Sentencia Social Nº 1236/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1236/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 970/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1236/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100975


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 970/14

RECURSO SUPLICACION - 000970/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Perez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1236 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000970/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-12-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000898/2013, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIA, representada por el Letrado Dª Carmen Torres Gomis, contra TODAGRES SA representada por el Letrado D. Francisco Javier Garriga Navarro, y en los que es recurrente CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por CCOO P.V contra TODAGRES S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- En fecha 3/07/2013 (folio 49) la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores una reunión para el 4/7/2013 con el tema 'arranque producción tras la parada de vacaciones del verano', remitiendo al día siguiente (folio 50) comunicación del inicio del periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo con afectación de más de 10% de la plantilla (modificación del turno para la atención del segundo horno), de tal manera que parte de los trabajadores que habían visto modificadas sus condiciones laborales como consecuencia del acuerdo de enero de 2013 para la puesta en marcha del segundo horno, volverían a sus condiciones anteriores, y otra parte, pasaría a realizar una jornada diferente (folios 50/ss).- Previamente a esta nueva modificación se ha venido produciendo a los largo de 2012 y 2013 una serie de medidas que han dado lugar a diferentes procesos: despido colectivo que fue impugnado por los trabajadores y que dio lugar a la STSJ de 27/11/2012 (folios 456/ss) que resolvía en sentido estimatorio la pretensión de nulidad del despido y que impuso la reincorporación de 21 trabajadores a la empresa (lo que motivó el expediente de modificación de condiciones de trabajo, para la puesta en marcha del 2º horno, y que terminó con acuerdo con los representantes de los trabajadores, fijando un sistema de turnos que afectaba a 82 trabajadores y que es el que se ha modificado con la decisión que se impugna en este procedimiento). Un segundo proceso colectivo de modificación de condiciones de trabajo, que afectaba al sistema de remuneración, y que dio lugar al proceso resuelto por Sentencia de este mismo Juzgado en fecha 11/10/2013 (folios 464/ss), pendiente de recurso de suplicación, y que desestimaba la demanda considerando que no existía motivo de nulidad y que las causas económicas estaban justificadas. Entre enero y julio (que era la previsión inicial de funcionamiento del 2º horno y por tanto del acuerdo entre empresa y trabajadores para el sistema de turnos que ahora se cambia -folios 473 y 475/ss, especialmente folio 482) se produjo una modificación puntual durante el mes de abril/mayo y por tiempo limitado de parada del 2º horno por exceso de producción (folio 489/ss). Venido el tiempo de vacaciones previsto (julio a septiembre, folio 474), y tal y como ya se pactó en el acuerdo de enero de 2013, la empresa convoca a la representación de los trabajadores para tratar del nuevo sistema de trabajo tras las vacaciones y teniendo en cuenta la parada del 2º horno que la empresa considera necesario dado el exceso de stock que valora en 2 millones de euros (folios 51/ss).- Con posterioridad a la medida que ahora se impugna, en octubre de 2013, se ha llegado a cabo nueva negociación para modificar las condiciones de trabajo que no ha sido impugnado por los representantes de los trabajadores, y que ha supuesto la puesta en marcha nuevamente del 2º horno, con afectación de los turnos de trabajo, con el mismo sistema que se hizo después de enero y contratación de casi 20 trabajadores, número similar a los contratos temporales que se han extinguido tras la parada del 2º horno que ahora se analiza (folios 517/ss).- SEGUNDO.-. La negociación que ahora se impugna se inició con comunicación de fecha 3/7/2013 (folio 49) en la que se hacía constar como motivo 'arranque producción tras la parada de vacaciones de verano'. El propio Comité de empresa pidió que se cambiara el nombre de esta convocatoria y se pusiera 'negociar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo' (folio 50 y acta reunión folio 62, suscrita por los representantes de los trabajadores). -Se da por íntegramente reproducido el contenido de las actas que obran a los folios 51/ss.-TERCERO.- A la representación de los trabajadores se le comunicó (folio 166/ss) los dos modelos de carta que se iba a entregar a los trabajadores afectados, según volvieran a la jornada anterior a enero 2013 o se fijara una distinta, invitándolos para estar presente en el momento de la entrega, que se haría según el momento de la vuelta de vacaciones de los diferentes trabajadores y así se fijó también la fecha de comienzo de la modificación sustancial operada. -CUARTO.- El exceso de stock es cierto (folios 1368/ss y 1271/ss, no impugnados y testifical Sr. Luis Antonio ), no siendo cierto el hecho de que este material excesivo fuera destinado a promoción y no a venta, así como el material que no terminan en TODAGRES representa unos 30.000 metros de los producidos (interrogatorio).- La puesta en marcha o parada del 2º hornos permite ajustar la producción, que debe ir variando según oscilan las ventas y la demanda en la empresa (interrogatorio y testifical, así como hecho deducido de los diferentes cambios llevados a cabo en este año 2013, muchos de ellos -los que implican mayor número de contrataciones y pago del plus de turnicidad- con acuerdo con los trabajadores).-No es cierto que la empresa realice el mismo volumen de producción con el sistema de tres turnos en todas las secciones que se precisa cuando el 2º horno funciona, que cuando se pasa al sistema de dos turnos en algunas de ellas como consecuencia de la parada, así como tampoco que la mayor necesidad de fuerza humana de trabajo que implica el segundo horno pueda suplirse sólo con la contratación de más personal (interrogatorio y testifical). Una inadecuada organización de los recursos productivos supone un incremento en el precio de la unidad producida (interrogatorio).-QUINTO.- Se ha intentado el acuerdo ante el TAL, sin acuerdo entre las partes y con intervención del Sindicato UGT que no ha hecho manifestación alguna (hechos no controvertidos y folio 29/ss).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIA, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Son tres los motivos que se aducen por la representación técnica del Sindicato actor contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda de conflicto colectivo sobre impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, impuesta por la empresa demandada y que se hizo efectiva en agosto de 2013, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Los tres motivos del recurso se introducen por el cauce del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tienen por objeto, por consiguiente, el examen del derecho aplicado en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En el primero de dichos motivos se imputa a la sentencia del juzgado la infracción del art. 41.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del art. 138.7 de la LJS.

Aduce el Sindicato recurrente que la causa que se alega en las comunicaciones individuales para acordar la paralización del segundo horno es la existencia de 'un sobre-stock que supera los 130.000 m2 de producto acabado y 30.000 m2 de semielaborado, con valor de 2.000.000 €, por lo que nos es imposible seguir produciendo al actual ritmo, sin severas consecuencias económicas para la empresa', pero que el sistema de turnos por definición supone una optimización de medios materiales, maquinaria e instalaciones de la empresa y que además es una medida que por sí misma no incrementa ni hace decrecer la producción, a continuación hace referencia a la testifical del responsable de Administración y del Gerente e indica que en el acto del juicio se introdujo un nuevo argumento, el único congruente para justificar un cambio de turnos de trabajo generalizado a la mayoría de la plantilla que es la eficacia productiva y la racionalización del coste de poner en marcha la maquinaria de la empresa, pero dicho argumento es una causa novedosa que no se discutió en el período de consultas y que de ser tenida en cuenta produciría indefensión a la parte actora, lo que sería contrario a las exigencias procedimentales del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y el 138 de la LJS.

La censura jurídica expuesta no puede prosperar porque al margen de que la existencia de un exceso de stock evidencia un desequilibrio entre el volumen de producción y la demanda del mercado que se ha de corregir si no se quiere poner en peligro la viabilidad de la empresa y la corrección de dicho desequilibrio pasa por reducir la producción, lo que sin duda se logra al dejar sin funcionamiento el segundo horno de la empresa demandada, por más que ello implique renunciar a obtener el máximo rendimiento, a efectos de producción, de los recursos materiales y humanos de la empresa demandada, no cabe duda que en la modificación de los turnos de trabajo que implica la supresión del funcionamiento del segundo horno inciden tanto razones productivas como económicas a las cuales por lo demás se aludía también en las comunicaciones individuales, pues, como tales se ha de entender la referencia a 'las severas consecuencias económicas para la empresa' que supondría 'seguir produciendo al actual ritmo', esto es, con los dos hornos en funcionamiento. Es más, como indica la Magistrada de instancia, las causas productivas siempre tienen un trasfondo económico, en cuanto que la eficiencia en la gestión de recursos debe atender al coste de producción, siendo contraria a dicha eficiencia el no remediar los excesos de stock de producción que es en definitiva lo que se persigue con la supresión del funcionamiento del segundo horno, sin que pueda considerarse en modo alguno novedosa la alusión al coste de producción que efectúa la empresa demandada en el acto del juicio para justificar la adopción de la modificación ahora impugnada, pues, la reducción del mismo es inherente a la competitividad y productividad de la empresa y las causas productivas han de estar relacionadas con aquellas, como se desprende de lo establecido en el art. 41.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO.-En el segundo motivo se denuncia también la infracción del art.41.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en él tras repasar el proceso seguido en el período de consultas, se cita una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y se dice que durante el indicado proceso no se negoció de buena fe por parte de la empresa demandada ya que no atendió a ninguna de las propuestas que se realizaron en la tercera reunión del período de consultas y que se concretaban en la recuperación de los veintiún puestos de trabajo que se perdieron al dejar de funcionar el segundo horno, en el cobro del plus de turnos aunque con el nuevo sistema no les corresponda en aplicación del Convenio Colectivo, en incrementar el personal de prensas como garantía de una correcta producción, en la finalización de las horas extraordinarias y en el cambio del sistema de trabajo de atomizador/molino (tarde-noche/mañana-noche).

Es cierto que no consta que la empresa demandada acogiese ninguna de las medidas propuesta por la representación legal de los trabajadores, pero la verdad es que solo las dos primeras guardan relación con la supresión del funcionamiento del segundo horno y la eliminación del tercer turno y las mismas eran inaceptables ya que la recuperación de los veintiún puestos de trabajo que se pusieron en marcha a partir de enero de 2013 cuando se acordó la puesta en funcionamiento del segundo horno solo puede ser factible cuando se vuelva a poner en marcha dicho horno, habida cuenta que dichas nuevas contrataciones se dirigen a absorber el mayor trabajo que supone la entrada en funcionamiento del segundo horno y lo mismo cabe decir del cobro del plus de turnos devengado por los trabajadores a los que se impuso el tercer turno a raíz de la puesta en marcha del segundo horno ya que sería absurdo mantener el cobro del indicado plus cuando se ha dejado de realizar el tercer turno, sobre todo teniendo en cuenta que lo que se persigue con la supresión del funcionamiento del segundo horno es paliar el exceso de stock a fin de adecuar el volumen de producción a la demanda del mercado y mejorar así la competitividad de la empresa, lo que difícilmente se conseguirá si se mantiene el abono del plus de turnos, pese a que ya no se dan las condiciones para su devengo.

El resto de las medidas propuestas por la representación de los trabajadores no guarda relación con la modificación de las condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada, tal y como pone de relieve la Magistrada de instancia, por lo que su negociación con la empresa demandada excede de lo que debe ser objeto del período de consultas, esto es, la reducción del impacto de la modificación acordada, y así nada tiene que ver el incremento de personal en las prensas para mejorar su funcionamiento, la disminución de las horas extraordinarias o el cambio de sistema de trabajo del molino atomizador con la supresión del tercer turno por la paralización del segundo horno, sobre todo si se tiene en cuenta que el Sindicato actor no discute que la parada del segundo horno hace innecesaria la realización del tercer turno.

Luego si las propuestas efectuadas por la representación de los trabajadores durante el período de consultas resultan inasumibles por la empresa al desvirtuar por completo la finalidad perseguida con la modificación propuesta o no guardan relación alguna con dicha modificación, la empresa no está obligada inexorablemente a cambiar su posición original so pena de apreciar mala fe por su parte, de modo que el rechazo de las propuestas referidas deviene justificado por las razones antes expuestas, lo que conduce a desestimar la infracción jurídica denunciada y, por lo tanto, el motivo ahora examinado, teniendo que añadir tan solo que el deber de negociar no equivale a la obligación de alcanzar acuerdos, según una reiterada doctrina jurisprudencial.

CUARTO.-El último motivo del recurso aduce la falta de razonabilidad de la medida e imputa a la sentencia recurrida la infracción de los arts. 35 y 24.1 de la Constitución Española y del art. 9.1 del Convenio 198 de la OIT.

Aduce la representación técnica del recurrente que la sentencia de instancia refleja la conflictividad de la empresa y la disminución progresiva de salarios que ha sufrido la plantilla y hace mención a los dos procedimientos previos originados en el mes de agosto de 2012, por una parte el despido colectivo que fue declarado nulo por sentencia de esta Sala en los autos 15/2012 y un segundo procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo que incide en la cuantía y estructura salarial, tras lo cual afirma que la medida planteada por la empresa no cumple ningún criterio de razonabilidad, puesto que no es admisible que la disminución de la producción pase por cambiar la jornada y los turnos de los trabajadores ya que lo único que se consigue es el ahorro por parte de la empresa del plus de turnos que tiene que retribuir la empresa a sus operarios si realizan los turnos de trabajo que prevé el Convenio Colectivo de aplicación, siendo lo más razonable, a su entender, que la empresa siga abonando el plus de turnos a sus trabajadores o como mínimo pacte con ellos el percibo de una parte de dicho plus, de forma que los mismos no sigan sufriendo en sus salarios, las medidas de racionalización económica de la empresa y termina citando la jurisprudencia contenida en la STS de 5-6-12 así como en otras sentencias dictadas por la Sala de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia, pese a que estas últimas no constituyen jurisprudencia a efectos de este extraordinario recurso, ya que solo lo es la emanada de las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina ( art. 1.6 del Código Civil ).

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, al que esta Sala se encuentra vinculada al no haberse intentado siquiera su modificación, interesa destacar que la empresa demandada acordó con los representantes de los trabajadores que entre enero y julio de 2013, con una modificación puntual en el mes de abril/mayo, se pondría en funcionamiento un segundo horno, fijando un sistema de tres turnos que afectaba a 82 trabajadores y que daba lugar a que los mismos percibiesen el plus de turno que representa el 50% del salario base por haberse establecido así en el indicado acuerdo ya que el Convenio Colectivo de aplicación lo fija tan solo en el 40% del salario base. En fecha 3-7-2013 la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores una reunión para el día siguiente, 4-7-2013, con el tema 'arranque producción tras la parada de vacaciones de verano', remitiendo al día siguiente comunicación del inicio del período de consultas para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con afectación de más del 10% de la plantilla (modificación del turno para la atención del segundo horno). Con la referida modificación parte de los trabajadores que habían visto modificadas sus condiciones laborales como consecuencia del acuerdo de enero de 2013 para la puesta en marcha del segundo horno, volverían a sus condiciones anteriores y otra parte pasaría a realizar una jornada diferente. Durante el período de negociación se celebraron diversas reuniones en las que los representantes de los trabajadores solicitaron determinada documental que fue puesta a su disposición por la empresa demandada, realizando también las siguientes propuestas en la tercera reunión: que los 21 puestos de trabajo que desaparecen al dejar de funcionar el segundo horno y que se habían cubierto con trabajadores temporales, vuelvan a estar activos antes del 1 de octubre de 2013, que los trabajadores sigan cobrando el plus de turno al margen de que tengan derecho o no hasta que se resuelve el conflicto colectivo que se entabló para impugnar la modificación de las retribuciones de la plantilla de la empresa demandada, que se aumente el número de personas en prensas para tener garantizada una producción correcta, que se finalice la realización de horas extras para fomentar la contratación de personal y que el sistema de turnos de atomizador/molino se acoja a convenio. No consta que dichas propuestas fueran acogidas por la empresa. Hay un exceso de stock en la empresa demandada cuando por la misma se acuerda que se deje sin funcionar el segundo horno, sin que se trate de material destinado a promoción. La puesta en marcha o la parada del segundo horno permite ajustar la producción a la demanda que va variando a lo largo del año. La puesta en marcha del segundo horno implica además de la contratación de personal, la realización de tres turnos por parte de determinados trabajadores al aumentarse la carga de trabajo a asumir por algunas de las secciones de producción. En octubre de 2013 la empresa ha vuelto a poner en funcionamiento el segundo horno por lo que de nuevo se ha contratado a más trabajadores y se ha vuelto a cambiar el sistema de turnos de parte de los trabajadores de la empresa demandada, no habiéndose llegado a acuerdo respecto a esta última modificación, si bien la misma no ha sido impugnada.

De los datos expuestos no cabe sino concluir, en contra de lo manifestado por el Sindicato actor, que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se adoptan por la empresa demandada con efectos de agosto de 2013 resultan de todo punto razonables por cuanto que se dirigen a remediar el exceso de stock a fin de ajustarlo a la demanda del mercado, reducción que se instrumenta a través de la parada del funcionamiento del segundo horno que se traduce en la eliminación del tercer turno realizado por una parte del personal con la consecuencia de que el mismo deja de percibir el plus de turnos que se venía abonando por la empresa precisamente por la realización de dicho turno, es cierto que la eliminación del plus de turnos conlleva ahorro de gastos para la empresa demandada, pero no es ese ahorro de gastos lo que legitima la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada sino, como ya se ha dicho, la corrección del desequilibrio entre el volumen de producción y la demanda del mercado, desequilibrio que de no remediarse incidiría negativamente en la situación económica de la empresa, por lo que al ajustarse la modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada por la empresa a las causas productivas en la que se ampara, la misma se ha de considerar ajustada a derecho, tal y como aprecia la sentencia de instancia que se ha de confirmar previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Castellón y su provincia, de fecha 26 de diciembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa TODAGRES, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0970 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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