Sentencia Social Nº 1235/...il de 2009

Última revisión
17/04/2009

Sentencia Social Nº 1235/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1575/2008 de 17 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 1235/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100444

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01235/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0102164, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001575 /2008

Materia: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL

Recurrente/s: GERUSIA S.L.

Recurrido/s: I.N.S.S., Purificacion , T.G.S.S., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE

OVIEDO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000134 /2008

SENTENCIA Nº: 1235/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a diecisiete de Abril de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001575/2008, formalizado por el Letrado ELOY MENENDEZ-SANTIRSO SANCHEZ, en nombre y representación de GERUSIA S.L., contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000134/2008, seguidos a instancia de GERUSIA S.L. frente al I.N.S.S. y la T.G.S.S., partes demandadas representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Purificacion , representada por la Graduado Social EVANGELINA MEDINA ESPINA, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE OVIEDO, parte demandada representada por el Letrado ERNESTO TUÑON NOYON, en reclamación de RECARGO DE PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

PRIMERO.- Dª Purificacion , nacida el 17 de diciembre de 1.966 y afiliada a la seguridad social con el número NUM001 comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Gerusia S.L. el día 7 de enero de 2.004, por medio de un contrato temporal, por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de limpiadora, estando sujeta la relación laboral al convenio colectivo de limpieza de locales y edificios del Principado de Asturias. En fecha 2 de diciembre de 2.003 participó en una acción formativa de prevención de riesgos laborales y medidas preventivas en los trabajos de limpieza de dos horas lectivas de duración impartido por el Servicio de prevención de Asepeyo, con el que la empresa tiene concertado tal servicio.

SEGUNDO.- La demandada fue destinada a la realización de la limpieza de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo. En la evaluación de riesgos de ese centro de trabajo elaborada por Asepeyo Servicio de prevención el día 21 de junio de 2.004, se identificaba como tal "la caída de personas a distinto nivel" con ocasión del acceso al patio interior para la limpieza del mismo: -empleo de escalera de mano. Como medidas preventivas se señalaban: Revisar las escaleras de mano de forma periódica (2,3 meses); solicitar al administrador de la comunidad (presidentes, ...) la posibilidad de acceder al patio a través de una vivienda particular, sobre todo en lo que concierne al transporte de útiles de limpieza, etc.; informar a los trabajadores sobre las normas generales de utilización que se establecen en el documento elaborado por el servicio de prevención para la revisión de las escaleras de mano empleadas en la empresa.

TERCERO.- El día 17 de agosto del año 2.004, cuando la trabajadora se encontraba realizando la limpieza en tal comunidad, entre cuyos cometidos se encuentra realizar la limpieza de un patio interior, cuyo acceso se encuentra a través de una ventana situada en la parte superior de las escaleras del portal y que dista aproximadamente 1,70 metros del suelo, tras acceder a él a través de una escalera, al descender de la misma pierde estabilidad, cayéndose, golpeándose primero contra el pasamanos y cayendo posteriormente al suelo. Como consecuencia de estos hechos la demandada permaneció en situación de incapacidad temporal desde esa fecha hasta el 21 de noviembre de 2.005 en que es dada de alta con informe propuesta de invalidez permanente, siendo declarada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de noviembre de 2.007 afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo al presentar: Fractura mesetas tibiales rodilla derecha. Tromboflebitis venosa profunda. CAR en septiembre de 2.005: Bridas, sinovectomía. Condropatía grado III. Secuelas: Rodilla derecha 0/50º, con dolor marcado. Valgo acusado. Bostezo exterior. Secuelas postflebíticas. Obesidad V/VI.

CUARTO.- Tras el accidente, el día 5 de octubre de 2.004, se realizó por la propia empresa una investigación sobre el accidente señalándose como medidas correctoras y conclusiones "Solicitar a la administración de la comunidad una de las siguientes posibilidades: instalar una escalera fija; instalar topes o puntos de sujeción que permita el empleo seguro de escalera de mano tipo larguero; posibilidad de acceder al patio a través de una casa particular. Reforzar la formación e información de la trabajadora sobre factores de riesgo, riesgos y medidas preventivas en el puesto de trabajo, en especial sobre el empleo de las escaleras de mano (tijera, larguero, etc.).

QUINTO.- La limpieza de la comunidad demandada la realizaba la empresa actora desde hacía años y en fecha 26 de abril de 2.002 había entregado a ésta comunicación del siguiente tenor literal "Muy Sres. Nuestros: Les comunicamos que la empresa Gerusia S.L. realizará la limpieza de los patios de la Comunidad coincidiendo con el primer día hábil de cada mes, en aquellos en que el acceso se hace a través de viviendas particulares si ese día no fuese posible por no encontrase nadie en la vivienda, la limpieza no se realizarán hasta el mes siguiente. No duden en pedirnos cualquier aclaración que necesiten y nosotros les atendemos gustosos con la prontitud que ustedes nos demanden. Sin otro particular aprovechamos la ocasión para saludarles". La empresa elaboró en noviembre del año 2.004 un presupuesto para la limpieza del patio de la comunidad por importe de 48,08 euros mensuales que fue aceptado por la comunidad. Finalmente fue ésta la que resolvió el contrato al existir quejas sobre la limpieza por parte de los propietarios.

SEXTO.- El día 19 de octubre de 2.006 la Inspección de trabajo levantó acta de infracción 869/06 calificando los hechos como infracción grave tipificada en el artículo 12.1 b) del Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, apreciándose en su grado mínimo proponiendo una sanción de 6.000 euros. Tal acta fue confirmada por el Consejero de justicia, seguridad pública y relaciones exteriores en fecha 30 de enero de 2.007, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de esta localidad, firme en el momento actual, en la que se desestimaba la impugnación formulada por la empresa Gerusia S.L.

SEPTIMO.- Por oficio con fecha de salida de la inspección de trabajo el día 19 de octubre de 2.006 se formula por la inspectora de trabajo escrito de iniciación de procedimiento para declarar la responsabilidad empresarial en aplicación del artículo 123 de la ley general de seguridad social por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por los codemandados proponiendo la imposición de un recargo del 50%.

OCTAVO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de marzo de 2.007 se acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por la trabajadora Dª Purificacion en fecha 17 de agosto de 2.004 y declarar la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo citado y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 50 por ciento con cargo a la empresa Gerusia S.L., que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. La reclamación previa formulada contra tal resolución fue desestimada el 10 de enero de 2.008.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa Gerusia SL interpone recurso contra la sentencia de instancia que desestimando su demanda confirma la resolución administrativa en la que se le imponía un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social reconocidas oque se pudieran reconocer en el futuro, derivadas del accidente de trabajo sufrido por la codemandada Purificacion .

Antes de entra en el análisis del recurso es preciso pronunciarse sobre una cuestión previa suscitada por la representación de la trabajadora en su escrito de impugnación en el sentido de que el recurso debe ser inadmitido al haber incumplido la empresa la exigencia del art. 192-2 LPL en relación con el 228 del mismo texto legal, alegando al efecto que conforme al primer precepto en la sentencia dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe de la prestación declarada en el fallo y como quiera que la entidad recurrente no ha respetado las previsiones legales y jurisprudenciales sobre esta materia, estima que procede se declare la inadmisión del recurso procediendo al archivo de las actuaciones, pretensión que resulta inatendible por cuanto la previsión legal se refiere a la sentencias de condena al pago de una prestación de Seguridad Social y aquí no hay tal puesto que la sentencia de instancia, como queda dicho mas arriba es desestimatoria.

SEGUNDO.- El recurso de la empresa contiene un primer motivo en el que al amparo del art. 191 b) LPL postula la revisión del hecho probado segundo donde constan las medidas preventivas que constaban en la evaluación de riesgos llevada a cabo por Asepeyo y ello con el fin de que se añada allí que dichas medidas fueron notificadas por la empresa recurrente a la comunidad de propietarios demandada dada la imposibilidad de realizarlas por si misma y sin el consentimiento de esta, no adoptándose por la comunidad ninguna de las medidas propuestas ni autorizando a la empresa contratada para que las realizase a su cargo y que con posterioridad al accidente no se ha modificado el acceso al patio de la comunidad

De otro lado interesa que se modifique el ordinal tercero donde se describen las circunstancias del accidente añadiendo que se solicitó de la comunidad el acceso al patio a través de la vivienda de un vecino y que la trabajadora sin haberlo comunicado a la empresa accedió a través de una ventana situada en la parte posterior de las escaleras del portal.

El motivo no puede prosperar por cuanto en orden a la modificación de los hechos probados al amparo del art. 191 b) LPL se han de cumplir los siguientes requisitos de forma: a)Que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus extremos, bien completándolos; c) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que, según el recurrente, se desprende la equivocación del juzgador, sin ser admisible su invocación genérica o el planteamiento de una revisión sobre cuestiones fácticas no discutidas en el proceso; d)Que la revisión pretendida sea trascendente respecto de la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada practico y es lo cierto que el motivo de recurso de la parte demandante que se deja transcrito no cumple el tercero de los requisitos desde el momento en que se basa el motivo en las pruebas practicadas en autos lo que constituye una invocación genérica de la prueba que no resulta admisible.

TERCERO.- Por la vía del art. 191 c) LPL se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 42-3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social aprobada por RD 5/2000 de 4 de agosto , en relación con el 42-3 de LPRL alegando en síntesis que en las comunidades de propietarios si bien no se da la noción de empresa entendida en el ámbito mercantil, en numerosas ocasiones participan dentro del trafico mercantil y comercial pues tienen plena capacidad para contratar y hasta pueden ser empleadores mediante la contratación directa de personal como porteros de fincas urbanas y por tanto estima que funcionan como pequeñas empresas en las que su actividad productiva se centra en la satisfacción de las necesidades de los vecinos a través de la contratación y mantenimiento de los servicios indispensables para la plena habitabilidad del edificio y añade que en este caso de haber sido la trabajadora accidentada empleada de la comunidad el recargo de prestaciones debería haberse impuesto a la empresa-comunidad de propietarios y el hecho de subcontratar la actividad de limpieza no debe eximir de responsabilidad a quien contrata el servicio máxime si como aquí ocurre las medidas correctoras solo pueden ser llevadas a cabo por la comunidad de propietarios, que en su opinión ha mostrado un desprecio por las normas de prevención de riesgos laborales puesto que ha quedado demostrado a través de la declaración de un testigo que a pesar del accidente mantiene el acceso al patio tal y como estaba, sin haber adoptado ninguna de las medidas propuestas por la empresa recurrente ni antes ni después y por todo ello considera que debe declararse la responsabilidad subsidiaria del recargo de prestaciones de la comunidad de propietarios.

CUARTO.- En los hechos probados constan los siguientes datos de interés en orden a la resolución del recurso:1) la trabajadora codemandada prestaba servicios para Gerusia SL como limpiadora siendo destinada a la limpieza de la comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo. 2)En la evaluación de riesgos de este centro de trabajo, elaborado el 21 de junio de 2004 por Asepeyo Servicio de Prevención, se identificaba como tal "la caída de personas a distinto nivel con ocasión del acceso al patio interior para la limpieza del mismo", empleo de escalera de mano y como medidas preventivas se señalaban la revisión de las escaleras de forma periódica, cada 2 o tres meses, solicitar al administrador de la comunidad (presidentes...) la posibilidad de acceder al patio a través de una vivienda particular sobre todo en lo concerniente al transporte de útiles de limpieza etc.. e informar a los trabajadores sobre las normas generales de utilización que se establecen en el documento elaborado por el servicio de prevención para la revisión de las escaleras de mano empleadas en la empresa. 3)El 17 de agosto de 2004 estando la trabajadora limpiando el patio cuyo acceso se lleva a cabo a través de una ventana situada en parte superior de las escaleras del portal que dista aproximadamente 1,70 metros del suelo, tras acceder a él a través de una escalera y al descender de esta perdió la estabilidad y se cayó golpeándose primero contra el pasamanos y luego contra el suelo. 4) Como consecuencia de estos hechos la trabajadora sufrió lesiones que dieron lugar a la declaración de una invalidez permanente absoluta, por sentencia de esta Sala de 16-11-07 y tras investigar el accidente la empresa acordó solicitar a la administración de la comunidad instalar una escalera fija o topes o puntos de sujeción que permita el empleo seguro de la escalera de mano o bien la posibilidad de acceder al patio a través de una casa particular así como reforzar la formación e información de la trabajadora sobre factores de riesgo en especial sobre el empleo de las escaleras de mano. 5) La limpieza de la comunidad la realizaba Gerusia SL desde hacia años y en noviembre de 2004 elaboró un presupuesto para la limpieza del patio que fue aceptado por la comunidad quien finalmente acordó resolver el contrato al existir quejas de los propietarios sobre la limpieza. 6) La Inspección de Trabajo levantó acta calificando los hechos de infracción grave resolución que fue confirmada por sentencia que tiene carácter de firme, del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Oviedo. 7) Iniciado procedimiento por falta de medidas de seguridad se impuso un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social a cargo de la empresa Gerusia SL.

QUINTO.- De lo expuesto se desprende en primer lugar que la empresa Gerusia SL disponía de un informe de evaluación de riesgos del centro de trabajo referido a la limpieza del patio de la comunidad de propietarios codemandada en el que se hacia expresa referencia al riesgo existente al acceder al patio interior donde tuvo lugar el accidente que nos ocupa dando ello lugar a su responsabilidad puesto que tiene una directa vinculación con la trabajadora accidentada por razón de ser su empleadora y de otro lado, la que propugna dicha empresa con respecto a la comunidad no es admisible por cuanto si entendía que el acceso al patio no reunía las condiciones de seguridad exigidas, no debió permitir que se realizaran los trabajos sin las medidas y garantías necesarias y en todo caso procedía poner en conocimiento de la comunidad las deficiencias detectadas para su subsanación, medida que no consta hubiera realizado a lo que debe añadirse con la sentencia que no es lógico que siendo la comunidad la que impide la prestación de un servicio de limpieza seguro, la empresa vuelva a contratar con ella tres meses después del accidente. De otro lado siendo como es Gerusia SL quien aprovecha el trabajo por cuenta ajena es ella quien debe agotar los medios de comprobación y aseguramiento no pudiendo desvincularse de su propia responsabilidad puesto que la deuda de seguridad es un derecho constitucional que compete a todo empresario y que establece tanto la normativa básica (art. 4-2 d) y 19 ET) como en general la Ley 31/1995 , de ahí que en razón a todo ello exista una responsabilidad de la empresa recurrente quien debe asumir las obligaciones en materia de prevención que aquí comprendía las de revisión de las escaleras y la de impartir instrucciones a la trabajadora sobre esta tarea de limpieza del patio que tampoco consta que llevara a cabo.

En cuanto a la responsabilidad de la comunidad de vecinos indica con acierto la sentencia que no tiene el carácter de empresario en los términos previstos en el art. 42 ET referido a la contratas o subcontratas referidas a la propia actividad ya que no lleva a cabo ningún tipo de actividad productiva ni entre sus funciones se encuentra la limpieza de un espacio común, cosa distinta seria si se tratara de una empleada de la propia comunidad como en el caso analizado en la sentencia del TSJ de Galicia de... en la que se condena a una comunidad de propietarios como responsable de un recargo de prestaciones por una enfermedad profesional contraída por una limpiadora por cuanto basándose en que la comunidad no vigiló durante un largo periodo de tiempo los productos que utilizaba la trabajadora en sus tareas lo que dio a que se le considerase el empresario infractor al que se refiere el art. 123 LGSS , mas en este caso en razón a lo expuesto el empresario infractor es la empresa de limpieza recurrente que esta obligada a evitar los riesgos o a minimizar sus consecuencias siendo la única responsable tal como lo declaró el TSJ de Castilla y León en la sentencia de 30-1-08 citada en el escrito de impugnación del recurso en un c aso similar si bien referida a una comunidad de propietarios que contrató con una empresa de construcción la ejecución de una obra. En definitiva se impone el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia al ser ajustada a derecho la declaración de exención de responsabilidad de la comunidad codemandada.

SEXTO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción del art.123-1 LGSS así como de la jurisprudencia que señala los criterios para establecer el porcentaje del recargo, alegando al efecto que estima absolutamente desproporcionado establecer para este caso un recargo del 50% y ello por dos motivos, uno el que las medidas correctoras no podían ser tomadas de motu propio por la empresa recurrente al ser necesaria e ineludible la autorización de la comunidad de propietarios demandada por lo que no existe una voluntad claramente incumplidora de Gerusia SL, siendo esta concurrencia de culpas motivo suficiente para rebajar el recargo y otro que siendo doctrina consolidada que el porcentaje del recargo abarca del 50% para las faltas de una gravedad extrema, hasta el 30% para las faltas menos graves y dado que el acta como quiera dicho de infracción califica la falta como grave en su grado mínimo, sostiene que el recargo debe rebajarse hasta el 30% o en su defecto al 35% insistiendo finalmente en que debe tenerse en cuenta además de la calificación de la falta la actitud pasiva de la comunidad de propietarios.

Al respecto hay que decir que el art. 123 LGSS no contiene criterios precisos de atribución pero si indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la gravedad de la falta. Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la cuantía porcentual pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede cuando se fija el porcentaje mínimo para infracción muy grave o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta por su entidad o por sus circunstancias no merece el máximo rigor sancionador.

Es cierto que en el hecho probado cuarto consta que la Inspección de Trabajo imputa a la empresa interviniente una infracción grave en materia de seguridad, en su grado mínimo, pero también lo es que no consta que la trabajadora accidentada incurriera en imprudencia o negligencia alguna y sobre todo que el resultado y las consecuencias fueron graves pues ya queda dicho que la trabajadora fue declarada en situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio , dando todo ello lugar en definitiva a que se revise el porcentaje y se fije prudencialmente en un 45%, extremo este en el que se acoge el recurso de la empresa demandante.

Por cuanto antecede;

Fallo

Se estima en parte el recurso formulado por la empresa Gerusia S.L. contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, seguidos sobre recargo de prestaciones a instancias de la referida empresa y siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Comunidad de propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de Oviedo, y Purificacion , sentencia que se revoca en el único extremo de fijar el porcentaje del recargo en un 45%, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada, y todo ello con la devolución total del depósito de 150,25 euros efectuado en el momento del recurso.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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