Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1235/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1005/2018 de 25 de Septiembre de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1235/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100383
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2138
Núm. Roj: STSJ CLM 2138/2019
Resumen:
SANCIÓN
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01235/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0001090
Equipo/usuario: EMG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001005 /2018
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000523 /2017
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña COMBRAY SOLUTIONS SL
ABOGADO/A: JAVIER LLORENTE BUSQUETS
PROCURADOR: GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ONIK
MARKETING SL , ENDESA ENERGIA SA , TOP SALES GRUOP WOLF SL
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, TEODORA ROJO ESCUDERO , PABLO BERNAL DE
PABLO-BLANCO , TEODORA ROJO ESCUDERO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO DE SUPLICACIÓN 1005/18
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticinco de Septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1235/19
En el Recurso de Suplicación número 1005/18, interpuesto por la representación legal de COMBRAY
SOLUTIONS S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de
fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, en los autos número 523/17, sobre Sanción, siendo
recurrido INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ENDESA ENERGIA S.A., ONIK
MARKETING S.L., TOP SALES GROUP WOLF S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda de la empresa ENDESA ENERGIA SA en impugnación de sanción en la cuantía de 41.942 euros y absuelvo a la administración demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda confirmando la actuación administrativa en su totalidad por ser ajustada a derecho.
Que condeno a las empresas COMBRAY SOLUTIONS SL, ONIK MARKETING SL, y TOP SALES GROUP WOLF SL, a estar y pasar por la anterior declaración.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social ha tramitado acta de infracción Número 1 1252015005019605 de 17/11/2015.
La misma es consecuencia de las actuaciones inspectoras que se iniciaban el 17/02/2015.
Se efectuaba una propuesta de sanción 41.942 euros.
Dicho acta fue notificado a la empresa demandante el 23/11/2015.
. Expediente administrativo.
SEGUNDO.- Que la empresa demandada presentaba escrito de alegaciones en las que solicitaba que se resolviera 'declarar NULA al Acta de Infracción objeto del Recurso, declarando improcedente la propuesta de sanción de 626 euros por cada uno de los 8 trabajadores en el caso de la mercantil ONIK MARKETING, SL y el número de 59 trabajadores de la mercantil TOP SALES GROUP WOLE, SL, empleados para el desarrollo de las labores comerciales subcontratadas por ENDESA con la mercantil COMBRAY SOLUTIONS', suponiendo un total del 67 afectados por un importe total de 41.942,00 euros.
Por los emisores del acta de infracción se ha emitido informe que se da por reproducido.
. Expediente administrativo.
TERCERO.- Por la autoridad responsable de la Inspección de Trabajo se resolvía con fecha 26/02/2016 confirmar la sanción inicialmente propuesta en el Acta de 41.942,00 euros.
. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.
CUARTO.- La empresa demandante interpuso recurso de alzada que ha sido resuelto por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
En el recurso se solicitaba que se declarase 'NULA al Acta de Infracción 1282015005019605 objeto del Recurso, declarando improcedente la propuesta de sanción de 626 euros por cada uno de los 8 trabajadores en el caso de la mercantil ONIK MARKETING, SL y el número de 59 trabajadores de la mercantil TOP SALES GROUP WOLF, SL, empleados para el desarrollo de las labores comerciales subcontratadas por ENDESA con la mercantil COMBRAY SOLUTIONS', suponiendo un total del 67 afectados por un importe total de 41.942,00 euros, asimismo, el inicio del procedimiento de oficio que, entendemos, procedería por lo expuesto en nuestro Fundamento Cuarto.
Se ha emitido informe sobre el recurso por la unidad actuante.
El recurso ha sido desestimado por resolución de 22/05/2017.
. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.
QUINTO.- Que la actividad de Endesa tiene por objeto comercializar energía eléctrica.
. Expediente administrativo, acta de la Inspección de Trabajo, y documental acompañada con la demanda.
SEXTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social ha tramitado acta de infracción Número 1 82015005010712 de 17/11/2015.
La misma es consecuencia de las actuaciones inspectoras que se iniciaban el 17/02/2015.
Se efectuaba una propuesta de sanción 41.942 euros a la empresa COMBRAY SOLUTIONS, S.L.
La empresa ha impugnado la resolución desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de la Inspección de Trabajo.
La empresa ha abonado la sanción impuesta de forma provisional y a resultas de lo que se resuelva judicialmente.
Asimismo las empresas Top Sales y Onik marketin han formalizado recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en los procedimientos de oficio seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara.
. Documentos números 2 y 4 del ramo de prueba de dicha empresa y documental de Top Sales.
SEPTIMO.- Que la empresa demandante y la empresa cambray solutions Sl firmaron con fecha 1/4/2011 contrato de prestación de servicios.
El 1/7/2013 ambas empresas suscribían nuevo contrato denominado - MODELO DE CONTRATO DE LICENCIA DE SOFTWARE'.
. Documentos números 5 y 6 del ramo de prueba de la empresa combray.
OCTAVO.- Que con fecha 11/7/2011 la empresa Combray y la empresa Onik marketing SLU firmaban un contrato por la que la segunda se comprometía a realizar para la primera todas las actividades relacionadas con la promoción y comercialización del servicio de todas las actividades relacionadas con la promoción y comercialización de los productos titularidad de la empresa combray.
En la misma fecha la mercantil Combray y la mercantil onik marketing firmaban un contrato de cesión del servicio OV.
Se expresaba que la empresa Combray autorizaba a la mercantil a ONIK marketing a desarrolar su actividad de subdistribución para la zona de Guadalajara.
La mercantil Combray y la empresa Top Sales firmaban contrato fechado el 4/8/2014 para la realización por esta útima de todas las actividades relacionadas con la promoción y comercialización del servicio relativas a la subdistirbucion del servicio endesa, de Endesa Energia SAU.
Ambas empresas también firmaban un contato de cesión del Servicio OV.
. Documentos números 7 y 8 del ramo de prueba de la empresa Combray.
NOVENO.- La empresa Top Sales ha suscrito contratos con diversas personas físicas bajo la denominación de contratos de agencia mercantil.
. Documento número 9 del ramo de prueba de COmbray.
DECIMO.- Se han tramitado actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social a las empresa Onik Marketing y Top Sales.
. Documento número 10 del ramo de prueba de la empresa COmbray.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa ENDESA ENERGIA SA se formuló demanda frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara) y las empresas COMBRAY SOLUTIONS SL, ONIK MARKETING SL y TOP SALES GROUP WOLF SL en la que se postulaba se declarase no conforme a derecho la Resolución de 22/05/2017 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 26/02/2016, recaída en el expediente de infracción núm. I282015005019605, procediendo a la anulación del acta o subsidiariamente a la minoración en 29.9000 euros de la sanción total correspondiente a 35 infracciones.
La demanda se tramitó en el proceso 523/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara y concluyó por sentencia de 24 de enero de 2018 que desestima la demanda y absuelve a la entidad pública demandada, confirmando la actuación administrativa en su totalidad por ser ajustada a derecho; pero condenando a las empresas COMBRAY SOLUTIONS SL, ONIK MARKETING SL, y TOP SALES GROUP WOLF SL, a estar y pasar por la anterior declaración.
Contra la citada sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa codemandada COMBRAY SOLUTIONS SL, instrumentado en dos motivos de recurso, para efectuar la censura jurídica de la sentencia y subsidiariamente, solicitar la nulidad de las actuaciones. El recuro ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- La entidad codemandada recurrente formula un primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, para denunciar infracción de los apartados 3 y 5 del art. 151 de la LRJS, al considerar la recurrente que carece de la necesaria legitimación pasiva para ser parte en este proceso, que se circunscribe a la impugnación de una sanción administrativa por parte de otra empresa (ENDESA ENERGIA SA).
Con carácter subsidiario al anterior, se interpone un segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el art. 193 a) de la LRJS, para postular la nulidad de las actuaciones, por infracción de los arts. 24 y 25.1 de la Constitución, en relación con el art. 240.1 de la LOPJ; (para el supuesto de que esta Sala considerase eventualmente la existencia de legitimación pasiva), al considerar que se le habría causado indefensión, al no haber tenido oportunidad de intervenir y efectuar alegaciones en el procedimiento administrativo sancionador previo a la imposición de la sanción a la empresa demandante.
1.- Como antecedentes del caso, tal como se desprenden del relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta que la empresa ENDESA ENERGIA SA y la ahora recurrente COMBRAY SOLUTIONS SL suscribieron con fecha 01/04/2011 un contrato de arrendamiento de servicios, seguido de otro posterior de fecha 01/07/2013 con el contenido que obra en las actuaciones.
Por su parte, la entidad recurrente COMBRAY SOLUTIONS SL concertó con la empresa ONIK MARKETING SL dos contrato de arrendamiento de servicios, ambos en fecha 11/07/2011, con el objeto que se indica en la resolución que se impugna; uno de ellos por la que la segunda se comprometía a realizar para la primera todas las actividades relacionadas con la promoción y comercialización del servicio de todas las actividades relacionadas con la promoción y comercialización de los productos titularidad de a empresa COMBRAY; y otro, un contrato de cesión del servicio OV, en el que esta empresa autorizaba a la mercantil ONIK a desarrollar su actividad de subdistribución para la zona de Guadalajara.
Paralelamente, COMBRAY SOLUTIONS SL suscribe el 04/08/2014 otro contrato de arrendamientos de servicios con la empresa TOP SALES GROUP WOLF SL para la realización por esta última de todas las actividades relacionadas con la promoción y comercialización del servicio relativas a la subdistirbucion del servicio de ENDESA ENERGÍA SAU. Ambas empresas también firmaban un contrato de cesión del servicio OV.
En noviembre de 2015 se inician actuaciones investigadoras por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara frente a las empresas ENDESA ENERGIA SA, COMBRAY SOLUTIONS SL, ONIK MARKETING SL y TOP SALES GROUP WOLF SL. Como antecedentes que justifican tal actuación inspectora se determina que las empresas ONIK y TOP SALES mediante contrato con la mercantil COMBRAY, se ocupan en régimen de subdistribuidor, de las actividades relacionadas con la promoción y comercialización del servicio Endesa Energía (de la mercantil ENDESA). La actividad referida fue realizada en la provincia de Guadalajara, por ONIK (el contrato es de 11/07/2011) realizando su actividad en Guadalajara de 15/03/2014 a 03/08/2014, pasando a ser desarrollada por TOP SALES a partir del 04/08/2014.
Para el desempeño de tal actividad las mercantiles ONIK y TOP SALES formalizaron con sus propios trabajadores contratos idénticos de agencia mercantil, pese a que todos los contratados carecían de infraestructura propia, y nunca habían prestado tales servicios con anterioridad y carecían de experiencia en el sector, tratándose en su mayor parte de trabajadores muy jóvenes de primer empleo.
Como consecuencia de la actividad inspectora, y tras el examen de la oportuna documentación y la comprobación de la situación jurídica que cada trabajador presentaba, se determina por la Inspección el levantamiento de un acta de infracción frente a la empresa ENDESA ENERGIA SA, por contravenir el art.
22.11 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (apartado añadido por el art. 6.1 del Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril), que considera infracción grave en materia de Seguridad Social: ' No comprobar por los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos o que se presten de forma continuada en sus centros de trabajo, con carácter previo al inicio de la prestación de la actividad contratada o subcontratada, la afiliación o alta en la Seguridad Social de cada uno de los trabajadores que estos ocupen en los mismos durante el periodo de ejecución de la contrata o subcontrata, considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados'.
Como se comprueba que en el caso de la empresa ONIK los trabajadores implicados son 8 y en el caso de TOP SALES el número asciende a 59, el total de trabajadores afectados son 67, es por la que se propone una sanción de 41.942 € a la empresa ENDESA ENERGIA SA., que finalmente es confirmada por la Resolución de 26/02/2016.
También se recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia que, como consecuencia de la misma actividad inspectora antes relatada, se levantó acta de infracción contra la empresa ahora recurrente COMBRAY SOLUTIONS SL, con la misma calificación e importe de la sanción, que ha sido impugnada por dicha empresa en otro proceso, sin perjuicio de haber abonado provisionalmente su importe a resultas de lo que se resuelva judicialmente. Asimismo, se hace referencia a que se han tramitado procesos de oficio frente a las entidades ONIK MARKETING SL y TOP SALES GROUP WOLF SL. en orden a determinar la naturaleza jurídica de las relaciones con sus trabajadores.
2.- Como señala la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 152/2017 de 22 de febrero, rec. 999/2015, invocada por la entidad recurrente): 'el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material que da soporte al litigio, de modo que han de ser llamadas a juicio, todas las personas que puedan estar interesadas directamente en el litigio'.
En la indicada sentencia se reitera la doctrina jurisprudencial ya establecida al respecto por las sentencias anteriores del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008, rec.98/2006 ) y 14 de enero de 2016, rec.
23/2015, a cuyo contenido nos remitimos, no sin antes destacar que las sentencia del mismo Tribunal (dos sentencias) de 19 de junio de 2007,rec. 4562/2005 y 543/2006, especifican que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.'; y por tal razón, se ha considerado 'que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto'.
En este sentido, y por lo que concierne al presente proceso, el art. 151.3 de la LRJS establece que: 'En la demanda se identificará con precisión el acto o resolución objeto de impugnación y la Administración pública o Entidad de derecho público contra cuya actividad se dirija el recurso y se hará indicación, en su caso, de las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante'.
Se añade en el apartado 5 del mismo precepto que: 'Estarán legitimados para promover el proceso, los destinatarios del acto o resolución impugnada o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación. La legitimación pasiva corresponde a la Administración o Entidad pública autora del acto.
Los empresarios y los trabajadores afectados o los causahabientes de ambos, así como aquellos terceros a los que pudieran alcanzar las responsabilidades derivadas de los hechos considerados por el acto objeto de impugnación y quienes pudieran haber resultado perjudicados por los mismos, podrán comparecer como parte en el procedimiento y serán emplazados al efecto, en especial cuando se trate de enjuiciar hechos que pudieran ser constitutivos de accidente de trabajo o enfermedad profesional'.
3.- En el presente caso, resulta evidente que la empresa recurrente no resulta afectada, ni directa ni indirectamente, por la sentencia que se dicte en el presente proceso, que, como ya se ha dicho, se circunscribe a resolver sobre si la sanción impuesta a la empresa demandante es o no conforme a derecho, por omitir la comprobación a que se refiere el art. 22.11 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, antes transcrito, omisión imputable a la empresa demandante exclusivamente. Esta conclusión viene reforzada por la circunstancia de que la Administración ya ha impuesto otra sanción a la empresa ahora recurrente en procedimiento administrativo sancionador diferente, impugnado judicialmente y que sigue su curso independiente, precisamente por haber incurrido en la misma omisión, pero en su relación jurídica de subcontratación con las restantes empresas, con las que ella subcontrató el servicio.
Así las cosas, en la sentencia de instancia debió haberse estimado la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la ahora recurrente, pues, pese a lo argumentado en dicha resolución (fundamento jurídico segundo in fine), de cada conducta omisiva responde exclusivamente quien la propició, sin que de la imputada a una empresa pueda derivarse responsabilidad alguna a las demás empresas intervinientes en la cadena de contratación, que obviamente deberán responder a su vez por sus propias conductas, como ha ocurrido en los diversos procesos administrativos y judiciales abiertos al efecto.
En consecuencia, procede la estimación del recurso formulado y estimar la falta de legitimación pasiva interpuesta por la entidad COMBRAY SOLUTIONS SL, absolviéndola de todo pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad COMBRAY SOLUTIONS SL contra sentencia de 24 de enero de 2018, dictada en el proceso 523/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, sobre impugnación de acto administrativo sancionador, siendo recurridos la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara) y las empresas ENDESA ENERGIA SA, ONIK MARKETING SL y TOP SALES GROUP WOLF SL; revocamos parcialmente la citada sentencia, en el sentido de apreciar la falta de legitimación pasiva de la entidad recurrente, absolviéndola de todo pronunciamiento desfavorable en este proceso, sin expresa declaración sobre costas procesales. Una vez firme la presente sentencia, procédase a devolver a la recurrente el depósito efectuado para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1005 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

