Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1234/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 482/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 1234/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019101210
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3267
Núm. Roj: STSJ ICAN 3267:2019
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000482/2019
NIG: 3803844420180002705
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 001234/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000315/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO CANARIO DE INVESTIGACIONES AGRARIAS; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
Recurrido: Silvia; Abogado: CARLOS OJEDA GARAVITO
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000482/2019, interpuesto por D./Dña. INSTITUTO CANARIO DE INVESTIGACIONES AGRARIAS, frente a Sentencia 000132/2019 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000315/2018-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Silvia, en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO CANARIO DE INVESTIGACIONES AGRARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 8/4/2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. Silvia, presta servicios para el Instituto Canarios de Investigaciones Agrarias (ICIA), como personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la categoría profesional de Encargada Agraria (grupo III), antigüedad de 05/09/2008, y un salario diario bruto de 74,17 euros, (hecho no controvertido-; folio 18, -contrato-).
SEGUNDO.- Al presente procedimiento le es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, (hecho no controvertido).
TERCERO.- Dña. Silvia venía prestando servicios en el centro de trabajo 'La Finca de la Planta de Güímar', hasta que por resolución de la presidencia del ICIA se acordó su movilidad funcional al centro de trabajo 'La Finca Isamar, Valle Guerra' con efectos desde el 01/06/2010, (folio 19, -resolución-).
CUARTO.- Dña. Silvia ,en el centro de trabajo 'La Finca de la Planta de Güímar', disfrutada de la jornada de trabajo en horario de 08:15 horas a 14:15 horas, (testifical de Dña. Araceli, miembro del Comité de Empresa, y trabajadora de la La Finca Isamar, Valle Guerra-).
QUINTO.- Dña. Silvia desde que inició sus servicios en 'La Finca Isamar, Valle Guerra' el día 01/06/2010, disfrutaba de la jornada de trabajo en horario de 08:15 horas a 14:15 horas hasta que el 8 de noviembre de 2012, la Presidencia del ICIA, dicta instrucciones sobre la entrada en servicio del sistema de control horario previsto en el SICHO, dejando sin efecto ni virtualidad la Instrucción 3/2008 de 12 de junio únicamente en lo referente a jornada y horario de trabajo establecido tanto para el personal funcionario como laboral, imponiendo la obligación del registro mediante huella dactilar de la entrada y salida de los respectivos centros de trabajo, tanto al comienzo como al término de la jornada de trabajo, añadiendo en el apartado Tercero que 'Teniendo en cuenta que la jornada normal es de treinta y siete horas y treinta minutos semanales de trabajo, ratificada como norma básica por la Disposición Septuagésima Primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio (BOE nº 156 de 30-6-2012), y que la jornada especial del personal que ocupe puestos de trabajo con esta jornada es de cuarenta horas semanales, el horario a cumplir, de conformidad con la normativa en vigor, constará, con carácter general, de dos partes, una parte fija, que será de veinticinco horas semanales, a razón de cinco horas diarias, a realizar entre las 9,00 y las 14,00 horas, y una parte variable, que cubrirá el tiempo de la jornada no cumplida en la parte fija, y se podrá cumplir entre las 7,00 y las 9,00 horas y entre las 14,00 y las 17,00 horas', (-hecho probado undécimo de la sentencia de conflicto colectivo-).
SEXTO.- Por sentencia de fecha 23/01/2017, procedimiento de conflicto colectivo núm. 247/2013, se estimó la demanda presentada por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores frente al ICIA, estimando la modificación sustancias de las condiciones de trabajo de los trabajadores del centro de trabajo Finca Isamar Valle Guerra, y condenando a la demandada a restablecer la jornada de trabajo que venían disfrutando de 08:15 a 14:15 horas, computándose como tiempo de trabajo efectivo, la media hora empleada en el desplazamiento al comienzo y fin de la jornada; (folio 22 a 26, -sentencia-).
SÉPTIMO. - Con fecha 28/03/2017 se dicta informe por la Dirección General de la Función Pública en la establece las precisiones de la sentencia de fecha 23/01/2017, procedimiento de conflicto colectivo núm. 247/2013:
3.- Precisiones:
Al tratarse de conflicto colectivo la sentencia solo será aplicable al personal laboral, quedando excluido el personal funcionariado.
Está referida al personal laboral que presta servicios en el centro de Valle Guerra, exclusivamente.
Está referido al personal que prestaba servicios en el centro de Valle Guerra que viniera disfrutando de dicha jornada de trabajo en el momento de entrada del sistema SICHO en noviembre de 2012.
La sentencia restituye el derecho a los trabajadores a realizar una jornada desde las 7:45 a 14:45 horas, cuyo tiempo de trabajo efectivo se realizará de forma fija entre las 08:15 a 14:15 horas.
A este colectivo no le será de aplicación la jornada establecida para el resto de empleados públicos aprobada por Decreto 78/2007, de 18 de abril, por el que se fija la jornada y horario de trabajo del personal al servicio de la administración pública de la CCAA de Canarias y se establece el sistema de gestión de los mismos, modificado por Decreto 332/2011, de 22 diciembre.
4.- A la vista de la referida sentencia, aquellos trabajadores que estuviesen adscritos a puestos de trabajo ubicados en el centro de trabajo de Valle Guerra, que por razones de movilidad funcional, pasasen a prestar servicios en centros de trabajo del ICIA, distintos al de Valle Guerra, no les será de aplicación la jornada establecida en la sentencia. Tampoco si se pasa a prestar servicios fuera del Organismo Autónomo.
5.- Tampoco le será de aplicación los términos de la sentencia a aquellos trabajadores y trabajadoras que perteneciendo a otros centros de trabajo del ICIA pasasen a desempeñar sus funciones en el centro de Valle Guerra, a través de la figura de la movilidad funcional.
6.- A los efectos del cumplimiento de la sentencia se deberá remitir por parte de ese organismo, un relación detallada de los trabajadores, que en aplicación de los parámetros establecidos en el apartado 3º, le es de aplicación la misma, con la finalidad de parametrizar dentro del aplicativo la nueva jornada de realizar.
(folio 26, -informe-).
OCTAVO.- Con fecha 18/04/2017, el ICIA dicta resolución y restablece la jornada a los trabajadores del centro de Valle Guerra, indicando los parámetros contenidos en el apartado 3 del informe de función pública. En base a ellos, remite un listado de trabajadores afectados por la jornada de 08:15 a 14:15 horas en la que no se encuentra la actora, y se remite a Función Pública el 20/04/2017, (folios 28 a 30, -resolución-; folio 31, -remisión-).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Silvia, contra el INSTITUTO CANARIO DE INVESTIGACIONES AGRARIAS (ICIA), y, en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro el derecho de la demandante, mientras preste servicios en el centro de trabajo Valle Guerra, a disfrutar de la jornada de trabajo comprendida de 08:15 a 14:15 horas, computándose como tiempo de trabajo efectivo, la media hora empleada en el desplazamiento al comienzo y fin de la jornada.
SEGUNDO.- Condeno al INSTITUTO CANARIO DE INVESTIGACIONES AGRARIAS (ICIA), a abonar a la actora el importe de 6.224,40 euros brutos en concepto de horas extraordinarias realizadas en el año 2017.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. INSTITUTO CANARIO DE INVESTIGACIONES AGRARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28/11/2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Articula la parte actora, doña Silvia, su recurso de suplicación, en revisión jurídica, al amparo de la letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1969 y 1973 del Código Civil y sentencias que cita. Solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda.
La actora impugnó el recurso solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de doña Silvia y declara su derecho en el centro de trabajo de Valle Guerra a un horario de 8,15 a 14,15 horas, con cómputo como trabajo efectivo, de la media hora empleada en el desplazamiento al comienzo y fin de la jornada y condena al INSTITUTO CANARIO DE INVESTIGACIONES AGRACIAS (ICIA) a abonar el importe de 6224,40 euros en concepto de horas extras realizadas en el 2017.
Frente a la sentencia se alza el ICIA que opone la prescripción del derecho y de las cantidades.
TERCERO.- En fecha 23/1/2017 se dicta sentencia en conflicto colectivo en la que se condena al ICIA restablecer en el centro de Finca Isamar Valle Guerra el horario de 8,15 a 14,15 horas, computándose como tiempo de trabajo efectivo, la media hora empleada en el desplazamiento y fin de jornada.
En fecha 18 de abril de 2017, ICIA dicta resolución en la que remite un listado de trabajadores a los que se les va a aplicar, el horario de 8,15 a 14,15, en cumplimiento de la sentencia, en la que no se incluye a doña Silvia.
En fecha 19 de abril de 2018 la actora interpone demanda de derecho y cantidad, reclamando el derecho a ese horario y a computar como horas extras, las horas realizadas de más en el 2017.
Invoca la parte demandada como infringidos los artículo 59 del ETT y 1969 y 1973 del Código Civil.
La ley reguladora de la jurisdicción social señala: 160.5. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.
6. La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.
La interposición del conflicto colectivo y hasta el 23/1/2017 que se dicta la sentencia, interrumpía, por disposición legal, el plazo de prescripción de la acción de derecho y cantidad de la actora de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
La demanda la interpone la actora el 19/4/2018, esto es, un año después de dictada la sentencia en el conflicto colectivo.
Ahora bien, el artículo 59 Prescripción y caducidad .1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.
Y los artículo 1969 y 1973 del Código Civil refieren: Artículo 1969. El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Artículo 1973. La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Sostiene la sentencia de instancia que el plazo de prescripción debe contarse desde la notificación, que no consta a la actora, de que no estaba incluida en el listado de trabajadores a los que se les reconocía el horario, en cumplimiento de la sentencia. Y no desde que se dicta la sentencia en el conflicto colectivo.
Difiere de ello la demandada, que afirma que el plazo es de un año desde la sentencia.
El artículo 160. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere que de ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.
Es claro por la actuación de la demandada, que no contenía datos individualizados la sentencia de conflicto colectivo que fueran susceptibles de ejecución individual, por cuanto tiene que emitirse un informe por la Dirección General de la Función Pública y resolución por el ICIA. De tal manera que es con ésta última resolución cuando, sorprendentemente, la actora conoce que no se le va a reconocer, a diferencia de sus compañeros de centro, el horario declarado en la sentencia de conflicto colectivo. La actora tiene la creencia, hasta ese momento, que va a recuperar su horario, fruto de la estimación del conflicto colectivo y la negativa la conoce el 18/4/2017, de tal manera que cuando interpone su demanda el 19/4/2018, su derecho se encontraba dentro del plazo del año para su ejercicio. Y es que la actora no puede ejercer su acción frente a la resolución de la ICIA hasta que la conoce, siendo que hasta ese momento estaba, como el resto de trabajadores, esperando al cumplimiento de la sentencia, prevía instrucción de la Función Pública. Es la negativa del ICIA el que motiva su demanda de derecho, y en consecuencia, se encuentra entablada dentro del plazo de un año desde que pudo ejercitarse.
Cuestión distinta es si interpuesta demanda en abril de 2018, tiene derecho a las horas extras realizadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2017, por cuanto si bien no podía ejercer su acción de derecho hasta que conoce que no se le reconocía la recuperación de su horario, creencia que tenía por la sentencia de conflicto colectivo; la acción de cantidad, para el cobro de las horas extras, comenzó a correr desde que se dictó la sentencia de conflicto colectivo, pues nada reconocía la sentencia sobre horas extras, de tal manera que la actora debía interponer demanda de cantidad, con base en el derecho reconocido de horario, con efectos positivo de cosa juzgada, en una demanda de cantidad individual, y el plazo de prescripción de un año para esas cantidades, comenzó a correr desde el 23 de enero de 2017.
No existía un pronunciamiento de horas extras en la demanda de conflicto colectivo y no se pronuncia al respecto ni Función Pública ni el ICIA, de tal manera que si la actora consideraba que tenía, con base en el horario declarado en conflicto colectivo, un crédito por horas extras, debió y pudo interponer demanda de cantidad desde el 23/1/2017.
Asistiría, por tanto, la razón a la demandada, en cuanto operaría la prescripción de las cantidades por las horas extras realizadas en los meses de enero, marzo y abril de 2017, no así el resto del año, por cuanto la demanda se interpuso el 19/4/2018.
La cantidad adeudada a la actora quedaría reducida al importe de 4668,3€ . (7,5 horas semanales x 36 semanas x 17,29 euros hora extra).
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. La estimación parcial del recurso, conlleva la devolución del depósito sin condena en costas.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. INSTITUTO CANARIO DE INVESTIGACIONES AGRARIAS, contra Sentencia 000132/2019 de 8 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000315/2018-00, sobre derecho y cantidad, con revocación de la misma parcialmente, en cuanto a la cantidad que se reduce al importe de 4668,3 euros.Se acuerda la devolución total del depósito y, si las hubiere, la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de la condena efectuada por la sentencia de instancia y la presente resolución, o la cancelación, también parcial, de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

