Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1234/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1020/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1234/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100852
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3033
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 1020/2016
RECURSO SUPLICACION - 001020/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL SAIZ ARESES
En València, a siete de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1234/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001020/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 001258/2014, seguidos sobre Despido, a instancia de Catalina , asistida por la Letrada Dª Mª Amparo Gil Requena contra DIRECCION000 CB, Inés y Lidia , asistidos por el Letrado D. Vicente Ivars Montesinos y en los que es recurrente DIRECCION000 CB, Inés y Lidia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda de despido formulada por DÑA. Catalina frente a la empresa DIRECCION000 CB y las comuneras DÑA. Lidia y DÑA. Inés , debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha 20 de octubre de 2014, y teniendo por ejercitada la opción por la indemnización, declaro extinguida la relación laboral, condenando a los demandados con carácter solidario a abonar a la actora por dicho concepto 5.441,13 euros.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La trabajadora demandante Catalina con DNI/NIE NUM000 , cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000 CB, con CIF NUM001 , dedicada a la actividad de hostelería, siendo sus únicas comuneras integrantes Lidia con DNI NUM002 y Inés con NIE NUM003 , con antigüedad reconocida de 15 de febrero de 2012, categoría profesional reconocida de ayudante de cocina, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.347,43 euros. Es de aplicación a dicha relación laboral el Convenio Colectivo Intersectorial de Hostelería de la provincia de Valencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas DIRECCION000 CB Inés y Lidia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De tres motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de las demandadas frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara improcedente el despido de la actora, reconociendo a la misma una antigüedad a efectos de calcular la indemnización por despido desde el 7-10-2011, la categoría profesional de cocinera y un salario de 1.490,72 euros que corresponde a dicha categoría profesional.
Al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se formula el primero de los motivos, mientras que los otros dos se incardinan en el apartado c del indicado precepto, habiendo sido el recurso impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO.- Propone la defensa de las recurrentes la modificación del hecho probado segundo a fin de que se haga constar que el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 7-10-11 no llegó a cumplirse en cuanto a la extensión temporal pues la fecha de finalización prevista en el mismo era el 20/03/2012, habiéndose suscrito por la actora finiquito en fecha 13-1- 2012. La adición postulada se apoya en el documento 2 de la prueba anticipada de la parte demandada y en el documento 11 de la demandada y no puede prosperar por ser irrelevante para modificar el sentido del fallo, puesto que la unidad esencial del vínculo laboral no se puede entender rota por la finalización del contrato de trabajo antes del plazo de duración pactado en el mismo que es lo que defiende la recurrente, además de que la referencia a la suscripción de un finiquito a la finalización del indicado contrato de trabajo ya se refleja en el hecho controvertido en el que se dice que 'Al finalizar el contrato de 7-10-2011 la actora suscribió documento de saldo y finiquito, en el que se hace constar como motivo de la baja 'despido'.
TERCERO.- En el primero de los motivos destinados a la censura jurídica de la sentencia de instancia se denuncia la vulneración del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 110.1 de la LJS y de la jurisprudencia del T.S. en cuanto al cómputo de la antigüedad a efectos de la indemnización por despido improcedente así como errónea aplicación de la construcción doctrinal de la unidad esencial del vínculo.
Razona la defensa de las demandadas que debió computarse como antigüedad en la prestación de servicios de la actora para las demandadas la de 15-2-2012 al haber finalizado el anterior contrato de trabajo en fecha 13-1-2012 que no era la fecha prevista de terminación del mismo y haber transcurrido más de veinte días entre las indicadas fechas.
Como indica nuestro Alto Tribunal en su reciente sentencia de 23 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 1575/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1575, Recurso: 1423/2014 , '1. La cuestión del efecto que puedan tener las interrupciones en la contratación de un mismo trabajador, para una misma empresa, a la hora de fijar el importe de la indemnización por el cese, ha sido objeto de análisis por esta Sala IV en múltiples ocasiones.
2. El criterio general del que partimos es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el art. 56.1 ET , se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4ª de 25 julio 2014, rcud. 1405/2013 ).
3. A los efectos del cálculo de la antigüedad en los supuestos de sucesión de contratos temporales cuando se hubiera utilizado fraudulentamente la contratación las STS/4ª/Pleno de 11 y 16 mayo 2005 - rcud. 2353/2004 y 2425/2004 - (recordadas en las STS/4ª de 22 mayo 2009 -rcud. 3750/2007 -, 4 noviembre 2010 -cas. 188/2009-) rectificaron la anterior doctrina e indicaron que ' el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último '.
El tema de las interrupciones en la prestación de servicios ha sido examinado también en los casos en que, considerando errónea la utilización de la contratación temporal, la Sala ha entendido que la relación debía ser calificada como fija discontinua. Así, STS/4ª de 20 julio 2010 ( rcud. 2955/2009 ), 14 y 15 octubre 2014 ( rcud. 467/2014 y 492/2014 ). En tales supuestos hemos declarado la unidad esencial del vínculo contractual, pese a la existencia de rupturas contractuales con interrupciones significativas en la prestación de servicios.
4. Respecto de la duración de las interrupciones, en las STS/4ª de 8 marzo 2007(rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, ' en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.
Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.'
La aplicación de la doctrina jurisprudencial al presente caso lleva a considerar acertada la apreciación de la sentencia de instancia acerca de la unidad esencial del vínculo laboral del demandante con las demandadas desde el 7-10-2011 habida cuenta que la finalización del contrato de trabajo de carácter eventual suscrito por las partes en la indicada fecha se produjo el 13-1- 2012 y que en fecha 15-2-2012 se suscribió entre las mismas partes otro contrato de trabajo también de carácter eventual, sin que se haya acreditado la causa de temporalidad de los referidos contratos, ni por tanto su justificación, habiendo ostentado la demandante la misma categoría profesional en ambos contratos de trabajo y realizado la prestación de servicios para la misma empresa.
CUARTO.-En el último motivo del recurso se denuncia la 'Vulneración del art. IV del Acuerdo Laboral Estatal de la Hostelería al respecto de la categoría profesional de la actora y de las funciones inherentes a la misma.'
En este motivo se ataca el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida por enfatizar que los cometidos de la actora van más allá de las preparaciones básicas de platos que corresponden al ayudante de cocina, cuando lo bien cierto es que la categoría profesional de ayudante de cocina implica otras muchas tareas y de mayor relevancia y que la actora si bien cocinaba no consta que participase en la confección de los menús y cartas ni que colaborase en la gestión de costes e inventarios, tareas de mayor enjundia y para las que se requiere mayor cualificación profesional, por lo que se debió de reconocer como categoría profesional de la demandante la de auxiliar de cocina con un salario de 1.347,43 euros mensuales incluidas partes proporcionales de pagas extraordinarias.
De conformidad con lo establecido en el IV Acuerdo Laboral Estatal de la Hostelería, en el Artículo 17. Funciones básicas de la prestación laboral, en el apartado B) Descripciones de la prestación laboral, actividades, puestos de trabajo y tareas del área funcional segunda: Cocina y Economato, se establecen como funciones del 'Cocinero/a: Realizar de manera cualificada, autónoma y responsable, la preparación, aderezo y presentación de platos utilizando las técnicas más idóneas. Colaborar en los pedidos y conservación de materias primas y productos de uso en la cocina. Preparar, cocinar y presentar los productos de uso culinario. Colaborar en el montaje, servicio y desmontaje de bufetes. Revisar y controlar el material de uso en la cocina, comunicando cualquier incidencia al respecto. Colaborar en la planificación de menús y cartas.
Colaborar en la gestión de costes e inventarios, así como en las compras. Controlar y cuidar de la conservación y aprovechamiento de los productos puestos a su disposición.' Mientras que son labores del Ayudante/a economato: Realizar de manera cualificada, autónoma y responsable, la compra y gestión de mercancías y materiales. Colaborar al establecimiento de las necesidades de mercancías y material de acuerdo con las demandas de las diferentes áreas del establecimiento. Colaborar con el encargado en el registro de proveedores y mercancías. Recibir las mercancías y material pedidos y controlar las fechas de caducidad de los productos, la calidad y cantidad así como las facturas. Vigilar y controlar las existencias de mercancías y material. Encargarse del almacenamiento, manipulación y ordenación de los materiales y productos. Realizar las tareas derivadas del perfil de su ocupación.'
Puestos en relación dichos preceptos con las funciones que realizaba la actora y que según el inalterado relato fáctico de la resolución recurrida tenía llaves para proceder a la apertura de los restaurantes, atendiendo la recepción de los pedidos de los proveedores, pasando a realizar, tras la apertura de 'La Cantina de Appetite' la elaboración de los platos que en el mismo se servían con plena autonomía, se ha de concluir que el encuadramiento correcto de la actora de acuerdo con las funciones que realizaba es el de cocinera y ello aun cuando la misma no consta que colaborase en la elaboración de los menús y cartas de los restaurantes propiedad de las demandadas que se realizaba por la comunera codemandada Inés , ya que el resto de funciones propias de la referida categoría profesional sí que eran desempeñadas por la demandante, excediendo dichas funciones del cometido propio del ayudante/a economato.
Al ser correcto el encuadramiento de la actora en la categoría profesional de cocinera, tal y como resuelve la resolución recurrida, el salario que corresponde a la demandante es el de dicha categoría profesional y no el que se le abonaba que se corresponde con la categoría profesional de ayudante de cocina, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa DIRECCION000 CB y las comuneras Inés y Lidia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Valencia y su provincia, de fecha 22 de diciembre de 2015 , en virtud de demanda presentada a instancia de Catalina Imbaryawo contra las recurrentes; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1020 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a siete de junio de dos mil dieciséis. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

