Sentencia SOCIAL Nº 1235/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1235/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 242/2017 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1235/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017101316

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6433

Núm. Roj: STSJ AND 6433:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 1235/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.242/17, interpuesto porD. Fermín contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 9 de agosto de 2016 confirmado en reposición por otro de 14 de octubre de 2016, en Autos núm. 464/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Fermín en reclamación de Derechos Fundamentales, contra SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS y MINISTERIO FISCAL que quedó registrada y, previo traslado a las partes, se dictó Auto en fecha 9 de agosto de 2016 por el que se declaraba la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la misma.

Segundo.-Contra dicho Auto, se interpuso recurso de reposición, dictándose otro nuevo con fecha 14 de octubre de 2016 confirmando la resolución recurrida.

Tercero.-Notificado éste último Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por D. Fermín , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

ÚNICO:Frente a Auto dictado por el Juzgado de instancia desestimando reposición contra otro de fecha 9.8.2016 por el que se declaraba incompetente en favor de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda objeto de litis en reclamación de tutela de derechos fundamentales interpuesta por D. Fermín contra Sindicato Andaluz de Funcionarios en su calidad de afiliado al mismo y el M. Fiscal, en base a lo dispuesto en el art. 3. c) LRJS se alza en suplicación con recurso impugnado de contrario dicho demandante, con motivo amparo en el art. 193 apdos. a y c) LRJS para denunciar indebida aplicación de lo dispuesto en el meritado art. 3 c) de dicho Texto legal en relación con el art. 3.1 a) ET art. 2 k ) y 177 y ss de la misma norma rituaria , art. 9.5 LOPJ y 14 , 24 y 28 CE que estima cometida en síntesis por cuanto considera en primer lugar, que la exclusión del ámbito del art. 3.c LRJS de la tutela de los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos a que se refiere el art. 3.1 a) ET es una exclusión referida estrictamente a la vulneración de la libertad sindical en el plano laboral del funcionario cuando está ejerciendo su puesto de trabajo en el ámbito de la administración pública y sometido pro tanto al estatuto de la función pública y se vulnera entonces su derecho a la libertad sindical pro su empleadora, no existiendo en el supuesto de litis ningún acto de la Administración impugnado en la demanda origen de litis ni en su posterior ampliación, además entre las pretensiones de la demanda no se incluye solamente la vulneración de la libertad sindical sino también de otros derechos fundamentales y siendo el Sindicato demandado una persona jurídica de naturaleza privada, no regulando el EBEP las relaciones internas sindicato afiliados aunque se trate de funcionarios cuyas elecciones internas a sus órganos de gobierno son además totalmente ajenas a las de los órganos de representación del personal al servicio de la Administración pública, vulnerando además con todo ello la resolución recurrida, la jurisprudencia contenida en el Auto de la Sala de conflictos de competencia del TS de 27.2.2007 y resto de jurisprudencia y doctrina de suplicación que refiere.

El recurso es impugnado de contrario como se dijo ratificando la correcta aplicación a su entender por parte de la resolución recurrida del art. 3 c) LRJS añadiendo, que además existe inadecuación de procedimiento pues tanto la demanda como las posteriores adendas se desprende que la causa de pedir y el objeto de pretensión no se circunscribe solo al derecho de libertad sindical sino que además se interesa la anulación de acuerdos de sus órganos de gobierno así como d otros actos y acuerdos del Sindicato demandado y que por tanto no encajaría en el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales del art. 177 LRJS . Impugnación que a su vez fue contestada por la recurrente al amparo del art. 197.2 LRJS .

Pues bien, ciñéndonos a la única cuestión a resolver ahora en sede de suplicación cual es determinar cual es el orden jurisdiccional competente para conocer de la demanda objeto de litis interpuesta por personal funcionario contra su Sindicato por conflictos surgidos en el seno de su relación sindical con el mismo, por tanto como afiliado y no como personal a su servicio, con independencia obviamente, de que caso de resultar competente este orden jurisdiccional social la misma hubiera de resultar o no estimada u otras cuestiones procedimentales en consecuencia secundarias, lo cierto es que aun cuando la sola lectura del precepto invocado por la resolución combatida ahora denunciado como infringido por su indebida aplicación, pudiera amparar la tesis sustentada por la misma en cuanto dispone con idéntico tenor que la LPL pero en su apartado a) que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social 'de la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apdo. 3 del art. 1 ET , esto es, la relación de servicio de los funcionarios públicos que se regulará por el EBEP así como del personal al servicio del Estado Corporaciones locales y Entidades públicas autónomas cuando al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias, siendo así que en principio nos encontramos ante una demanda como es la rectora del presente procedimiento, que interpone un funcionario público contra un Sindicato de funcionarios como el demandado en demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas y del que por tanto como resalta la resolución recurrida forma parte como afiliado precisamente por su condición de funcionario.

Lo cierto no obstante, es que dicho precepto a fin de despejar las dudas que ciertamente arroja su tenor literal, al poderse deducir también no sin falta de razón como aduce la recurrente, de que el mismo viene referido estrictamente a la vulneración de la libertad sindical en el marco de su prestación servicial para la Administración relación, avalada además por la propia remisión que el mismo efectúa como se ha visto al art. 1.3.a) ET , con el resto de preceptos que se denuncian como infringidos en el caso por su no aplicación.

Y lo cierto, es que asumiendo tal labor interpretativa ya se pronunció el TS en su Sentencia de 9.12.1997 rec. 12823/97 que invoca la recurrente y que aunque referida a pretensión de unos afiliados a un sindicato contra otros afiliados al mismo sindicato siendo los litigantes funcionarios afiliados como tales al sindicato, determinó al respecto, que no habiendo pretensión que haga relación con ningún órgano de la Administración Pública, y que la condición de funcionarios de los litigantes, aunque sea previa a su afiliación sindical, tampoco está afectada por la contienda jurisdiccional, limitada al ámbito de las relaciones entre afiliados a un mismo Sindicato, y a conductas típicamente sindicales, y que más que afectar al derecho de libertad sindical, en los términos literales del artículo 2.1 c) de la Ley Orgánica de 2 de Agosto de 1985 , en orden al derecho de 'elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato', se incluye en lo que deslinda el apartado h) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , o sea 'materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados', lo que se corresponde con la materia litigiosa incluida genéricamente en la denominada rama social del Derecho, a que se refiere el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para delimitar la competencia de los órganos del Orden Social de la Jurisdicción. No tratándose pues, de defender el derecho de libertad sindical de los funcionarios públicos frente a su empleador, Administración, sino de decidir una contienda interna sindical, que, por su propio contenido, está relacionada con el ejercicio del derecho de libertad sindical, en el más amplio de los sentidos; A efectos competenciales, acababa concluyendo, debía entenderse subsumida en el apartado h) del artículo 2 de la Ley procesal de trabajo ( art. 2.k LRJS ) declarando consiguientemente, la competencia de los órganos de este Orden Jurisdiccional para conocer de la pretensión y la declaración de la nulidad del fallo recurrido, para que la Sala de instancia entrase a decidir sobre la materia sometida a su enjuiciamiento, en toda la extensión que le corresponde, e incluso previa la adopción de las determinaciones procesales que entienda pertinentes, atendido el número 4 del artículo 177 de la reiterada Ley de Procedimiento Laboral .

De este pronunciamiento se hace eco la también STS 5.6.2007 rec 173/2005 , recordando que 'El tema debatido ha sido ya abordado y resuelto por esta Sala en sentencia de 19 septiembre de 2006 (recurso de casación común 115/1995 ) resolviendo idéntico supuesto de otra impugnación del acta referida y en cuyo litigio, igualmente, la Sala de la Audiencia Nacional había decretado su incompetencia remitiendo a las partes a los tribunales del orden contencioso administrativo. Doctrina que, por obvias razones, hemos de reproducir. Comenzábamos allí recordando como 'la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, establecida en sus sentencias de 9 de diciembre de 1.997 (rec. 1283/97 ) y 12 de junio de 1.998 (rec. 4864/97 ), declaró la competencia de los órganos de este orden jurisdiccional para conocer de los litigios intra sindicales, cualquiera que sea la condición, laboral o funcionarial, de los afiliados al sindicato'. Doctrina que se asentaba en los siguientes argumentos:

'1) El artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a este orden jurisdiccional las pretensiones comprendidas dentro de la rama social del Derecho y, por su parte, el apartado h) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral incluye entre ellas, 'el régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatuario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados', y lo hace sin distinguir entre sindicatos de trabajadores y de funcionarios. Hay que entender, por tanto, que el art. 2 h) LPL , legitima al orden social para conocer de los litigios que surjan en el seno de ambas clases de sindicatos, salvo lo dispuesto en el apartado c) del artículo 3 de la Ley citada , que prohíbe a los Tribunales de este orden conocer 'de la tutela de los derechos de libertad sindical y huelga relativa a los funcionarios públicos'.

2) Es mas, aun en el supuesto que se entendiera que la pretensión ejercitada al amparo del art. 2 h) LPL pudiera encubrir una pretensión de tutela de libertad sindical, no por ello variaría la competencia, ya que no se trata de defender el derecho de libertad sindical de los funcionarios públicos frente a su empleador, la Administración, sino de decidir una contienda interna sindical, que, por su propio contenido, solo en el más amplio de los sentidos ( art. 4.1.c, de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ) está relacionada con el ejercicio del derecho de libertad sindical, por lo que, a efectos competenciales, debe entenderse subsumida en el mencionado apartado h) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

3) De otro lado no debe olvidarse que la exclusión que del ámbito del Estatuto de los Trabajadores, se hace en su artículo 1.3 a ) de la relación de servicio de los funcionarios públicos, es una exclusión referida estrictamente al plano laboral, por lo que deja sin regular a que orden jurisdiccional corresponde las pretensiones relacionadas con el régimen jurídico de los sindicatos constituidos por los funcionarios públicos. Por tanto dicho precepto no justifica la incompetencia del orden social en relación con las acciones referidas al régimen jurídico de los sindicatos, que son ajenas por completo a los derechos y obligaciones de cada funcionario en razón al trabajo que desempeña, único ámbito de exclusión al que se refiere el artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores '. Y en la misma línea se pronuncia la también STS 18.1.2007 al resolver el recurso 175/2005 .

Con lo que en definitiva determinando sin ningún género de dudas la jurisprudencia expuesta, de plena aplicación a la vigente ley rituaria laboral al coincidir el art. 3 c ) de la misma en su práctica totalidad con el mismo precepto apdo a) de la precedente LPL la competencia de los órganos de este orden jurisdiccional para conocer de los litigios intra sindicales, cualquiera que sea la condición, laboral o funcionarial, de los afiliados al sindicato, aun cuando en principio se ejercite pretensión de tutela de libertad sindical como sería el caso, el recurso debe ser estimado y consiguientemente, debe ser declarada la competencia de los órganos de este Orden Jurisdiccional para conocer de la pretensión, lo que conduce a la declaración de la nulidad de la resolución recurrida, para que el Juzgado de instancia entre a decidir sobre la materia sometida a su enjuiciamiento, en toda la extensión que le corresponde, e incluso previa la adopción de las determinaciones procesales que entienda pertinentes, atendido el número 4 del artículo 179 de la reiterada LRJS

Fallo

Queestimandoel recurso de suplicación interpuesto por D. Fermín contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 14 de octubre de 2016 , desestimando recurso de reposición interpuesto contra otro de 9 de agosto de 2016 en Autos núm. 464/16, seguidos a instancia de D. Fermín , en reclamación de Derechos Fundamentales, contra SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS y MINISTERIO FISCAL debemos anular y anulamos dicho Auto para declarar la competencia por razón de la materia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada, debiendo ser devueltos los autos al Juzgado de origen a fin de que resuelva sobre la demanda, con absoluta libertad de criterio, excepto en cuanto a la competencia declarada por nuestra Sentencia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.242/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.242/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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