Sentencia Social Nº 1234/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1234/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 586/2015 de 27 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1234/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101212


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1234/2015

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 586/2015, interpuesto por Humberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA, en fecha 30/10/14 , en Autos núm. 10/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Humberto en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contraINSS , TGSS, Teofilo , MUTUA UNIVERSAL, FRIO TRANS EMPORDA S.L. y MUTUA ASEPEYO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30/10/14 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-El actor, DON Humberto con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1969, está afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de chófer ( transporte internacional- mercancías peligrosas)

2º.-El día 12/12/2011 el demandante sufrió un accidente de trabajo, tras recibir un golpe bajando del camión, cuando presta sus servicios para la empresa FRIO TRANS, que tiene cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la mutua Universal, iniciando situación de Incapacidad temporal en fecha 13/12/2011 siendo dado de alta médica por mejoría en fecha 23/12/2011.

Con anterioridad prestaba servicios para la empresa MANUEL ALCAÑIZ ESCUDERO, que tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con mutua Asepeyo habiendo sufrido un accidente de trabajo en fecha 26/07/2010.

3º.-Por la entidad gestora se dictó resolución de fecha 4/10/2013 por la que se deniega la incapacidad permanente por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley y ello en base al dictamen propuesta del EVI de fecha20/09/2013, que obra al folio 38 de los autos, que se fundamenta, a su vez, en el informe médico de síntesis, que obra al folio 62 y siguientes de los autos.

5º. La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones asciende a 1.309,70 euros, para la incapacidad permanente total, y 1.375,50euros, para la parcial.

6º.-El demandante presenta como cuadro clínico residual:

lumbalgia secundaria a lesión sufrida en 2010. Accidente de trabajo sufrido 26-07-2010.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Refiere cuadro de lumbalgia secundaria a lesión sufrida en 2010. Exploración: lassegue negativo, arcos de movilidad conservados, deambulación punta talón conservada, dolor a la presión en región dorsal, contractura en región dorsal. Contractura en región dorsal RX 17/09/2013: los cuerpos vertebrales dorsales están bien alineados, conservando su altura y morfología dentro de la normalidad, SIN APARENTES LESIONES ÓSEAS. Incipientes cambios degenerativos con mínimos rebordes oseofitarios marginales a nivel dorsal medio e inferior, los espacios discales intervertebrales mantienen su forma simétrica, no se aprecian alteraciones significativas en partes blandas adyacentes.

Conclusiones:

No se objetiva menoscabo ni LPNI.

7º. Se ha agotado la vía administrativa previa.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Humberto , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios MUTUA UNIVERSAL y MUTUA ASEPEYO. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. El demandante nacido el día NUM001 -1969, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual conductor de transporte internacional, cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Manuel Alcañiz Escudero, teniendo suscrita la cobertura de contingencias profesional con la Mutua Asepeyo, con fecha 26-07-2010, sufrió accidente laboral, siendo diagnosticado de esguince de costilla, de cuyo proceso de incapacidad temporal fue dado de alta por mejoría el 17-09-2010.

Incorporado a otra empresa desarrollando su actividad laboral por cuenta de Frio Trans, la que tenía suscrita la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Universal, descargando un remoque se hizo daño en la espalda, cursando proceso de incapacidad temporal desde 13-12-2011 hasta el 23-12-2011 en que fue dado de alta.

2. Iniciado expediente de incapacidad permanente por Resolución de 4-10-2013 del INSS, se desestimó grado alguno de incapacidad permanente, formulando demanda tras agotar la vía previa, solicitando ser declarado afecto del grado de incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo sufrido el 26-07-2010 o parcial, lo que fue desestimado por la Sentencia dictada en la instancia, en base al cuadro orgánico y limitativo que se expresa en el hecho probado sexto.

3. Formulado recurso de suplicación reiterando su pretensión el que se articula sobre dos motivos, el primero destinado a la revisión del hecho probado sexto, y el segundo a la censura jurídica al amparo respectivo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, el mismo ha sido impugnado por la Mutua Asepeyo y Mutua Universal.

SEGUNDO.- 1. Se propone como redacción alternativa al hecho probado sexto, en el apartado destinado a las limitaciones, la siguiente:

'Limitaciones orgánicas y funcionales:

La exploración física arroja contracturas musculares para vertebrales por toda la espalda, de carácter bilateral, con exploración de signos de Lassegue positivo, también de forma bilateral, si bien más acusado en el lado derecho, compatible con dicha Radiculopatia de L4 a S1 bilateral de predominio derecho'.

Basa su pretensión en los folios 177, 178, 179 y 214 consistentes en el informe médico emitido por el Doctor D. Lázaro , ratificado a presencia judicial, del informe de RMN de columna dorsal de fecha 21-12-2011.

y se aduce que se considera más correcta la exploración realizada por el indicado doctor.

2. La revisión interesada no puede ser estimada, dado que no basta para acreditar el 'error de valoración en la prueba', el que la parte desde su legítima posición de defensa de los intereses encomendados, considere más correcta la exploración practicada por el perito propuesto por dicha parte.

Por el contrario, del extenso fundamento de derecho segundo, se desprende que la Magistrada de instancia ha tenido en cuenta la prueba que ahora se articula, cuando expresamente le dio respuesta a la misma pretensión diciendo:

' Según consta en la hoja de seguimiento de la Mutua Universal, documento nº1 del ramo de prueba, en la exploracióna fecha 13/12/2011 no se observa hematomas. Aspecto homogéneo de la espalda, no dolor a la presión de las dorsales ni lumbares. Buena movilidad en la caja torácica, no dolor a la inspiración profunda. Se pide un RX de la columna, no se observan alteraciones agudas. A la exploraciónfecha 16/12/2011 buena movilidad articular de las EESS, flexion dorso- lumbar con dolor paravertebral dorsal, lassegue negativo. A la exploración19/12/2011 paciente tiene buena movilidad articular de las dos extremidades, refiere dolor a la extensión de los brazos, dice que le duele la columna dorsal, creo que magnifica su dolor, le pido RMN dorsal antes del alta. RMN 23/12/2011: cuerpos vertebrales de morfología intensidad de señal conservadas, canal raquídeo de diámetro conservado, cordón medular sin alteración morfológica ni de señal, cambios degenerativos leves de las articulaciones interapofisarios( artropatía degenerativa incipiente) .'

3. Es a la Magistrada 'a quo' a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba ( art. 117.3 CE ; art. 2.1 LOPJ y art. 97.2 LJS), la que goza de libertad para elegir de entre los distintos medios de prueba, aquellos que considere mas atinados objetivamente o de superior valor, no pueden modificarse los hechos que se ha establecido en su sentencia, salvo que, mediante la correspondiente prueba documental o pericial obrante en autos, señalada concretamente, se evidencie su error de una manera patente y clara, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, ni razonamientos, sin que ello suponga aceptar una soberanía absoluta de la misma en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 12-12-89 ) una deducción lógica partiendo de datos fijados y obtenidos de modo racional. Doctrina esta que aplicada al caso enjuiciado y objeto de suplicación hace inviable la modificación del hecho probado 6º de la sentencia de instancia solicitada por la parte recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.JS., y que fundamenta en los informes médicos o prueba pericial obrantes en autos que, pese a su valor científico y objetivo no son vinculantes para la Magistrada de Instancia, la que como quedó expuesto, también ha basado el hecho citado en otros elementos de prueba igualmente obrantes en autos.

4. Aún en la hipótesis de que concurriese periciales contradictorias, como entre otros, tiene declarado por STSJ Andalucía -sede Málaga- con fecha 29 de marzo del 2012 (Rec. 641/2012 ), ' si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase Ley de la Jurisdicción Social), llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida', lo que no consta que ocurra en los presentes autos.

TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recurso, se aduce la infracción del artículo 115.2 g) LGSS y el artículo 137.4 LGSS y se alega que debido a la profesión del actor, que le obliga una prolongada sedestación, así como la realización de posturas forzadas, o la manipulación de cargas y movimientos repetitivos del tronco en flexo extensión, derivado de su afectación radicular, es lo que determina que esté impedido para su profesión habitual de conductor de camión, o subsidiariamente incapacidad permanente parcial.

2. De lo alegado en el presente motivo, no se desprende argumento alguno por el que se entienda que se ha infringido el artículo 115.2.g) LGSS . Máxime sí en el hecho probado sexto, se reconoce como cuadro clínico residual lumbalgia secundaria a lesión sufrida en 2010. Accidente de trabajo sufrido 26-07-2010.

Y en cuanto a la infracción del artículo 137.4 LGSS , tampoco tiene favorable acogida, partiendo para ello del inmodificado hecho probado sexto, y a la vista de la objetividad de las distintas pruebas diagnósticas que se le han efectuado, a nivel de los cuerpos vertebrales dorsales medio e inferior sólo hay incipientes cambios degenerativos, los arcos de movilidad estan conservados, los cuerpos vertebrales dorsales están bien alineados, conservando altura y morfología dentro de la normalidad, los espacios discales intervertebrales no presentan anomalías. Sólo se aprecia contracturas en región dorsal y dolor cuando se presiona en la región dorsal, siendo una referencia subjetiva del demandante como cuadro de lumbalgía secundaria al accidente laboral referido, por lo que debe ser desestimado el presente motivo, y con ello, el recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Humberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA, en fecha 30/10/14 , en Autos núm. 10/2014, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, Teofilo , MUTUA UNIVERSAL, FRIO TRANS EMPORDA S.L. y MUTUA ASEPEYO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.