Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1234/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 934/2019 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1234/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101323
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3864
Núm. Roj: STSJ AND 3864/2019
Encabezamiento
Recurso nº 934/2019-B Sent. Núm. 1234/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 2 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1234/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Autonomía Obrera contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social número 1 de los de Cádiz, autos nº 720/2018; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Autonomía Obrera contra Excmo.
Ayuntamiento de Cádiz, Información y Comunicación Municipal de Cádiz, SA., Dª. Amparo y Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/11/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- En reunión del Consejo de Administración de la empresa INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN MINICIPAL DE CÁDIZ, S.A.U. (ONDA CÁDIZ) celebrada el 10.10.2017, se aprobó la puesta en marcha de un proceso de selección de nuevo gerente de ONDA CÁDIZ (hasta esa fecha la gerencia venía siendo desarrollada por D. Rosendo ).
En fecha 25.10.2017 se publicó la convocatoria para la cobertura del puesto de gerente de ONDA CÁDIZ, estableciéndose como requisitos ser funcionario público o personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, sus organismos autónomos, o de sus empresas municipales, y tener conocimiento y experiencia en medios de comunicación, siendo el sistema de selección la libre designación por el Consejo de Administración, indicándose como plazo de presentación de instancias el comprendido entre el 26.10.2017 y el 09.11.2017.
Dña. Amparo , con DNI núm. NUM000 , presentó solicitud de admisión en proceso de selección en fecha 07.11.2017 junto con la documentación requerida, quien a la fecha de la solicitud era Técnico en la Sociedad Municipal Cádiz 2012.
II .- Por AUTONOMÍA OBRERA se emitió con fecha 15.11.2017 nota en la que indicaba que no se había publicado la convocatoria, calificándola de 'paripé' por falta de publicidad de la misma.
En reunión de 21.11.2017 del Consejo de Administración de ONDA CÁDIZ se sometió a votación la candidatura de Dña. Amparo , emitiéndose 3 votos a favor y 4 en contra, indicando la representante de PSOE que su voto en contra era únicamente para volver a empezar el proceso de selección con mayores garantías.
III .- En reunión de 27.11.2017 del Consejo de Administración de ONDA CÁDIZ se aprobó iniciar de nuevo el proceso de selección de gerente de la entidad, acordándose que en anuncio que se licite concrete como requisitos ser funcionario o laboral del Ayuntamiento, organismo autónomo o empresa municipal, y tener experiencia y conocimiento en materia de medios de comunicación, aprobándose su publicación en el perfil del contratante, en el portal de Ayuntamiento o intranet municipal, y en dos diarios de ámbito local, proponiéndose asimismo remitir la convocatoria a las secciones sindicales del Ayuntamiento y a las APC y Colegio de Periodistas de Andalucía.
El anuncio de la convocatoria fue de 11.12.2017, siendo efectivamente comunicada al Excmo.
Ayuntamiento de Cádiz (Jefe de la Sección de Personal), y a los sindicatos Autonomía Obrera (recibida la notificación en 12.12.2017), UGT, CCOO y CSI-F, así como a la Asociación de la Prensa de Cádiz y al Colegio Profesional de periodistas de Andalucía. El anuncio fue también publicado en el periódico local La Voz el 12.12.2017 (a la página 5) y en el Diario de Cádiz el mismo día 12.12.2017 (a la página 9).
IV .- En reunión de 11.01.2018 del Consejo de Administración, se indicaba que el mejor currículum de los cuatro candidatos presentados era el de Dña. Amparo , existiendo empate de votos entre ésta y un segundo candidato, D. Urbano , aplicándose el voto de calidad del Presidente, siendo elegida Dña. Amparo para el puesto.
En reunión de 26.02.2018 del Consejo de Administración de ONDA CÁDIZ se aprobaron las condiciones de contratación de la nueva gerente, manteniéndose las mismas retribuciones que tenía en su anterior puesto, suscribiéndose finalmente el contrato entre trabajadora y la empresa INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN MUNICIPAL CÁDIZ, S.A. el 01.03.2018, pactándose (cláusula cuarta) una retribución anual de 55.148,48 euros brutos por todos los conceptos, distribuidos en 14 pagas, coincidiendo con lo que le había sido retribuido en el año 2017 por SOCIEDAD MUNICIPAL CÁDIZ 2012, S.A.
V .- En fecha 22.12.2017 la central sindical de AUTONOMÍA OBRERA dirigió escrito a INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN MUNICIPAL DE CÁDIZ, S.A. solicitando la nulidad del proceso selectivo de gerente signado como OC/2017/0006.
VI .- Con fecha 31.01.2018 se interpuso demanda por CENTRAL SINDICAL AUTONOMÍA OBRERA frente a INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN MUNICIPAL DE CÁDIZ, S.A., y AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ interesando la declaración de nulidad, o subsidiariamente la anulación, de la convocatoria de contratación de gerente referida al expediente NUM001 , demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº3 de Cádiz Autos 111/2018, teniendo lugar el día 18 de junio de 2018 el acto del juicio, que quedó suspendido para que la parte demandante, en plazo de cuatro días, ampliase la demanda frente a Dña. Amparo , como persona seleccionada para el puesto de gerente, subsanación que no efectuó la parte demandante.
VII .- La empresa INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN MINICIPAL DE CÁDIZ, S.A.U. (ONDA CÁDIZ) es empresa de capital íntegramente municipal suscrito exclusivamente por el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- En fecha 5 de septiembre de 2018 el Sindicato que ahora es parte recurrente formuló la demanda de conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones con la finalidad de que se declarase la nulidad o anulabilidad de la convocatoria para la contratación del gerente de la empresa Información y Comunicación Municipal de Cádiz, S.A. (Onda Cádiz), anunciada al 11 de diciembre de 2017 y notificada a dicha Central el día siguiente. Es importante destacar que la acción se dirigió no sólo contra dicha sociedad y la Corporación Local sino también contra la persona que una vez finalizado el proceso de selección fue contratada, el 1 de marzo de 2018, para ocupar dicho puesto.
II.- La sentencia de instancia no entró a conocer de la pretensión deducida al apreciar de oficio la inadecuación del procedimiento en la medida en que los intereses en juego no son puramente colectivos al concurrir el individual de la trabajadora codemandada que no puede ser objeto de debate en el marco de la modalidad procesal elegida.
SEGUNDO.- I.- Contra este pronunciamiento se alza en suplicación la parte actora con la pretensión de que se revoque y se dicte nueva sentencia en la que se estime en su integridad la demanda rectora de autos.
A tal fin articula un primer y único motivo de recurso con base en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción de los arts. 23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , 22 del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos , 8 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales , 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos , 5 y 6 de la Carta Social Europea, 12 y 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 7, 24 y 28 de la Constitución, 2, apartados 1 d) y 2 d), de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y 17, apartados 1 y 2, y 153 y siguientes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, así como del Convenio nº 87 de la OIT.
En su desarrollo argumental, después de un exordio de carácter general sobre la función de los Sindicatos y su legitimación para plantear conflictos colectivos, concreta su impugnación señalando que Autonomía Obrera tiene un interés digno de tutela en que se anule un Acuerdo del Consejo de Administración de la sociedad municipal Onda Cádiz que alcanza al conjunto de la ciudadanía y que la decisión adoptada por el órgano de primer grado impide que despliegue sus efectos el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto, olvidando así que los Juzgados y Tribunales están obligados a interpretar las fórmulas que las leyes procesales utilizan en orden a la atribución de legitimación activa en la forma más favorable al ejercicio de ese derecho.
II.- Con este planteamiento es claro que el recurso no puede prosperar por las razones que siguen.
En primer lugar, el Sindicato no encauza su protesta por la vía del art. 193 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción que sería la apropiada si se tiene en cuenta que toda su argumentación se centra en atacar la decisión procesal adoptada por el Juez 'a quo' sin entrar a analizar la cuestión de fondo.
En segundo término y en conexión con lo anterior la parte demandante en el proceso no solicita que se repongan las actuaciones al momento anterior al de dictado de la sentencia de instancia, como debió hacer a la vista de la crítica jurídica que formula, único pronunciamiento que esta Sala podría realizar a la vista del contenido y fundamento de la queja y que le está vedado por mor de la obligada congruencia y de la prohibición que establece el art. 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que le impide decretar un remedio excepcional que no ha sido solicitado por quien recurre.
En tercer lugar, la razón de decidir de la resolución impugnada no guarda relación con la falta de legitimación de la central accionante para combatir, en defensa de los intereses colectivos cuya tutela le corresponde, el acuerdo del Consejo de Administración de Onda Radio de 27 de noviembre de 2017, sino en la falta de idoneidad de la modalidad procesal de conflicto colectivo para impugnar la convocatoria del puesto de que se trata teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 5 de septiembre de 2018, seis meses después de que la sociedad municipal hubiese contratado a la persona que resultó elegida para desempeñar la plaza, una vez concluido el proceso de selección. Tan palmario desenfoque ha propiciado que el recurso no refute lo que constituye el verdadero fundamento de la resolución judicial recurrida más allá de la genérica invocación del derecho a la tutela judicial efectiva.
III.- De todas formas, aún haciendo abstracción de lo anteriormente expuesto, el recurso no puede ser estimado pues la solución dada en la instancia se ajusta a lo dispuesto en los arts. 153 a 155 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción así como a la doctrina jurisprudencial reiterada que los interpreta, recogida en la reciente sentencia de 6 de marzo de 2019 (Rec. 152/18), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , según la cual si bien la convocatoria empresarial para la cobertura de una plaza constituye una decisión que afecta a un grupo indeterminado y genérico de trabajadores por lo que el proceso de conflicto colectivo puede resultar apropiado para impugnar sus bases, esa conclusión no resulta válida en el caso de que en el momento de su promoción se haya adjudicado ya la plaza convocada sea con carácter provisional o definitivo, en la medida en que en esa modalidad procesal la intervención como parte está reservada exclusivamente a las entidades de carácter colectivo, lo que conlleva que los intereses individuales del trabajador seleccionado no podrían ser objeto de tutela en su seno.
Esta es la situación concurrente en el supuesto de autos en el que al tiempo de presentarse la demanda de conflicto colectivo origen de las actuaciones, el puesto de Gerente ya le había sido asignado con carácter definitivo a una persona que había sido contratada e iniciado la prestación de servicios, siendo portadora de un interés jurídico merecedor de tutela judicial que no puede obtener en el procedimiento colectivo promovido por Autonomía Obrera.
Por consiguiente, la sentencia de instancia, al declarar de oficio la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para sustanciar la pretensión deducida en la demanda, dio recta aplicación a los preceptos y doctrina jurisprudencial referenciados y no incurrió en las infracciones genéricas que le imputa la parte recurrente y tampoco vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, pues como recuerda la sentencia 10/2012, de 30 de enero, del Tribunal Constitucional , el justiciable no posee un derecho a la elección del procedimiento aplicable para conocer de sus pretensiones, sino que su establecimiento ha de fijarse en cada caso por el órgano judicial competente aplicando las normas legales en la materia, en la lógica medida en que, precisamente no se cierra el camino de su tutela jurisdiccional a través del otro procedimiento que resulte el procedente.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235.2 de la Ley de esta Jurisdicción cada parte ha de correr con las costas causadas a su instancia al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de la recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Autonomía Obrera contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz de fecha 30 de noviembre de 2018 , dictada en los autos nº 720/2018, seguidos a su instancia frente a Información y Comunicación Municipal de Cádiz, S.A, el Ayuntamiento de dicha ciudad y Dª Amparo , sobre Conflicto Colectivo, en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando lo en ella resuelto.Cada parte ha de correr con las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

