Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1236/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6544/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1236/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015100639
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8027850
mm
Recurso de Suplicación: 6544/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 19 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1236/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Dytram S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 21 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento nº 583/2012 y siendo recurridos INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social), TGSS (Tresoreria General de la Seguretat Social), Mutua Asepeyo y Marcial . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo l'excepció de falta de legitimació activa oposada per l'INSS i Marcial i desestimo la demanda interposa per l'empresa DYTRAM S.A. contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mutua Asepeyo i el treballador Marcial , sobre determinació de contingència de incapacitat temporal, als que absolc en la instancia.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer. L'empresa demandant DYTRAM S.A. Amb CIF A08452450 es dedica bàsicament a l'activitat d'estampació i embotició del metall. El treballador Marcial va iniciar la seva relació laboral amb l'empresa el 1994. Des d'aquella data fins a l'actualitat ha estat desenvolupant tasques de la mateixa tipologia, alimentant de material les premses i controlant els processos d'aquestes premses.
Segon.- El lloc de treball ocupat pel treballador immediatament anterior al període de baixa objecte del present procediment era el de operari de premses petites i soldadura, concetament a l'equip de treball D04 Buch on es transformava una peça que prèviament havia estat fabricada a la premsa C07 Guillem situada de forma contigua. La major part de la jornada el treballador alimentava manualment d epeces l'alimentador de la maquina D04 Buch des de la premsa C07 Guillem. Aquesta premsa fabrica peces a un ritme molt mes alt que la maquina D04 Buch i les peces fabricades per la primera son conduïdes per una cinta transportadora i per gravetat cauen dins un dipòsit. El treballador en agrupacions aproximades de 10 peces, ha d'agafar manualment les peces, girar-lo i introduir-lo a l'alimentador de la maquina D04 Buch , operació que realitza amb la mà dreta. La maquina D04 Buch extreu la peça acabada en forma de cilindre i per gravetat la deixa anar dins un dipòsit. El ritme de la maquina D04 Buch es de 28 peces al minut. El pes aproximat de peces manipulades (unes 10 peces ) es de 1.150 gr. El nombre total de peces fabricades es variable, però la producció per jornada s'eleva a unes 10.000 peces.
Durant la mateixa jornada de treball, el treballador desenvolupava altres tasques relacionades amb el lloc de treball, com ara la preparació de la maquina en iniciar el torn (entre 5 i 15 minuts) la retirada dels contenidors plens de peces acabades o la substitució de la bobina de la maquina Gjuillem. Les mencionades tasques no tenen naturalesa repetitiva. El temps efectiu de treball era de 6 hores i 45 minuts, un cop extretes les tasques no repetitives i els descansos. El treballador efectuava dos torns rotatius, amb una rotació quinzenal: de 6:00 a14:00 hores i de tarda de 14:00 a 22 hores durant el torn es realitzen tres descansos de 15 minuts.
Tercer,. L'empresa te efectuada avaluació de riscos del lloc de treball de data 18.05.10. Figuren els riscos de caràcter ergonónimc:
'Risc de sobreesforç en arrossegar carretons carregats amb peces per alimentar les màquines, així com per aixecament esporàdic de capses amb peces, de menys de 10 kg. Risc que es valora com a baix (probabilitat baixa i severitat mitjana).
Risc de sobreesforç durant l'assemblatge de tub a la màquina B02 GOITI 70 Tm.
Risc de sobreesforç per moviments repetitius durant les tasques repetitives realitzades a totes les premses. El risc es valora com a baix (probabilitat baixa i severitat mitjana). La mesura preventiva proposada és fer un estudi ergonòmic específic per valorar els moviments repetitius.
Risc de fatiga postural per la utilització de plataforma elevadora, a la premsa D04 REXROTH BUCH, per tal d'arribar als òrgans d'accionament.'
Quart.- En data 28.0.08 el treballador figura com apte pel seu lloc de treball en certificat de vigilància de la salut. En data 18- 05.10 el treballador va renunciar l reconeixement mèdic laboral.
El treballador te certificat de formació sobre riscos ergonòmics en el lloc de treball impartida per servei de prevenció alie de la Mútua Asepeyo en data 21.10.10 de una hora de durada. Full d'assistència a una formació sobre Pla d'emergència de data 1.06.10 de 2 hores de durada. Registre de formació preventiva a un grup de treballadores entre els quals esta el treballador demandat en data 23.08.10.
Cinqué.- L'empresa te coberta la incapacitat temporal per contingències professionals i comunes amb la mútua Asepeyo.
Sisè.- El treballador ha estat de baixa mèdica en situació de incapacitat temporal per contingències comuns els períodes de 30.08.10 al 24.09.10 , del 7.02.11 al 1.04.11 i del 8.06.11 al 20.06.11 amb el diagnòstic de 'dolor articular'. Va ser derivat a la Unitat de Salut Laboral Costa de Ponent pel seu metge de capçalera per tal de sol.licitar la valoració de la contingència professional del seu quadre clínic i del període d'IT corresponent.
La Inspecció de Treball i Seguretat Social va emetre informe en data 25.07.11 , després de realitzar visita al centre de treball de l'empresa Dytram S.A. amb inspecció ocular i filmació del lloc de treball ocupats pel Sr. Marcial , va mantenir entrevista amb el treballador amb el Sr. Ceferino director de planta i Sr. Hilario delegat de prevenció. Es va requerir la presentació de documentació a l'empresa que aquesta va remetre via correu electrònic. La Inspecció de Treball i Seguretat Social va tenir en compte l'informe emés pel tècnic del Centre de Seguretat i Salut Laboral de la Generalitat de Catalunya.
Setè.- L'ICAM va emetre dictamen el dia 7.09.11 en el que considerava que les tasques que realitza el treballador impliquen exposició als factors de risc :Adopció de postures forçades EEII valorat com a greu i realització de moviments repetitius valorat com a moderat. I considera que el períodes de IT son derivats de malaltia professional i es va remetre la proposta a la Comissió de Evaluació de Incapacitats que va determinar el 23.02.12 que la contingència era de malaltia professional.
Vuitè.- En data 12.09.11 l'INSS va rebre la sol.licitud de determinació de contingència formulada per l'ICAM i es va iniciar la tramitació de l'expedient que va ser comunicat a Asepeyo, Dyrtram S.A. Servei Català de la Salut i al treballador, per a formular al.legacions en el termini de 10 dies .
Nové.- Per resolució de l'INSS de 12.03.12 es va declarar que els processos de incapacitat temporal iniciats els dies 30.08.10 , 7.02.11 i 8.06.11 deriven de malaltia professional i que Asepyeo es responsable del pagament de la prestació de incapacitat temporal. L'INSS va trametre una copia de la resolució a l'empresa Dytram S.A. Informant-li que su procedia seguir fent deduccions per aquesta incapacitat temporal les haurien de fer per la contingència professional.
Desè.- L'empresa demandant va interposar reclamació prèvia contra la resolució de 12.03.12, que va ser resposta per l'INSS mitjançant comunicació de 10.05.12 indicant que l'empresa no te legitimació per a plantejar reclamació prèvia a la via jurisdiccional contra l'esmentada resolució de 12.03.12 de l'expedient de determinació de contingència a nom del treballador Marcial .'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora, Dytran, S. A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y don Marcial , desestimó la demanda interpuesta en materia de determinación de contingencia en prestación por incapacidad temporal, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por el codemandado don Marcial , que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la legitimación activa de la actora para el ejercicio de la acción de determinación de contingencia en prestación por incapacidad temporal.
Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia, alegando que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial mantenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012 , entre otras, procede reconocer la legitimación activa de la actora para el ejercicio de la acción objeto de la demanda.
Opone la parte codemandada, en el escrito de impugnación, que en el supuesto que nos ocupa, no puede existir perjuicio patrimonial para la empresa, por lo que no ostenta interés directo y legítimo para el ejercicio de la acción.
Entrando a dirimir sobre la infracción denunciada, concluye la magistrada a quo sobre la ausencia de legitimación activa de la empresa accionante para la interposición de demanda que impugna el pronunciamiento sobre la contingencia de enfermedad profesional reconocida por la entidad gestora, por considerar que la empresa no ostenta interés legítimo, dado que la declaración judicial interesada (declaración del carácter común de la contingencia) no tendría ninguna repercusión en la esfera patrimonial de la empresa, ni se encuentra en juego ningún tipo de responsabilidad empresarial.
La cuestión suscitada ha sido objeto de resolución por la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que, en sentencia de 30 de enero de 2012 (recurso 2720/2010 ), invocada por la parte recurrente, y que resulta atinente a idéntico supuesto (impugnación de la contingencia de enfermedad profesional en incapacidad temporal por parte de la empresa, en que se cuestiona su legitimación activa), expuso:
'SEGUNDO.- 1.- En efecto, la cuestión no puede sino se resuelta de conformidad a la sentencia de contraste [ STS 20/05/09 - rcud 2405/08 -] , cuyos criterios sobre la legitimación empresarial en los procesos de Seguridad Social traen causa en precedentes de 14/10/92 [rcud 2500/92 ] y 20/10/92 [rcud 2446/91 ] y han sido desarrollados por la reciente STS 04/04/11 [rcud 556/10 ], cuya doctrina hemos de seguir en las presentes actuaciones.
2.- Ciertamente que con arreglo a antigua doctrina constitucional, en los procesos sobre Seguridad Social el empresario no ostenta titularidad alguna sobre la relación jurídico-material de Seguridad Social debatida, siquiera quede vinculado por los efectos reflejos del procedimiento judicial, de manera que no lesiona el derecho del empresario a la tutela judicial efectiva, la omisión de su citación en el proceso de Seguridad Social ( STC 207/1989, de 14/Diciembre ).
Tal doctrina justifica que hayamos afirmado que la empresa carece de legitimación activa para pretender el reconocimiento a favor del trabajador de una pensión de IP, porque lo que en tal caso se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de seguridad social y la titularidad de ese derecho corresponde únicamente al trabajador»; o para impugnarla, cuando de ella se derivan consecuencias en orden a la extinción del contrato de trabajo [ art. 49.5 del Estatuto de los Trabajadores , en este caso en relación con el convenio aplicable; y la obligación convencional de asignar nuevo puesto de trabajo en situación de IPT], porque en este caso se trata de efectos reflejos y que en sí mismos no constituyen el objeto del proceso de seguridad social sobre el grado de invalidez en cuanto proceso en el que se ejercita una acción de condena contra una Entidad Gestora. Supuestos en los que -hemos afirmado- «el interés empresarial en la declaración de invalidez podría justificar una intervención adhesiva, pero no puede convertir al empresario en sujeto activamente legitimado para iniciar un proceso sobre calificación de la invalidez permanente comprometiendo derechos del trabajador y provocando consecuencias que afectan a su esfera personal y profesional con un alcance, desde luego, más amplio que el propio del contrato de trabajo, ya que la declaración de incapacidad permanente total se refiere al ámbito de la profesión habitual del trabajador y la absoluta se proyecta sobre toda profesión u oficio [ art. 135.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social ]. Se invadiría así además el ámbito propio del titular del derecho, a quien el ordenamiento confía su ejercicio y defensa» ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/92 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -).
3.- Pero el propio concepto de la legitimación «ad causam» o legitimación en sentido estricto, entendido como «una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio» ( STS 14/10/92 -rcud 2500/92-, con citas de doctrina procedente de la Sala Primera ), determina que el empresario esté activamente legitimado:
a).- En los procesos sobre prestaciones de IP cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones, pues «es claro el legítimo y efectivo interés empresarial en ejercitar tal pretensión porque la misma no le afectaría sólo de modo indirecto o reflejo, sino que ... incide directamemte en su patrimonio, pues el reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para ella» ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/92 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -).
b).- Pero -es más- la legitimación se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo, de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, y ello o pese a que ya no están vigentes los preceptos que anteriormente lo proclamaban con rotundidad [ arts. 171 TRRAT; 71 LPL /1973/1980], siendo así que la necesidad se deriva del art. 141 LPL , y «aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir» ( STS 16/07/04 -rcud 4165/03 -).
c).- En la misma forma que no puede negarse que la empresa está legitimada para recurrir una declaración sobre prestación - Viudedad- derivada de enfermedad profesional, aunque hubiese sido absuelta, porque «la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que... la cobertura de estas contingencias ... se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora... Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que ... puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social [indemnización adicional por culpa, recargo...] al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia» ( STS 20/05/09 -rcud 2405/08 -)'.
Sentada tal doctrina, concluye la sentencia a que nos venimos refiriendo (dictada en el recurso 2720/2010 ) que resulta 'innegable -dadas las responsabilidades que de tal calificación en su día pudieran derivarse- el interés legítimo de la empresa en la declaración de que el proceso de IT del trabajador deriva de enfermedad profesional'.Dada la identidad sustancial de los supuestos entre el que fue objeto de resolución en la sentencia citada, y el que nos ocupa (concretamente, declaración en vía administrativa de que la contingencia fue enfermedad profesional, en proceso de incapacidad temporal, y pretensión de la empresa empleadora de que se reconozca su carácter común), procede estimar la infracción jurídica denunciada, y reconocer a la empresa accionante la legitimación activa en la presente litis.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto, y, constriñéndose su objeto a la retroacción de actuaciones por nulidad, sin que se haya formulado motivo adicional alguno que permita dirimir sobre la cuestión de fondo, en aplicación del artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia, así como la referida retroacción hasta el momento anterior a su dictado, para que por la juzgadora de instancia, con libertad de criterio, y partiendo de la legitimación activa de la accionante, se dicte nueva sentencia en que resuelva sobre la cuestión de fondo suscitada.
SEGUNDO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 203, apartado 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la devolución de todas las consignaciones y del depósito, y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dytram, S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona en fecha 21 de mayo de 2014 , en autos sobre determinación de contingencia en proceso de incapacidad temporal, seguidos con el número 583/2012, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y don Marcial , acordando la nulidad de la resolución recurrida, ordenando reponer las actuaciones al momento posterior a la celebración del juicio, para que por la magistrada de instancia, con libertad de criterio, y partiendo de la legitimación activa de la actora, se dicte nueva sentencia en que resuelva sobre la cuestión de fondo suscitada. Sin costas.
Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, y la cancelación de los aseguramientos prestados por la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

