Sentencia Social Nº 1236/...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1236/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4153/2013 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 1236/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015100964

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2012 0002138

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004153 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000692 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: Graciela Víctor

Recurrido/s:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogado/a: EVA MONTEOLIVA DIAZPAULA ARES LODEIRO

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a veintiséis de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4153/2013 interpuesto por DÑA. Graciela contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Graciela en reclamación reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo demandada la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 692/12 sentencia con fecha 24 de abril de 2013 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- La demandante DÑA. Graciela , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de enero de 2012, tenía cubierta la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚM. 209.//SEGUNDO.- En fecha 7 de febrero de 2012, la actora solicitó la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos por fuerza mayor, alegando como causa el cierre de la oficina de Banesto de la localidad de Navia de Suarna. Dicha solicitud fue denegada por resolución de data 9 de febrero de 2012, por entender que dichas causas no son constitutivas de fuerza mayor.//TERCERO.- En fecha 2 de marzo de 2012, la actora presentó nueva solicitud de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos por concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos. Dicha solicitud fue denegada por resolución de data 12 de marzo de 2012, por no presentar la solicitud en los términos del artículo 5.2 de la Ley 32/2010, del 5 de agosto .//CUARTO.- Finalmente en fecha 30 de marzo de 2012, la actora vuelve a presentar solicitud por ser un trabajador autónomo económicamente dependiente. El 16 de abril de 2012 fue requerida por la entidad demandada para que aportase una serie de documentación. Ante la falta de dicha presentación, en data 10 de mayo de 2012 se archivó dicha solicitud.//QUINTO.- Interpuesta reclamación previa el 18 de junio de 2012, la misma fue desestimada en resolución de fecha 12 de julio de 2012.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Graciela , contra la MUTUA GALLEGA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚM. 201, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la adición de un nuevo hecho probado -que sería el sexto, con la siguiente redacción: 'SEXTO.- En fecha 29 de diciembre de 2011, la entidad Banco Español de Crédito, S.A. cursó a la actora comunicación del siguiente contenido:

Muy Sr. Nuestro/a:

En relación al contrato de Colaboración suscrito con nuestra entidad formalizado con fecha 25-1-2011 y, en virtud de lo establecido en su estipulación séptima, por medio del presente escrito 1e notificamos la voluntad de nuestra entidad de declarar resuelto el mismo.

En consecuencia y en cumplimiento de lo expresamente pactado, una vez cumplido/s 1 mes a partir de la recepción del presente escrito quedara definitivamente resuelto el citado contrato.

Agradeceremos su acuse de recibo a la vez que le saludamos atentamente.

Banco Español de Crédito, S.A.'

La adición interesada no resulta acogible, por cuanto el documento que se sustenta aparece firmado por la propia demandante, no por ningún apoderado o representante legal del Banco Español de Crédito. Además, dicho documento ya ha sido valorado por la Magistrada de instancia para rechazar el cumplimiento de unos de los requisitos que se exigen legalmente para el reconocimiento de la prestación por cese de actividad de un trabajador autónomo económicamente dependiente.

SEGUNDO.- En sede jurídica sustantiva formula la recurrente un segundo motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS , en el que denuncia infracción por interpretación errónea del art. 9. 2 y 9. 3 c) del RD 1541/2011, de 31 de octubre , por entender que en el documento citado en el motivo anterior se hace constar la voluntad de la entidad Banesto de resolver el contrato, en virtud de lo establecido en la estipulación séptima del contrato formalizado en su día, y la fecha a partir de la cual se produce el cese de la actividad. En ningún caso la Sentencia duda de la autenticidad de dicho documento, sino de su rigor formal, y al respecto, entendemos que no se le puede achacar a mi representada el escaso rigor formalista de la Entidad Banesto, con la que había formalizado el contrato de mediación. Otra cosa es que, a la vista de la fundamentación de la Sentencia, se ponga en duda de su autenticidad, lo que vendría a significar la comisión de un delito de falsedad documental por parte de mi representada. Igualmente, constatar que dicho documento fue aportado en las solicitudes de 7 de febrero de 2012, por 'fuerza mayor', y 2 de marzo de 2012 por 'concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos', sin que en ningún caso, por parte de la Mutua, se hubiera impugnado dicho documento. A mayores, entiende la recurrente que, con mayor o menor rigor formalista, queda acreditado el cese de la actividad. Así, obra en poder de la Mutua la siguiente documentación: - Copia del contrato de colaboración como mediadora, de fecha 1 de enero de 2011. (Folios 103 a 109 y 117 a 122). - Justificante del alta como demandante de emprego en la oficina del INEM. (Folios 70, 97 y 133). - Cese arrendamiento del local en el que ejercía la actividad. (Folios 72 y 132). - Informe de situación de cotización de la Tesorería general de la Seguridad Social (Folio 127). - Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social en donde se reconoce la baja en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

TERCERO.- La cuestión central del recurso se concreta a determinar si la actora, como trabajadora autónoma económicamente dependiente, tiene o no derecho a la prestación por cese de actividad. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Establece el art. 5. 3 de la ley 32/2010, de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección de los trabajadores autónomos por cese de actividad que: Se encontrarán en situación legal de cese de actividad los trabajadores autónomos económicamente dependientes que, sin perjuicio de lo previsto en el primer apartado de este artículo, cesen su actividad por extinción del contrato suscrito con el cliente del que dependan económicamente, en los siguientes supuestos: c) Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa justificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo. d) Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa injustificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Por su parte, establece art. 9 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre , que desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la forma de acreditación de la situación legal de cese de actividad en los trabajadores autónomos económicamente dependientes que: Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como de los mencionados en el artículo 5.3, se acreditarán a través de los siguientes medios:

1. Sin perjuicio de lo establecido en este Real Decreto, los trabajadores autónomos económicamente dependientes deberán acompañar a su solicitud, la comunicación registrada en el Servicio Público de Empleo de la terminación del contrato con el cliente en los términos del artículo 6.4 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero , por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

3. Sin perjuicio de la regla general prevista en los apartados anteriores, el cese de actividad de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, en los supuestos que a continuación se relacionan, se podrá acreditar del modo siguiente: c) La rescisión de la relación contractual adoptada por causa justificada del cliente se acreditará mediante la comunicación escrita expedida por éste en un plazo de diez días hábiles desde su concurrencia, en la que deberá hacerse constar el motivo alegado y la fecha a partir de la cual se produce el cese de la actividad del trabajador autónomo.

d) La rescisión de la relación contractual adoptada por causa injustificada por el cliente, se acreditará mediante comunicación expedida por éste en un plazo de diez días hábiles desde su concurrencia, en la que deberá hacerse constar la indemnización abonada y la fecha a partir de la cual tuvo lugar el cese de la actividad, mediante el acta resultante de la conciliación previa o mediante resolución judicial con independencia de que la misma fuese recurrida por el cliente.

En los supuestos de las letras c), d), y e) en caso de no producirse la comunicación por escrito, el trabajador autónomo podrá solicitar al cliente, dejando la debida constancia, que cumpla con dicho requisito, y si transcurridos diez días hábiles desde la solicitud el cliente no responde, el trabajador autónomo económicamente dependiente podrá acudir al órgano gestor informando de dichas situación, aportando copia de la solicitud realizada al cliente y solicitando le sea reconocido el derecho a la protección por cese de actividad.

2.- Y en el presente caso, la parte actora no ha cumplido con los requisitos de la norma que cita como infringida para tener derecho a la prestación de cese por actividad. Así: por un lado, la recurrente ha omitido la obligación de acompañar a su solicitud ('deberán' acompañar, dice la norma), la comunicación registrada en el Servicio Público de Empleo de la terminación del contrato con el cliente en los términos del artículo 6.4 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero , pues no consta en la prueba documental dicha comunicación, ni tan tampoco obra en autos, a pesar de que la actora así lo manifiesta, el contrato de colaboración debidamente registrado en el Servicio Público de Empleo. Por otro lado, olvida la recurrente que el artículo 9. 3 del Real Decreto 1541/2011 , establece de un modo claro la documentación que el trabajador autónomo acreditará para acceder a la prestación, señalando que podrá presentar alguno de las documentos que enumera, según los casos y situaciones, en los apartados a), b), c), d), y e) del aludido art. 9. 3 del Real Decreto 1541/2011 . Y lo cierto es que no figura en la prueba presentada ninguno de los documentos citados en los apartados b) o c) que acrediten la finalización de sus actividades económicas, al no existir la comunicación escrita expedida por el cliente en un plazo de diez días hábiles desde su concurrencia, pues el documento que presenta, referido al cese de sus operaciones con el cliente (Banco Español de Crédito), carece de eficacia probatoria al venir firmado por la propia demandante y no por el mencionado cliente tal como exige la norma aplicable. Y es que la exigencia de la citada documental es una acreditación impuesta por el citado precepto que tiene como finalidad evitar situaciones de fraude que podrían producirse con la sola presentación de un cese en el contrato sin su registro en el Servicio Público de Empleo, y una baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en la cotización al mismo. No cumpliendo, por tanto, la actora con los requisitos exigidos en el art. 9 del RD 1541/2011 y en el art. 6. 2 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Graciela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en los presentes autos tramitados a instancia de la recurrente frente a la demandada Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 201, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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