguna adicha Compañía de Seguros, lo que hizo por primera vez el 14 de Julio de 2011 (folio 193 de los autos), tras serle notificada la demanda interpuesta por esta parte.

No puede escudarse, por tanto, Generali España S.A., de Seguros y Reaseguros en que no pagó, ni consignó antes, al haberle sido reclamada la indemnización tanto por la madre como por la ex esposa del fallecido, pues, ello es falso de toda falsedad, ya que Dª Lourdes nada reclamó hasta después de iniciarse el presente procedimiento, a la vista de la torticera interpretación dada por dicha Compañía de Seguros a la Póliza de Seguros Vida/Accidentes, en contra de lo establecido en el Convenio Colectivo del IMD, lo cual únicamente es imputable a la misma.

DUDODECIMO.-El motivo debe desestimarse ya que esta Sala considera que no existe mora y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)En primer lugar hemos de tener en cuenta la doctrina del T.S. entre otras sentencia de 29-112-11 (Rº4727/10 ), a la hora de analizar los intereses del art. 20 de la LGSS , vemos que nos dice:

'La cuestión así planteada exige una interpretación y adecuación al caso debatido de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro - Ley 50/1980, reformada por la Ley 30/1995 - cuando, después de establecer en su regla 4ª que la aseguradora responsable de una indemnización derivada de un contrato de seguro habrá de abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50% y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20% -establece una excepción a esta regla general en el regla 8ª del mismo artículo 20 en el sentido de que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Esta excepción ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que habrá de jugar la misma en aquellos casos en los que el retraso en el abono de la indemnización se considera justificado cuando se discute sobre 'cuestiones racionalmente dudosas' como ocurrió en los supuestos contemplados por las SSTS 6-10- 1998 (rcud. 4075/1997 ) 04-10-2011 (rcud. 3902/00 ) o 10-11-2006 (rcud. 3744/2005 ) o cuando la discusión aparece 'como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio' - SSTS 30-4-2007 (rcud.- 618/2006 ), o 14-4-2010 (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (rcud.- 4367/05 ) determinantes del modo en que juega el incremento del interés legal en estos casos antes y después de los dos años contados desde el día inicial del devengo de los intereses -accidente, fecha del hecho causante o fecha de reconocimiento de la situación según los casos-.

Esta doctrina ha de seguirse por necesidades de la unificación de doctrina, pero esa misma doctrina bien interpretada lleva a una conclusión distinta de aquella a la que la aseguradora se acoge, pues no hay que olvidar que estos intereses moratorios, claramente punitivos cuando se trata de entidades aseguradoras, vienen fundados como ha dicho la Sala 1ª de este Tribunal 'no solo en evitar el perjuicio que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación' - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02 )-, y por lo tanto la justificación excepcional o retraso a fechas posteriores del pago de intereses que se contiene en la regla 8ª debe jugar sólo en aquellos casos en los que la oposición no sólo generó una discusión sino una discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes pues, como dice también la Sala 1ª la excepción que contemplamos, por su propio carácter de excepción debe aceptarse con carácter restrictivo -TS (1ª) 26-2-2010 (Rec.- 314/06 )- y por lo tanto sólo si estuviera basada 'en razones concretas por las que estima que su oposición estaba fundada y necesitaba de una actuación judicial' para la solución adecuada del problema concreto planteado - TS (1ª) 30-7-2008 (Rec.- 616/02)-, y no -añadimos nosotros- cuando el pleito aparece basado en motivos formales e inconsistentes carentes de una auténtica justificación.

B)Como ya puso de manifiesto esta Sala en su sentencia de 5-11-2009 (R930/2009 ):

Debe partirse como premisa de que el art. 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , en la redacción establecida por la Disp. adic. 6ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, Ley 30/1995, de 8 de noviembre, establece un interés por mora de carácter penalizador, que por su propia naturaleza no ha de imponerse cuando la existencia misma de la deuda o su importe o la identidad de la aseguradora responsable, son cuestiones jurídicas controvertidas, susceptibles de ser dirimidas en la vía judicial. Así lo tiene declarado una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del orden civil como del orden social, pudiendo invocarse como más recientes las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pronunciadas en unificación de doctrina, de 23 julio y 6 Octubre 1988 , 15 y 30 marzo 1999 y 18 abril , 24 mayo , 20 julio , 21 septiembre y 14 noviembre 2000 , las cuales partiendo de la aludida litigiosidad, entienden que la compañía aseguradora debe quedar exonerada del recargo hasta que recaiga la sentencia de instancia; a partir de ésta, mediando ya una respuesta judicial a las cuestiones planteadas, surge la obligación de pago cuyo incumplimiento genera los correspondientes intereses.

En el orden civil, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1997 , recogiendo doctrina contenida en una anterior Sentencia de la misma Sala de 27 septiembre 1996 , afirma que: 'la aplicación de las consecuencias del invocado art. 20 sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, doctrina que, asimismo, deriva de la S. 27 Oct. 1995, con la que sintonizan, entre otras, las de 3 junio y 29 octubre 1991, 11 mayo 1994 y 4 septiembre 1995, en la que se repite que, cuando se trate de causa justificada y no imputable, no cabe ese elemento de reprobabilidad determinante del recargo correspondiente, y se establece que habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el hecho del siniestro o bien, tanto por lo que respecta a la actitud del asegurado o incluso a la propia cobertura de la póliza, en definitiva, concurre una controversia que ha de resolver si efectivamente por parte de la aseguradora ha existido o no responsabilidad para su cobertura, es evidente que hasta que ello no se constate, no podrá indicarse que acontece la mora del asegurador y el efecto agravatorio del recargo...'. Pueden verse en el mismo sentido, las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 mayo y 25 septiembre 1999 y 9 y 21 marzo y 4 diciembre 2000 .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Ana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Albacete, de fecha 10-05-2012 , en Autos nº 140/11, sobre Reclamación cantidad, siendo recurrido GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, Y Dª Lourdes , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos condenar y condenamos al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE ALBACETE y a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con arreglo a la responsabilidad de cada uno de ellos, a pagar a Dª Ana la cantidad deNO VENTA MIL EUROS (90.000 €), como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por su hijo D. Jesús Manuel el día 16/07/2007, a consecuencia del cual falleció el 20/07/2007, y sin imposición de intereses ni costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1365 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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