Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1234/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 854/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 1234/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018101124
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12233
Núm. Roj: STSJ M 12233/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0050868
Procedimiento Recurso de Suplicación 854/2018 -s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Despidos / Ceses en general 1116/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 1234/2018
Ilmos. Sres
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a tres de diciembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a.
Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 854/2018 formalizado por el letrado DON JESÚS MARÍA LOBATO
DE RUILOBA, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID contra la
sentencia número 218/2018 de fecha 28 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid,
en sus autos número 1116/2017, seguidos a instancia de DOÑA Diana frente a la recurrente, en reclamación
por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Diana ha venido prestando sus servicios últimamente como Profesor Asociado a tiempo parcial (34.3 %), con última dedicación de 6 horas de docencia y 6 horas de tutoría, con un salario de 1.035,39.- € brutos mensuales con prorrata de pagas para UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, Facultad de Óptica y Optometría, Departamento de Microbiología II, en los siguientes periodos: -Del 11 de marzo de 1986 a 30 de septiembre de 1986, como Profesor Encargado de Curso, dedicación nivel C2, contrato administrativo de duración determinada a tiempo completo. En Departamento de Microbiología, Higiene y Anomalía Visuales.
-Del 10-10-1986 a 30-9-1987, como Profesor Encargado de Curso (contrato administrativo), dedicación D, a tiempo completo en el mismo Departamento.
-Del 1-10-1987 a 30-9-1988 como Profesor Titular Interino (funcionario), en el Departamento de Microbiología II.
-Del 1-10-1988 a 30-9-2017 como Profesor Asociado tipo 1, 6 horas + 6 horas, en el Departamento de Microbiología II, mediante sucesivos contratos de 1-10 a 30-9 del año siguiente, sin solución de continuidad.
(De los contratos, vida laboral y certificado obrante en documento 5)
SEGUNDO.- La actora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.
(Hecho no controvertido)
TERCERO.- Con fecha 26 de mayo de 2017, la Universidad demandada entrega a la actora comunicación escrita de extinción del contrato con efectos 30 de septiembre de 2019, al haber llegado a su término final. La actora fue dada de baja en seguridad social con fecha 30-9-2017.
(Del documento 1 adjunto a la demanda y Vida Laboral)
CUARTO.- Desde e Marzo de 1986 a 29-1-2012, salvo en el periodo 14-5-2005 a 17-7-2006, la actora no ha desempeñado ninguna otra actividad laboral por cuenta ajena o profesional por cuenta propia en el campo de la Microbiología.
Desde el 1-2-2012, la actora consta dada de alta en RETA y Actividades Económicas por cuenta propia en el epígrafe de 'Otras actividades sanitarias'.
(De la Vida Laboral)
QUINTO.- En el curso académico 2017-2018, la asignatura (optativa) impartida por la actora 'Microbiología' para Ópticos y Optometristas sigue siendo impartida, en este caso por 3 profesoras del Departamento de Microbiología Sras. Emilio , Florencia y Herminia .
(Del documento 6 del ramo de la actora)
SEXTO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el I Convenio Colectivo de Universidades Públicas de Madrid.
(Hecho no controvertido) SEPTIMO.- Desde el 1-10-2017, la actora se encuentra en situación de convenio especial en seguridad social.
(De la Vida Laboral)'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Que estimo la demanda en materia de despido formulada por Diana contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro que el cese de la actora producido el 30-9-2017 constituye DESPIDO IMPROCEDENTE, y condeno a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, a estar y pasar por tal declaración y a que en cinco días opte: -O bien por readmitir a la actora en sus mismas condiciones, con abono de salarios de tramitación desde el 1 de octubre de 2017 a la notificación de la presente sentencia, ambos inclusive, a razón de 34,04.- € brutos diarios.
-O bien por abonarle una indemnización de 35.869,65.-€.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON RUBÉN ANDRÉS GALLEGO GALLEJO en representación de la demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 18 de julio de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción de los artículos 48.1 y 53 de la Ley orgánica 6/2001 y de las sentencias 473/2017 y 158/2018 del Tribunal Supremo, señalando que las universidades pueden realizar dos tipos de contrataciones temporales, la general prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y la establecida en la citada ley, acausal y específica, pudiendo contratar temporalmente profesores asociados, incluso para atender necesidades permanentes, considerando acreditado que el contrato de la actora se ajusta estrictamente a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al interpretar la cláusula 5 del Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada, por lo que considera que la extinción del contrato es ajustada a derecho.Efectivamente la doctrina respecto de la cuestión planteada se recoge en la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15-02-2018, nº 158/2018, rec. 1089/2016, siendo la siguiente: '2. La cuestión suscitada en el recurso ya ha tenido respuesta de esta Sala en la STS/4ª de 1 junio 2017 (rcud. 2890/2017 ), que fue seguida por la citada STS/4ª de 22 junio 2017 (rcud. 3047/2017 ) y por el ATS/4ª de 21 diciembre 2017 (rcud. 1870/2017 ) -que inadmitió, por falta de contenido casacional, el recurso frente a una sentencia que seguía aquella doctrina-, y que, por obvias razones de seguridad jurídica, debemos seguir también para la solución del presente caso; y, todo ello advirtiendo que en este caso no se está cuestionando que la parte actora no reúne el requisito esencial de la relación de trabajo como es el de ejercicio de una actividad profesional ajena al ámbito universitario, como tampoco se cuestiona que la actividad profesional y la docente del demandante se refieren a la misma materia.
3. En dichas sentencias hemos recordado que, a tenor del 48.1 LOU, 'Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley...'. El apartado 2 de dicho precepto, dispone que 'Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante'; añadiendo su párrafo que 'El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo'. Por último, el apartado 6 establece que 'En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades'.
En definitiva, se introducen en la LOU unas nuevas modalidades de contratos de trabajo, con un régimen específico en donde el ET es norma supletoria.
4. En lo que aquí interesa, el régimen jurídico de los 'profesores asociados' se regula en el art. 53 LOU de modo siguiente: 'La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario'.
En la norma de desarrollo reglamentario del art. 20 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, se dispone: '4. Las funciones de los Profesores asociados serán las establecidas en los Estatutos de la Universidad correspondiente y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos. 5. En todo caso, los Profesores asociados se adscribirán a un área de conocimiento y se integrarán en el correspondiente Departamento de la Universidad, de acuerdo con lo que dispongan las normas generales al respecto y lo que, en su caso, prevean los Estatutos de la Universidad. (...). 9. Los estatutos de las universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas'.
Finalmente, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, desarrolla la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado, impartidas por las Universidades Españolas en todo el territorio nacional. Según su art. 3.3 , 'Las enseñanzas universitarias oficiales se concretarán en planes de estudios que serán elaborados por las universidades, con sujeción a las normas y condiciones que les sean de aplicación en cada caso...'.
Así mismo, se dispone que: A) Las enseñanzas de Grado tienen como finalidad la de obtener una formación general, en una o varias disciplinas, orientadas para el ejercicio de actividades de carácter profesional (art. 9).
Los planes de estudios conducentes a la obtención del título de Graduado tendrán entre 180 y 240 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: aspectos básicos de la rama de conocimiento, materias obligatorias u optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Grado u otras actividades formativas (art. 12.2). Las ramas de conocimiento adscritas al título de Graduado son: a) Artes y Humanidades b) Ciencias. c) Ciencias de la Salud. d) Ciencias Sociales y Jurídicas.
e) Ingeniería y Arquitectura (art. 12.4). E) Las enseñanzas de Máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras (art. 10).
Los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Máster Universitario tendrán entre 60 y 120 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: materias obligatorias, materias optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Máster, actividades de evaluación, y otras que resulten necesarias según las características propias de cada título (art.
15.2). C) Las enseñanzas de Doctorado tienen como finalidad la formación avanzada del estudiante en las técnicas de investigación, podrán incorporar cursos, seminarios u otras actividades orientadas a la formación investigadora e incluirá la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral, consistente en un trabajo original de investigación (art. 11.1). Y D) Respecto del personal académico, se indica que se dotará del profesorado y otros recursos humanos necesarios y disponibles para llevar a cabo el plan de estudios propuesto, indicándose sobre los recursos humanos que deberá indicarse su categoría académica, su vinculación a la Universidad y su experiencia docente e investigadora o profesional (Anexo I.6).
5. Como hemos señalado en las dos sentencias que antes hemos mencionado, es evidente que, la actividad docente de un profesor asociado no puede vincularse a las enseñanzas de doctorado al ser éstas dirigidas a la formación investigadora, lo que se aleja de la aportación de la experiencia profesional que caracteriza la contratación de aquellos. Por tanto, en las enseñanzas universitarias nos quedaría la formación general o especializada, dirigida a la obtención del Título de Graduado o de Máster, respectivamente, como ámbitos de docencia en los que se debe examinar si encaja la contratación de profesor asociado, tomando en consideración que la actividad docente de una Universidad siempre es permanente ya que, como dispone el art. 28.4 RD 1393/2007, 'Las Universidades están obligadas a garantizar el adecuado desarrollo efectivo de las enseñanzas que hubieran iniciado sus estudiantes hasta su finalización'.
6. A la hora de poder conocer la finalidad de esta modalidad contractual es conveniente contrastarla con el resto de las modalidades de personal contratado para poder así ubicar esta figura en el conjunto de personal que integra la docencia universitaria en la que, además, también están presentes funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.
Así, en lo que a los contratados docentes se refiere: a) el 'Ayudante' será contratado entre quienes sean admitidos en los estudios de doctorado y su contratación tiene por finalidad la de completar la formación docente e investigadora de aquellos, pudiendo colaborar en tareas docentes prácticas con un máximo de horas; b) tanto 'Profesor Ayudante Doctor' como el 'Profesor Contratado Doctor' deberá ostentar la condición de Doctor y la finalidad del contrato es desempeñar tareas de docencia y de investigación - y, como hemos señalado anteriormente, es una docencia que escapa del ámbito en el que se pueda contratar a un Profesor Asociado-; c) el contrato del Profesor Asociado y el Profesor Visitante tiene por finalidad el desarrollo de tareas docentes a través de las cuales aquéllos aporten sus conocimientos y experiencia profesional no académico universitaria o docente, respectivamente.
Por consiguiente, se advierte que, salvo el Profesor Asociado, el resto del personal contratado tiene como actividad principal la docencia, en distintos ámbitos. Y de todo ese personal al Profesor Asociado, al igual que al Profesor Visitante, se le contrata para que aporte en la docencia una experiencia profesional externa.
Precisamente es éste el elemento que configura la contratación del Profesor Asociado y le dota de la naturaleza temporal que le ha sido asignada, ofreciendo con ello una razón objetiva que identifica el contrato.
Por ello, así como la duración de los contratos de los Ayudantes y profesores Ayudantes Doctores están sujetos a un plazo máximo de duración o los contratos de los Profesores contratados doctores son indefinidos y a tiempo completo, resulta que los contratados como Profesores Asociados tiene limitación temporal aunque pueden renovar el contrato o, en el caso de los Profesores Visitantes, se deja al tiempo pactado por las partes.
Desde luego que esta limitación temporal debe ir acompañada de una razón objetiva que lo justifique.
Y en ese sentido ya se ha dicho por esta Sala que 'En buena lógica, el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
Obviamente, cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual....' ( STS/4ª de 22 junio 2017 , citada). Por ello, igualmente, esa actividad se vincula a un trabajo a tiempo parcial, como forma de poder atender la actividad profesional que es la que debe perdurar durante el tiempo de contratación.
Abunda lo dicho el análisis del régimen de la Seguridad Social de este colectivo; puesto que tanto el Profesor Asociado como el Profesor Visitante serán dados de alta en el Régimen General 'cuando no se hallen sujetos a ningún régimen de previsión obligatorio' de forma que se puede decir que la regla general es que la actividad que despliegan no genera la obligación de alta y cotización a la Seguridad Social al venir ya cubierta por su otra actividad principal y compatible. Esto es, esta modalidad de contrato docente libera a la Universidad del pago de cotizaciones por el desempeño de la actividad.
7. Más específicamente, pudiendo las Comunidades Autónomas establecer normas sobre el régimen de dicho personal, el régimen jurídico de Universidades en el País Vasco se rige por la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco y la misma debe ser tomada en consideración para cerrar el marco normativo en la materia. En ella se contempla, entre las categorías de personal docente contratado, la del profesor asociado (art. 14 ). Las características de este personal, en lo que a sus funciones se refiere, se describen diciendo que 'Los profesores asociados son contratados en régimen de dedicación a tiempo parcial, con funciones exclusivamente docentes en enseñanzas específicas, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la universidad' (art. 23.1). Por otra parte, 'El plazo máximo de duración de los contratos será de tres años, sin perjuicio de que, a su finalización, y una vez convocado el puesto, el candidato o candidata pueda obtener un nuevo contrato como asociado en el mismo puesto o en otro. No existirá límite de contratos sucesivos' (art. 23.3). Esto es, se asigna a los Profesores Asociados la docencia en los términos legalmente establecidos reseñando que lo será para una enseñanza específica lo que viene a aclarar el elemento esencial del contrato al vincular el objeto de docencia a la actividad profesional. Además, destaca que los contratos tendrán como máximo tres años, sin perjuicio de poder suscribirse otro nuevo contrato en el mismo u otro puesto, no poniendo límites a la sucesión de ellos en tanto que la certidumbre de permanecer en la actividad profesional hasta la jubilación realmente es un hecho desconocido.
8. De lo hasta ahora expuesto se concluye que, en marco de la docencia universitaria, las modalidades de contratación laboral tienen un sistema y régimen jurídico propio, que deberá ser respetado y que, precisamente, por ello, será su incumplimiento el que permita declarar en tales casos la existencia de utilización fraudulenta de cada una de las modalidades en cuestión, como a continuación se señalará.
TERCERO.- 1. Ciertamente la STJUE de 13 de marzo de 2014, Márquez Samohano, C-190/13 , da respuesta a una cuestión prejudicial planteada en un supuesto que afectaba a un profesor asociado de una Universidad española (precisamente en el litigio finalmente resuelto por la STS/4ª de 22 junio 2017 ).
Tras afirmar que la figura del profesor asociado que aquí nos ocupa debe considerarse incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, el Tribunal de la Unión declara que su cláusula 5 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula. Extremo éste que corresponde comprobar al juez nacional), como también le compete comprobar que, en cada caso, la renovación de los sucesivos contratos laborales trataba de atender necesidades provisionales y que la norma no se ha utilizado para cubrir necesidad permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente.
2. La citada STJUE establece que 'la celebración y renovación, por parte de las universidades, de contratos de trabajo de duración determinada con profesores asociados... están justificadas por la necesidad de confiar a 'especialistas de reconocida competencia' que acrediten que ejercen una actividad profesional fuera de la universidad el desarrollo a tiempo parcial de tareas docentes específicas, para que éstos aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, estableciendo de este modo una asociación entre el ámbito de la enseñanza universitaria y el ámbito profesional' (ap. 48).
Es más, 'las meras circunstancias de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherente a tal actividad pueden justificar, en el contexto que de que se trate, el uso de contratos de duración determinada. Aunque los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de las universidades, no es menos cierto que la necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato...' (ap. 57).
De ahí que, cuando en la parte dispositiva, la STJUE remite al juez nacional para la comprobación de la concurrencia de la justificación objetiva se refiera a la posibilidad de que, en cada caso concreto, dicho órgano judicial del Estado Miembro haya de comprobar que se den efectivamente las circunstancias que, con arreglo a la indicada normativa, puede celebrarse y renovarse el contrato de profesor asociado (ap. 49).
3. Partiendo de tales criterios, hemos de partir de la afirmación de que el Profesor asociado siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente, en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios. Se hace necesario, pues, examinar si, en cada supuesto en concreto, las circunstancias concurrentes permiten sostener que, en definitiva, la contratación bajo tal modalidad no se ajusta a aquella finalidad y, al estar desvirtuada, se aleja de su justificación objetiva y, por ende, ha de ser considerada fraudulenta.
Tal ocurría en los dos supuestos en que esta Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse. Así, en el caso de la STS/4ª de 1 de junio de 2017 (rcud. 2890/2015 ) apreciamos el fraude de ley porque se incumplía la finalidad prevista en el contrato al cubrirse objetivos distintos de los que resultan inherentes a la modalidad contractual elegida, al haber sido contratado el trabajador como profesor asociado que no realizaba ninguna actividad profesional ajena a la universidad y que, además, pasó a ser profesor lector sin que se cumpliesen mínimamente las finalidades formativas ligadas a esta modalidad. Por su parte, en la STS/4ª de 22 junio 2017 (rcud. 3047/2015 ) el fraude se aprecia por haber sido contratado -y renovado- el actor como profesor asociado sin que constara que desempeñara actividad profesional diferente a la docente, lo cual había puesto, además, en conocimiento de la empleadora.
4. En el presente caso la situación es distinta a aquellas que allí enjuiciábamos. El actor mantiene una actividad extraacadémica, que justificaría la celebración y renovación de sus contratos como profesor asociado, sin que se den otros elementos. La sentencia recurrida fundamenta el rechazo del recurso de la Universidad en el exclusivo dato de la duración de la situación de la sucesión de los contratos de esta índole.
Mas ya hemos visto que, contrariamente a lo que parece entender la Sala de suplicación, la doctrina que se plasma en la STJUE no supone la interdicción sin más de la temporalidad de esta modalidad contractual y, desde luego, no impide la aceptación de la reiteración en el tiempo de la utilización de la misma, en tanto pervivan sus elementos definidores.' Conforme a esta doctrina y a la normativa vigente, resulta crucial que el profesor asociado sea un 'especialistas de reconocida competencia' que acredite que ejerce una actividad profesional fuera de la universidad, para que aporte sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, estableciendo de este modo una asociación entre el ámbito de la enseñanza universitaria y el ámbito profesional y, en el presente caso, del inmodificado relato de probados resuelta que la actora, salvo en un breve periodo muy posterior a su contratación inicial (14-5-2005 a 17-7-2006), no ha desempeñado ninguna actividad laboral por cuenta ajena o propia en el campo de la Microbiología y si bien ha estado de alta en el RETA desde 2012, tampoco consta que haya desarrollado una actividad profesional de reconocido prestigio que le haya permitido aportar nuevos conocimientos y experiencias a la universidad, pero, en todo caso, la ausencia de esta condición sine qua non cuando comenzó a prestar sus servicios como profesora asociada, determina que tal contratación se efectuó en fraude de ley y por tanto la relación laboral devino indefinida desde su inicio, no existiendo causa lícita para su extinción, lo que lleva a la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 854/2018 formalizado por el letrado DON JESÚS MARÍA LOBATO DE RUILOBA, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID contra la sentencia número 218/2018 de fecha 28 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, en sus autos número 1116/2017, seguidos a instancia de DOÑA Diana frente a la recurrente, en reclamación por despido, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito y la consignación a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del letrado de la recurrida en cuantía de 500 euros.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0854-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0854-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
