Sentencia Social Nº 1235/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1235/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2820/2013 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1235/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100868


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002820/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1235 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002820/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 000981/2012, seguidos sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, a instancia de Narciso , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON Narciso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, acuerdo declarar no ajustadas a derecho las resoluciones del INSS en las que dejaba sin efecto las bajas del actor de fechas 4/06/12 y 10/07/12 y, en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que reponga al actor a su anterior situación de incapacidad temporal desde el 4/06/12 y condeno a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT a abonar al actor la prestación económica correspondiente por incapacidad temporal desde el 4/06/12 y según base reguladora de 28,34 euros/día. La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pasará por esta declaración en el alcance que legalmente le corresponda'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. I. El actor, con NIE NUM000 , figura afiliado al Régimen especial de trabajadores autónomos. Tiene cubiertas las contingencias por enfermedad común conMUTUA UNIVERSAL MUGENAT. II. El actor ha estado en situación de IT en distintos periodos desde el 15/07/07. III. El actor estuvo en situación de IT desde el 23/06/11, siendo el diagnóstico el de espondilosis cervical sin mielopatía. Transcurridos 365 días, el INSS emitió resolución de alta médica con efectos del 15/05/12. IV. El actor inició baja el 4/06/12, por enfermedad común, con el diagnóstico principal de 'estados de ansiedad' y recibió el alta mediante resolución del INSS con fecha de salida 20/06/12. V. El actor inició baja el 10/07/12, por enfermedad común, con el diagnóstico principal de 'Trastorno de adaptación con alteración mixta de las emociones y de la conducta' y recibió el alta mediante resolución del INSS con fecha de salida 27/07/12. SEGUNDO. I. El INSS emitió resolución, con fecha de salida 20/06/12, por la que se dejaba sin efecto la baja médica de 4/06/12 al considerar que, como se había producido la baja dentro de los 180 días siguientes al proceso anterior por la misma o similar patología, sólo era competente para emitir nueva baja médica el INSS. II. El INSS emitió resolución, con fecha de salida 27/07/12, por la que se dejaba sin efecto la baja médica de 10/07/12 al considerar que, como se había producido la baja dentro de los 180 días siguientes al proceso anterior por la misma o similar patología, sólo era competente para emitir nueva baja médica el INSS. III. El actor formuló reclamación previa frente a ambas resoluciones, siendo desestimadas por el INSS. Expresamente el INSS desestimó la reclamación previa formulada contra la resolución de fecha 27/07/12. Frente a ambas desestimaciones se alza la presente demanda.TERCERO. La base reguladora de la prestación por incapacidad temporal asciende a 28,34 euros/día'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

ÚNICO.- En un solo motivo formulado al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y destinado al examen del derecho aplicado, se articula el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia del juzgado que estima la demanda y declara no ajustadas a derecho las resoluciones del INSS por las que se deja sin efecto las bajas del actor de fechas 4-6-12 y 10-7-12 y se condena al INSS a reponer al actor a su anterior situación de incapacidad temporal desde el 4-6-12 y a la Mutua Universal Mugenat a abonar al actor la prestación económica correspondiente por incapacidad temporal desde el 4-6-12 y según la base reguladora de 28,34 €/días.

Dicho recurso que no ha sido impugnado de contrario imputa a la resolución recurrida la infracción por aplicación indebida del art. 128.1 apartado a ), segundo párrafo, de la Ley General de la Seguridad Social . Razona la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que la sentencia de instancia yerra al considerar que las dolencias que determinaron las bajas médicas del actor de fechas 4-6-12 y 10-7-12 son distintas a las que determinaron la baja médica del actor de fecha 23-6-11, ya que los 'estados de ansiedad' que le fueron diagnosticados al actor al cursar baja médica en fecha 4-6-12 y el 'trastorno de adaptación con alteración mixta de las emociones y de la conducta' que se le diagnosticó al actor al cursar baja médica en fecha 10-7-12 ya existían en el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 23-6-11 pues se tratan de patologías sicológicas secundarias a otras patologías de base y que no le limitan para su actividad laboral.

Como indica el TS en su sentencia de 27 de junio de 2011 ( ROJ: STS 5365/2011), Recurso: 3666/2010 , 'La cuestión planteada consiste en interpretar el artículo 131-bis-1, párrafo segundo, de la L.G.S.S . y, más concretamente, que debe entenderse por 'la misma o similar patología ' a efectos de causar derecho a nueva prestación de incapacidad temporal cuando la nueva baja laboral se produce antes de los seis meses del alta anterior por agotamiento el periodo máximo de duración sin declaración de incapacidad permanente'. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social estima que el concepto 'la misma o similar patología ' incluye no sólo la patología que causó la baja anterior, sino también aquellas otras enfermedades que, aunque no fueron la causa inicial del anterior proceso, ya existían durante el mismo y era preexistentes al alta médica que puso fin al mismo y las valoró. Esta doctrina no se ajusta a la sentada por la Sala de lo Social del TS que ha unificado ya la controversia en sus sentencias, entre otras, de 8 y 13 de julio de 2006 ( Rcud. 3536/2008 y 2576/2008 ), 11 de noviembre de 2009 (Rec. 3082/2008 ) y 11 de mayo de 2010 (Rcud. 3420/2008 ).

Dicha doctrina puede resumirse, como se dice en la última de las sentencias citadas, así: 'De ello se infiere que la imposición legal de que sea el INSS quien efectúe el control de las bajas médicas, cuando no hayan mediado más de seis meses desde el alta por agotamiento del plazo, se circunscribe a los casos en que la situación del trabajador obedezca a igual o similar patología; lo que, evidentemente, excluye los casos en que la baja traiga causa de dolencia ajena, así como aquellos otros en que hayan transcurrido más de seis meses de actividad. Al respecto, precisábamos la doctrina sobre las 'recaídas' en nuestra sentencia de 1 de abril de 2009 (rec. 516/2008 ) señalando que no existe tal ' cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja ... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera ' y, asimismo, indicábamos que ' tampoco media «recaída» propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], «si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas», supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, «cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo» ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94 -; 10/12/97 -rcud 1185/97 -; 07/04/98 -rcud 3843/97 -, para RGSS ; 23/07/99 -rcud 4221/98 -, para REM ; 26/09/01 -rcud 466/01 -, para RETA) '.

'La identidad o similitud de las patologías a las que se refiere el art. 131 bis. 1, 2º párrafo no puede ser entendida en relación al cuadro médico que ocasionó el rechazo de la incapacidad permanente, sino únicamente a las que determinaron la incapacidad temporal objeto de la actual evaluación.'.

'Es la dolencia ahora determinante de la baja médica la que ha de evaluarse desde la perspectiva de la afectación transitoria sobre la capacidad de trabajo, pues sobre ella no hubo agotamiento del plazo máximo, y no cabe duda de que se había iniciado por patología distinta. Así se infiere de la doctrina sentada en nuestra sentencia de 9 de julio de 2009 (rcud. 3536/2008 ), dictada también en un recurso de casación unificadora frente a sentencia de la misma Sala de Aragón en que se ofrecía idéntica sentencia de contraste que la que aquí se aporta, la identidad o similitud de las dolencias ' no van referidas -total o parcialmente- al cuadro médico que dio lugar al rechazo de IP, sino tan sólo a las inicialmente determinantes de IT. Y al efecto es argumentable: a) desde un punto sistemático, que cuando se resuelve sobre la IP se está decidiendo la capacidad laboral por secuelas «previsiblemente definitivas» [ art. 136.1 LGSS ], en tanto que cuando se trata de IT nos encontramos, por definición, ante procesos que también «previsiblemente» inciden pero de forma transitoria sobre la aptitud de trabajo; b) desde una perspectiva literal, que el agotamiento de la duración máxima establecida para el proceso de IT únicamente puede imputarse al cuadro inicialmente determinante de la baja , y no a enfermedades posteriores respecto de las cuales no sólo es impredicable el agotamiento del periodo máximo de duración [12/18 meses], sino que de ellas tan siquiera consta su virtualidad discapacitante inicial [se diagnostican durante una baja previa, sin enjuiciarse su potencialidad discapacitante]; y c) en el plano finalístico, si el objetivo de la reforma fue -a lo que parece- enervar la llamada IT «indefinida discontinua», no parece razonable atender a los procesos intercurrentes, sino al diagnóstico inicial respecto del que afirmar esas prolongaciones que por la vía práctica pudieran llevar al restablecimiento de la extinguida IPV '.

Por otra parte y como se indica en la STS de 13 de julio de 2009 (rcud. 2576/2008 ), ' el nuevo precepto no señala que de forma cuasi automática proceda la denegación de los efectos económicos si falta un periodo de seis meses de actividad, de modo que el lNSS pueda denegar dichos efectos sin más justificación que la falta de dicho periodo de actividad intermedia. El precepto señala que hay dos posibilidades de que se reconozcan efectos económicos a la nueva baja por IT: el transcurso de seis meses de actividad o que el INSS a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emita la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal '.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a desestimar el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada habida cuenta que las bajas cuestionadas se produjeron por una patología distinta a la que causó la baja de 23-6-11, sin que existan datos en el relato fáctico que permitan afirmar que el actor pese a las bajas médicas referidas se encontraba en condiciones de desempeñar su actividad laboral, cuestión que además al ser novedosa por haberse alegado por primera vez en esta sede escaparía en todo caso al conocimiento de esta Sala.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Elche y su provincia, de fecha 29 de julio de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Narciso instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Universal Mugenat; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2820 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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