Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1234/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6223/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1234/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100626
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:746
Núm. Roj: STSJ CAT 746/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8016899
mm
Recurso de Suplicación: 6223/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1234/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Eulogio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell
de fecha 9 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 284/2014 y siendo recurrido Instituto Nacional de
la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada por Eulogio frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- El actor, Eulogio , nacido el NUM000 .1974, con DI núm. NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en situación de alta o asimilada en el régimen general, por su profesión habitual de oficial soldador-pintor carrocerías; presentó solicitud de incapacidad permanente.
Segundo.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 2.4.2012 y agotó subsidio el 4.10.2013.
Tercero.- En fecha 11.3.2014 el INSS dictó resolución acordando que no procedía declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente, por no reunir dicho requisito y extinguiendo la situación de incapacidad temporal desde la fecha de la resolución.
El ICAM apreció en su dictamen, emitido en fecha 5.2.2014 las siguientes lesiones: 'CONDROMALACIA FEMORO-PATELAR GRADO 2-3 E INCIPIENTES FENÓMENOS SINOVITICOS EN PORCIÓN SUPEROLATERAL DEL ESPACIO HOFFA RODILLA DERECHA. CONDROMALACIA FEMORO- PATELARA GRADO 3 EN RODILLA IZQUIERDA. SIN LIMITACIONES FUNCIONALES INCAPACITANTES EN LA ACTUALIDAD'.
Cuarto.- Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 21.3.2014 reclamación que fue desestimada por resolución de 25.3.2014, que puso fin a la vía administrativa.
Quinto.-. El actor reúne periodo mínimo de cotización, y para supuesto de estimación de demanda la base reguladora de la prestación es de 1.398,31.-? mensuales, con efectos económicos de 12.3.2014 (día siguiente a la resolución).
Sexto.- El actor presenta condromalacia rotuliana bilateral (II-III en rodilla derecha y III en rodilla izquierda), clínica de gonalgia sin limitación funcional.
En exploración de rodillas se aprecia: movilidad conservada, dolorosas, pruebas meniscales negativas, no bostezos articulares, no rebote rotuliano. Deambulación conservada. No signos inflmatorios articulares.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartados 3 y 4, de la Ley General de la Seguridad Social , basándose en que las limitaciones que padece el trabajador le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión de forma total, o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual.
Comenzando por la normativa aplicable, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta' . Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones- función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).
Por lo que respecta al grado de parcial, postulado subsidiariamente, es definido en el precepto invocado, en su apartado 3, como ' la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).
Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).
Expuestas, sintéticamente, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el actor, cuya profesión habitual es la de oficial soldador-pintor carrocerías, padece: condromalacia rotuliana bilateral (II-III en rodilla derecha y III en rodilla izquierda), con clínica de gonalgia, sin limitación funcional. En exploración de rodillas, se aprecia movilidad conservada, dolorosas, con pruebas meniscales negativas, sin bostezos articulares, ni rebote rotuliano, ni signos inflamatorios articulares, y deambulación conservada.
La puesta en relación de tales patologías con la profesión del actor conduce a concluir que las mismas no menoscaban su rendimiento laboral en, cuando menos, un treinta y tres por ciento, y, consecuentemente, tampoco le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permita conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ). Y ello dado que no ha resultado constatada su repercusión funcional, por cuanto, tal como concluye el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, pacífico en esta sede, la deambulación del actor se encuentra conservada, sin objetivarse adicionales limitaciones. Nada añade el recurso a la referida reflexión, limitándose a aludir, tras la cita de determinada Jurisprudencia, a que las lesiones padecidas 'forzosamente y en buena lógica, han de impedir o al menos limitar en un tercio su aptitud laboral'; lo que necesariamente conduce a confirmar el pronunciamiento de instancia.
A ello no obsta la Jurisprudencia invocada, dado que, además de venir reiterando que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), resultando atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha sido objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
Por lo expuesto, no estimamos que el actor resulte tributario de incapacidad permanente, en ninguno de los grados postulados, sin perjuicio de lo que proceda resolver en el supuesto de agravación. Ello conduce a la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Eulogio contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 284/2014, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
