Sentencia Social Nº 1235,...io de 2000

Última revisión
15/06/2000

Sentencia Social Nº 1235, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON CURIEL, RICARDO

Nº de sentencia: 1235

Resumen:
  FELICIDAD F en reclamación sobre PRESTACIONES DE I.L.T. siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.El 15 de mayo de 1996 reclama al Instituto Nacional de la Seguridad Social prestación de Incapacidad Laboral Transitoria desde enero de 1996, acompañando partes de baja de confirmación mensual de 8 de febrero, 4 de marzo. Con fecha 29 de mayo de 1995 se le notifica la regulación de la prestación económica de Incapacidad Temporal por diferencias del 1.01.96 a 5.01.96./ 4°.- El 9 de febrero se el comunica que deberá ser reconocida por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, de acuerdo con el expediente de invalidez remitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Area, a las 8,30 horas del día 22 de febrero de 1996./ 5.- La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió informe el 19.04.96. La actora formuló reclamación previa contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que no le reconoció la situación de invalidez permanente y presentó demanda ante este Juzgado que fue tramitada con el número 517/96, dictándose sentencia el 20.09.96 número 507/96. desestimando la demanda./ Se presentó demanda el 16.1 1.96." Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. B) Con fecha 29 de mayo de 1995 se le comunica a la actora la regulación de la prestación económica de incapacidad temporal por diferencias del 1-01-96 a 5-01-96. C) La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió informe el 19 de abril de 1996 y la actora formuló reclamación previa contra la resolución del Instituto demandado que no le reconoció la situación de invalidez permanente, presentando demanda ante el Juzgado de instancia, que fue tramitada con el número 517/96, dictándose sentencia el 20 de septiembre de 1996 desestimatoria de la demanda.    

Fundamentos

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso n° 1.235/97

(CBO)

 

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ-ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

A Coruña, a quince de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación n° 1.235/97, interpuesto por Dª. FELICIDAD F contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Vigo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 720/96 se presentó demanda por Dª. FELICIDAD F en reclamación sobre PRESTACIONES DE I.L.T. siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado sentencia con fecha 31 de enero de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Doña Felicidad F , con D.N.I. número  . nacida el 16.10.35, afiliada a la Seguridad Social con el número  , Régimen Especial de Empleadas de Hogar, estuvo de baja por enfermedad común el 6.06.94 hasta el 5.12.95, iniciando el día 6 el percibo de la prórroga hasta el 5 de enero de 1996, en la que se declaró que no se encontraba en situación de invalidez permanente./ 2°.- El 15 de mayo de 1996 reclama al Instituto Nacional de la Seguridad Social prestación de Incapacidad Laboral Transitoria desde enero de 1996, acompañando partes de baja de confirmación mensual de 8 de febrero, 4 de marzo. 9 de abril, 9 de mayo e informes médicos./ 3°.- Con fecha 29 de mayo de 1995 se le notifica la regulación de la prestación económica de Incapacidad Temporal por diferencias del 1.01.96 a 5.01.96./ 4°.- El 9 de febrero se el comunica que deberá ser reconocida por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, de acuerdo con el expediente de invalidez remitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Area, a las 8,30 horas del día 22 de febrero de 1996./ 5.- La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió informe el 19.04.96. La actora formuló reclamación previa contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que no le reconoció la situación de invalidez permanente y presentó demanda ante este Juzgado que fue tramitada con el número 517/96, dictándose sentencia el 20.09.96 número 507/96. desestimando la demanda./ 6°.- También presentó reclamación previa en materia de prestaciones de incapacidad temporal, que le fue desestimada en resolución de 3.10.96, por motivo de: "De conformidad con el apartado uno del art. 131 bis, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el derecho al subsidio se extinguirá entre otras causas, por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate, y ello sin perjuicio de las prórrogas que constan en los párrafos 2 y 3 del mismo articulo.- En el presente caso el agotamiento de la incapacidad laboral transitoria se produce el 5 de diciembre del 95, iniciándose el percibo de la prórroga al día siguiente y hasta el 5 de enero del 96 fecha de la resolución en la que se declara que no se encuentra Vd. en situación de invalidez permanente.- Asimismo, debemos hacer constar que el precepto mencionado es de aplicación al presente caso en virtud de lo establecido en las Disposiciones transitoria sexta y final tercera de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre". Se presentó demanda el 16.1 1.96."

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña FELICIDAD F contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones de la demanda."

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal de la demandante, dedicando los dos primeros motivos de Suplicación a la revisión de hechos probados y, con adecuado amparo procesal solicita: Al En el primero de ellos, que en el hecho probado 1° se suprima del final del mismo la frase que dice: "...,en la que se declaró que no se encontraba en situación de invalidez permanente ", por otra que diga: "fecha de registro de salida del escrito del I.N.S.S. por el que se comunicó la resolución de fecha 6-07-95 en la que se le denegaba la invalidez permanente". B) En el segundo, que en el hecho probado 5° a continuación del párrafo que dice que "La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió informe el 19.04.96", se añada la frase: "sin que conste acreditado que por la Dirección Provincial del I.N.S.S. se hubiera dictado resolución sobre la situación de incapacidad laboral de la demandante a la vista del referido dictamen médico". A la vista de los medios de prueba que por la recurrente se invocan en apoyo de ambas peticiones revisoras, se accede a las mismas.

 

SEGUNDO.- En el tercero, y último, de los motivos, y al amparo del art. 191, letra c), de la Ley Adjetiva Laboral se denuncia infracción, por aplicación incorrecta, del art. 131 bis de la Ley general de la Seguridad Social; aduciendo que según el número 3 de dicha disposición deberá abonársele la prestación de I.L.T. - hoy incapacidad temporal- hasta que se produzca la calificación del grado de invalidez de la demandante, en función del correspondiente informe de la Unidad de Valoración de Incapacidades que fue emitido con fecha 19-04-96; añadiendo que es improcedente que se pretenda que dicha calificación se produjo ya según el informe propuesta de fecha 6-07-95, porque su agotamiento de I.L.T. se produjo el 5-12-95.

 

Del relato histórico de la sentencia recurrida y modificaciones en el mismo introducidas en fase revisora, son datos a destacar del supuesto de hecho sometido a debate los siguientes: A) La demandante, afiliada a la Seguridad Social - Régimen Especial de Empleados de Hogar estuvo de baja por enfermedad común del 6 de junio de 1994 al 5 de diciembre de 1995. iniciando el día 6 de este último mes la prórroga en tal situación, hasta el 5 de enero de 1996. en la que se le comunicó la resolución de fecha 6-07-95, en la que se le denegaba la invalidez permanente. B) Con fecha 29 de mayo de 1995 se le comunica a la actora la regulación de la prestación económica de incapacidad temporal por diferencias del 1-01-96 a 5-01-96. C) La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió informe el 19 de abril de 1996 y la actora formuló reclamación previa contra la resolución del Instituto demandado que no le reconoció la situación de invalidez permanente, presentando demanda ante el Juzgado de instancia, que fue tramitada con el número 517/96, dictándose sentencia el 20 de septiembre de 1996 desestimatoria de la demanda.

 

A lo anterior debe añadirse que frente a la mencionada sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la demandante que ha sido estimado por esta Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 1999 - recurso núm. 5638/96- en la que con revocación de la sentencia recurrida declaró que la actora se encuentra incapacitada con carácter permanente y total para su profesión habitual y condenó al Instituto demandado a que le abonara una pensión por importe del setenta y cinco por ciento de su base reguladora, con efectos del 19 de abril de 1996 y con las revalorizaciones procedentes. La Sala no puede desconocer la eficacia jurídica que debe atribuirse a esta resolución: y partiendo de tal premisa, en relación con la situación fáctica antes descrita habrá de acudirse a la normativa contenida en el art. 131, bis de la Ley General de la Seguridad Social en aplicación del que los efectos de la situación de incapacidad temporal de la demandante-recurrente deben prorrogarse hasta día 18 de abril de 1996 - día anterior al de la fecha de efectos económicos de la incapacidad- y con base en ello compartir, en este sentido el reproche jurídico a que el recurso se contrae y, con estimación de éste revocar la sentencia recorrida y dar acogida a la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia.

 

FALLAMOS

 

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. FELICIDAD F , contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Vigo, en proceso promovido por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de I.L.T., debemos declarar y declaramos que la recurrente tiene derecho a percibir la prestación por incapacidad temporal que tenía reconocida hasta el día dieciocho de abril de mi novecientos noventa y seis, condenando a su abono al demandado.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma refrendada por el Secretario que suscribe.

 

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos expido y firmo la presente en A Coruña, a quince de junio de dos mil.

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