Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1234/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 765/2022 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1234/2022
Núm. Cendoj: 02003340012022100738
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2022
Núm. Roj: STSJ CLM 2022:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01234/2022
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:19130 44 4 2021 0000094
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000765 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000047 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Berta
ABOGADO/A:PABLO MANUEL SIMON TEJERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:JAZZPLAT ESPAÑA SLU
ABOGADO/A:CRISTINA GONZALEZ OLIVARES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:D./Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a treinta de Junio de dos mil veintidós.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1234/22 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 765/22,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de Berta, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 47/21, siendo recurrido/s JAZZPLAT ESPAÑA S.L.U; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. María Luisa Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 14/1/22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 47/21, cuya parte dispositiva establece:
«Desestimarla demanda interpuesta por Dª Berta contra la mercantil JAZZPLAT ESPAÑA S.L.U, y, en consecuencia, absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- La demandante Dña Berta ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 1/10/2019, con la categoría profesional de Grupo 9, percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de pagas por importe de 1363,40 euros conforme a la única nómina de la que dispone la trabajadora en el centro de trabajo de la empresa sito en el domicilio Paseo del Ocio, 4, 19002 de Guadalajara, siendo el contrato de carácter indefinido.
SEGUNDO.-Con fecha 3 de diciembre de 2020 la empresa hizo entrega a la trabajadora de carta de despido disciplinario con fecha de efectos de la misma fecha, , mediante la cual se imputa a la trabajadora la comisión de una conducta tipificada como falta muy grave, consistente en trasgresión de la buena contractual, deslealtad, fraude, abuso de confianza, contemplada en los artículos 67.4 del Convenio de aplicación y en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores
El contenido de dicha carta es el siguiente:
En Guadalajara, a 3 de diciembre de 2020
Muy Sra. Nuestra,
Por medio de la presente y en cumplimiento con lo previsto en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos (a decisión adoptada por la dirección de Jazzplat España, S,I.U (en adelante 'la Compañía' ) de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos de la presente comunicación; de acuerdo con los hechos que se exponen a continuación.
Con fecha 23 de noviembre de 2020 la Dirección de la Compañía tuvo conocimiento de que se había producido una venta fraudulenta. Esto se averiguó al recibir. la llamada de un cliente (D. Imanol) que quería comprar unos terminales móviles. Al notificarle la persona que le atendió que no se podía proceder a la compra de más terminales, por haber superado el límite ya que el 20 de octubre 2020 había adquirido 4 terminales el cliente indica que 'no tiene conocimiento de esa compra y que no fue realizada por él. A continuación, el cliente hizo entrega a la Compañía de Lina copia de la denuncia interpuesta ante la Policía Nacional el 25 de noviembre de 2020 por estos hechos. Al haber indicios de una suplantación de identidad, es decir, que un tercero ha realizado una compra en nombre de un Cliente sin autorización n) conocimiento del mismo, se procede a investigar los hechos y se descubre que la llamada en la que se realizó la venta irregular de los terminales fue atendida por su código de agente (' NUM000).
Desde la Compañía Dña. Rosaura (Coordinadora) se pone en contacto con usted para -intentar esclarecer los hechos y usted afirma que esa llamada no fue atendida por usted sino por su compañero D. Teodosio y explica que usted le ha facilitado a este trabajador en más de una ocasión sus contraseñas (passwotd), claves de acceso y usuario, porque él se lo había pedido con el objetivo de realizar ventas que [e fueran imputadas a usted para que así pudiera alcanzar los objetivos marcados y cobrar lo; correspondientes incentivos.
Como prueba de ello usted entrega a Dña. Rosaura copia de dos conversaciones de WhatsApp que mantiene con D. Teodosio, los días 7 y 20 de octubre de 2020.. De las mismas se desprende que D. Teodosio le consulta si usted está interesada en que él realice ventas de terminales móviles desde su cuenta, para que usted se impute las mismas y así cumpla sus objetivos y que usted accede y le facilita tas claves a su compañero.
A continuación se incluye parte del contenido de las conversaciones:
Conversación WhatsApp del día 7 de octubre de 2020:
D. Teodosio: 'Quieres un pedido mío de seis móviles??'
Dña. Berta: 'Pero y tú bb?'
D. Teodosio: A rní me da igual gor, No te puedo decir nada aún. Pero no me van a contar mis ventas'.
Dña. Berta: 'Vale pues dímelo y lo hago.
D. Teodosio: 'De hecho en los próximos dos días un cliente tuyo que ahora no sé cual es tiene casi tres móviles tb. Pero se me ha pasado decírtelo. Si quieres te hago hasta yo el pedido. Sí me das tu clave del esso te lo dejo hecho. Y tú a tú bola'.
Dña. Berta: No te preocupes no te pongas carga de trabajo bb'
D. Teodosio: 'Si no me pongo carga tranquila, De hecho así me entretengo las horas muertas porque no tengo nada que hacen Si te lo digo a ti porque a Carlos Antonio y a Carlos Daniel les tengo tirria. Y porque eres tú. Si yo vender... El mes pasado vendí más de 70, Y solo trabajé hasta el 17'.
Dña. Berta: 'Ah bueno vale, muchas gracias'.
D. Teodosio: 'No me cuesta, así te llevas tú objetivo'.
Dña. Berta: 'Mi contraseña de esso es dbid$,2c'
D. Teodosio: 'Dime tb la de plataforma para meter el pedido. Escucha, sí hago más pedidos los meto a t nombre. Sin ser locura'.
Dña. Berta: 'Password12'
D. Teodosio: 'El plan que digan no ha vendido mucho y ahora de repente 80. Cuanto es tu objetivo?'
Dña. Berta: '(Hombre si a ti no te van a dar incentivos pues ponlos a mi nombre y luego vamos a medias si quieres bb. 14'.
D. Teodosio: 'Vale perfee. Llevas alguno vendido?'
-Conversación WhatsApp del día 20 de octubre de 2020:
D. Teodosio: 'La cosa es que tenía dos gestiones buenas con clientes.
Quieres que te lo mire y te las llevas tú?'
Dña. Berta: 'Vale bb',
D. Teodosio: 'Me pongo con las dos gestiones estas y te las meto vale?
Dña. Berta: 'Vale bb, te como la cara ya lo sabes
D. Teodosio: 'Son muchos móviles. Cuantos lievas este mes?'
Dña. Berta: 'XII'.
D. Teodosio: 'Oye. Para accederá jázzplatguá. Que pass utilizas?'.
Dña. Berta: 'Password13'
D. Teodosio: 'Vale. Te voy a meter 14 móviles más'.
Una vez recibida esta información y con el fin de esclarecer mejor los hechos, con fecha 2 de diciembre de 2020 se celebra una reunión con usted en la que también está presente Dña. Gloria (gerente de Recursos Humanos de la Compañía), Dña. Hortensia (Jefa del Servicio TAM) y Dña. Josefina (presidenta del Comité de Empresa). En esta reunión se fe pregunta acerca de una serie de ventas fraudulentas realizadas desde su usuario, NUM000 y. usted asegura que estas ventas no las ha realizado usted, sino su compañero D. Teodosio, al que, usted le había facilitado sus claves de acceso. Igualmente reitera que el motivo por el que le facilita sus claves de acceso es para que las ventas realizadas por su compañero le contabilicen a usted de cara. a alcanzar los objetivos establecidos por la Compañía.
A continuación se detallan las ventas irregulares realizadas desde su usuario:
Venta en fecha 07/10/2020, número de pedido NUM004: 5 Samsung Galaxy A20e, cuyo valor total de mercado son 800C, Este pedido se imputa al cliente titular del contrato con CIF NUM001, pero se entrega a Paloma, con DNI NUM002.
Venta en fecha 20/10/2020, número de pedido NUM003: 10 Samsung Galaxy A20e, cuyo valor total dé mercado son 1.600€, Este pedido se imputa al cliente titular del contrato con CIF B19127661, pero se entrega a Paloma con DNI NUM002.
Venta en fecha 20/10/2020; número de pedido NUM005: 4 Samsung Galaxy A20e, cuyo valor total de mercado son 640€. Este pedido se imputa al cliente titular del contrato. con CIF NUM006, pero se entrega a Jenaro, con DNI NUM007.
Tanto del contenido de .los WhatsApp intercambiados entre usted y su compañero D. Teodosio, como de las manifestaciones realizadas en la reunión mantenida, queda acreditado que usted ha permitido que un trabajador acceda a los sistemas de la Compañía con su contraseña, aun sabiendo que se trata de claves absolutamente personales e intransferibles. De 'hecho, en el propio contrato de trabajo se establece que el trabajador 'será el responsable de su password y tendrá que aportar las medidas de seguridad oportunas para que ningún otro usuario tenga conocimiento de la misma y pueda hacer uso ilícito de ella' Pero en su caso, además, usted incumple esta norma con el objetivo de mejorar sus resultados y cobrar incentivos, aun a sabiendas que se están falseando los datos reales sobre las venta realizadas por usted* ya que se están Sumando ventas realizadas por otro trabajador de la Compañía.
Esto implica que usted ha incumplido con una norma de la Compañía, aun sabiendo que era algo incorrecto, en beneficio propio y sólo cuando es consciente de que se ha cometido fraude -con sus claves es cuando decide informar a la Compañía sobre su conducta irregular pará evitar que se le achaquen a usted las ventas efectuadas de forma fraudulenta.
Su comportamiento pone de manifiesto una clara transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza. El principio de buena fe condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúen de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose este principio general de buen fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los, deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.
Con independencia de que la Compañía continúe investigando si ha sido usted o su compañero quien ha efectuado las ventas fraudulentas detectadas e interponga las acciones que en su caso correspondan) en defensa de sus intereses y los de sus clientes, lo cierto es que usted Con su, actuación ha quebrantado el principio de buena contractual y ha provocado que la Compañía haya perdido la confianza depositada en usted, confianza que una vez perdida no puede volver a recuperarse,
En base a todo lo anterior, la Compañía ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos de la presente comunicación al amparo de lo establecido en los siguientes artículos:
El artículo 67.4 del Convenio Colectivo de Contact Center que tipifica como falta muy grave: 'La falsedad, deslealtad, e/ fraudo el abuso de confianza y e/ hurto o robo, tanto a compañeros y compañeras de trabajo cómo a la empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas' en concordancia con el art. 68.3 c). del mismo Convenio que contempla como sanción para las faltas muy graves el despido:
El art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores que establece como incumplimiento grave y culpable 'd) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ,
Le informamos que tiene a su disposición la liquidación que legalmente le corresponde.
Le rogamos firme copia de la presente a los efectos de darse por notificada.
Jazzplat España, S.L.U
TERCERO.-Que resulta de aplicación a la relación laboral la Resolución de 29 de junio de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing). (Hecho no controvertido).
CUARTO.-Que el trabajador/a no tiene la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.-Que celebrado el acto de conciliación ante el SMAC este finalizó con el resultado de 'sin avenencia'.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Berta, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 14-1-22 por la que, desestimando la demandada, declaraba la procedencia del despido disciplinario acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros más dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la adición de un nuevo ordinal para hacer constar que 'las claves de usuario del personal obran en carpetas personales de los trabajadores perfectamente accesibles', designando a tal efecto el documento aportado como diligencia final, consistente en la grabación de los archivos y carpetas ubicadas en los servidores de la empresa.
Debemos rechazar tal pretensión, ya no solo por la falta de idoneidad del que se califica como documento designado, en cuanto el mismo solo se deriva la consideración de un pequeño número de archivos del conjunto y mucho más amplio de los correspondientes a los trabajadores de la empresa, sino porque en el texto propuesto se contiene no un hecho, sino una suposición o conclusión conjetural, que debería constituir más bien el resultado de la valoración cuyo ámbito es el de la fundamentación jurídica.
TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 67.4 del Convenio Colectivo del Sector de Contact Center, y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, por entender que el despido debió calificarse como improcedente, como se tenía solicitado en la instancia.
Como informa la sentencia combatida, la empresa demandada despidió a la trabajadora demandante con efectos de 3-12-20 por la comisión de una conducta tipificada como falta muy grave, consistente en trasgresión de la buena contractual, deslealtad, fraude y abuso de confianza, por entender que la demandante había cedido sus contraseñas a otro compañero para que este pudieran realizar ventas imputadas a la trabajadora con el fin de alcanzar los objetivos marcados y cobrar los correspondientes incentivos, resultando, además que, al menos en algunas de tales ventas, se habían producido irregularidades ya que la entrega del móvil comprado no se había producido al cliente sino a persona distinta.
Partiendo de esta premisa, el recurso no niega la realidad de los hechos, por lo que se refiere a la cesión de contraseñas para imputar a la demandante mayores ventas de las realizadas y alcanzar así objetivos, sin aludir a la realización de ventas fraudulentas que, como se dice en la propia carta de despido, se siguen investigando. Sino que se limita a alegar, en lo sustancial, la existencia de un conocimiento y tolerancia empresarial sobre tales hechos.
Pues bien, centrados así los términos de nuestra valoración, resulta que no existe rastro alguno en los datos de la instancia, únicos que pueden considerarse en esta alzada, de que se produjera la indicada tolerancia de la empresa. De manera más concreta, no existe información alguna de que pueda derivarse que alguna persona con cargo directivo o responsable conociera tal práctica, ni mucho menos que fuese recomendad o incentivada por la empresa. Por el contrario, lo único que se sabe con seguridad es que se trata de una conducta de la demandante, consciente y voluntaria, no mediatizada por órdenes, insinuaciones u omisiones de la empresa. En realidad, la única alegación relevante el recurso que parece encaminarse en sostener la existencia de la indicada tolerancia, se refiere al hecho de que las claves de la trabajadora, como las de otros, constan en carpetas personales accesibles para terceros. Pero de tal circunstancia no puede derivase la existencia de un conocimiento o tolerancia de la empresa en relación con el uso de claves a los efectos valorados en nuestro caso, en cuanto lo único que indica aquella es la ubicación de las claves, no que cualquiera las utilizara y mucho menos a los fines considerados. Por otro lado, tampoco resulta significativo que la propia trabajadora enseñara sus conversaciones de whatsapp cuando se le pidieron explicaciones sobre las quejas de un cliente que decía no haber comprado los terminales que se le atribuían, en cuanto tal conducta parece encaminada más bien a despejar posibles sospechas sobre su participación en las gestiones con dicho cliente, que se habían realizado por el trabajador al que había cedido sus claves.
Llegado este punto, no queda sino recordar que, como señala la STS de 19-7-10 (rec. 2643/2009):
' El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual'.
En aplicación de la indicada doctrina, resulta que la trabajadora ha desarrollado una conducta encaminada a incrementar la constancia de sus ventas, para obtener los beneficios económicos asociados a la consecución de objetivos, mediante la cesión de contraseñas de forma tal que otro trabajador pudiera atribuirle el resultado de sus gestiones de venta. Dicha conducta implica una vulneración de la precitada exigencia de buena fe, mediante utilización de una mecánica que implica una transgresión de aquella buena fe contractual con abuso de confianza. Y dado que sobre este asunto no se incorporan en el recurso desarrollos específicos, no queda sino concluir que el criterio de la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Berta contra la sentencia dictada el 14-1-22 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por la indicada contra 'Jazzplat España SLU', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0765 22;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
