Última revisión
27/04/2006
Sentencia Social Nº 1237/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 858/2006 de 27 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1237/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100720
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2724
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 858/06
Sentencia nº : 1237/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 27 de abril dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús Manuel , sobre DESPIDO, siendo demandado CLUB DEPORTIVO UNIVERSIDAD DE MALAGA y UNIVERSIDAD DE MALAGA, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9-1-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Jesús Manuel , con DNI nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para la demandada UNIVERSIDAD DE MÁLAGA el 1/10/1997 mediante contrato administrativo del tenor que obra a los folios 48 a 54 de los autos, con la categoría profesional de monitor de Escuela Deportiva Universitaria de Waterpolo femenino y hasta el 28/2/1998.
2.- El 1/4/1998 firmó nuevo contrato de idéntica naturaleza y con vigencia hasta el 31/7/1998. (f.55 a 61).
Conforme a dicha modalidad contractual continuó prestando servicios en los períodos siguientes: 1/9/1998 a 28/2/1999. (f.67 a 72); 1/3/1999 a 30/6/1999 (f.79-90); 1/9/1999 a 29/2/2000 (f.91-96); 1/3/2000 a 30/6/2000 (f.97-102); 1/9/2000 a 28/2/2001 (f.103-106); 1/3/2001 al 30/6/2001 (f.109-114); 3/9/2001 a 28/2/2002 (f.115-126); 1/3/2002 a 30/6/2002 (f.127-132); 2/9/2002 a 31/12/2002 (f.133-138); 2/1/2003 a 31/12/2003 (f.139-150); 2/1/2004 a 30/9/2004; (f.151-162); 1-10- 2004 a 31/12/2004 (f.163-168).
3.-Con fecha 10/1/2005, firmó contrato laboral a tiempo parcial 10 horas/mensuales, bajo la modalidad de eventual por circunstancias de producción, con el codemandado CLUB DEPORTIVO UNIVERSIDAD DE MÁLAGA con duración hasta el 9/4/2005 y percibiendo una retribución mensual de 370,37 euros. La categoría profesional y funciones desempeñadas por el actor era la de entrenador del equipo de waterpolo femenino. (f.47).
4.- El referido contrato fue objeto de una prórroga hasta el 31/5/2005 (f.1292). El actor cesó en la prestación de sus servicios el 31/5/2005, causando baja en la S.S. (F.186).
5.- El club Deportivo Universidad de Málaga fue constituido, en fecha no concretada, conforme a los estatutos que obran a los folios 200 a 216 de los autos que se dan por reproducidos en aras a la brevedad. Desde enero de 2005, dicho Club (dependiente de la Universidad de Málaga), suscribió todos los contratos de los monitores deportivos que hasta esa fecha, como el actor, tenían suscritos contratos administrativos con la Universidad de Málaga.
6.- El presidente del Club es, a su vez, funcionario de la Universidad de Málaga.
7.- Tras varias vicisitudes surgidas en el verano de 2005, que fueron reflejadas en la prensa local, en septiembre de 2005 se confirmó la desaparición del equipo de waterpolo femenino que entrenaba el actor. (f. 143-145).
8.- Los monitores de natación que prestaban servicios para el Club Deportivo demandado continuaron prestando servicios en los meses de Junio y Julio de 2005, disfrutando vacaciones en el mes de agoto. Así lo hizo el que era monitor y entrenador del equipo masculino de waterpolo Fco. Oliva Molina.
9.- Con fecha 23/9/2005, el actor interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral ante la Universidad de Málaga, y papeleta de conciliación ante el CMAC, contra el Club Deportivo codemandado. El 10/10/2005 se celebró el preceptivo intento de conciliación sin avenencia (f.5).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que apreciando la excepción de caducidad opuesta por las partes codemandadas, absuelve a estas de la demanda por despido formulada por el actor, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación que articula en un único motivo amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden al examen y revisión del derecho aplicado por el que denuncia infracción del art. 103-1 de la Ley de Procedimiento laboral, en relación con el art. 59-3 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia.
Sostiene que contrariamente a lo apreciado por la sentencia de instancia el actor ha ejercitado su acción dentro del plazo legal, no existiendo por tanto caducidad, ya que viene prestando servicios para la Universidad de Málaga desde el año 1997 mediante la suscripción formal de contratos administrativos que abarcan los meses de Septiembre a Junio de cada año debiendo pues tener la consideración de trabajador fijo-discontinuo, siendo inimaginable que por el último contrato laboral que suscribió pueda considerarse temporal, mas allá del aspecto formal, y sea aplicado hasta sus ultimas consecuencias, ya que sería admitir el fraude, ello tiene obligatoriamente la consecuencia que el actor desde el año 1997 debe considerarse a todos los efectos jurídicos fijo discontinuo de la empresa. Así pues con tal condición, el plazo nace desde la fecha en que el actor conoce que no va a ser contratado, esto es en fecha 19 de Septiembre de 2005, en que se ha de establecer la fecha del despido.
Motivo de censura que no procede acoger ya que de los inalterados por incombatidos hechos probados resulta, que si bien el actor venía prestando servicios desde el 1-10-97 mediante un contrato administrativo al que siguieron otros de igual naturaleza que abarcaban el periodo comprendido de septiembre a junio de cada año; desde el 2-9-02 en que pasó a desempeñar funciones de entrenador del equipo femenino de waterpolo de la Universidad ha venido prestando servicios ininterrumpidamente durante todos los meses de cada año. Ello así ocurrió desde el 10-1- 05 en que suscribió un contrato temporal a tiempo parcial hasta que fue cesado el 31-5-05 por terminación de contrato, tras haber sido prorrogado. La consecuencia de dichas irregularidades no es otra que la de considerar que la relación laboral del actor era indefinida si bien como trabajador fijo no fijo-discontinuo como defiende el recurrente, pues en definitiva la calificación de una relación como fija discontinua no depende de las condiciones establecidas por la contratante ni de la concreta forma contractual en la que se ampara la misma sino del carácter permanente de la actitud para la que se contrata la prestación se servicios. Así recuerda la STS de 1/10/01 (RJ 2001, 8488) que "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". En el mismo sentido las SSTS de 2/6/00 (RJ 2000, 6890) y 5-7-99 (RJ 1999, 6443), así como la Sentencia de fecha 25-3-98 que recuerda que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el Art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa de ahí la condición de fijeza que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual".
Así pues como hemos indicado anteriormente, no se ofrece duda de que desde el 2-9-02 el actor ha venido prestando servicios sin solución de continuidad hasta la fecha de su cese como trabajador fijo, por lo que para determinar el "dies a quo" para el plazo del computo de la caducidad que nos remite a la fijación del momento en que se produce el invocado despido es desde el 31-5- 05 en que según consta en el inmodificado ordinal cuarto dejó de prestar servicios para la demandada y causó baja en Seguridad Social.
No tiene en cuenta el recurrente que el Juzgador de instancia ha valorado la prueba practicada en la instancia, en uso de las amplias facultades que le otorga el artículo 97, 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y afirma en su resolución que el demandante prestó servicios hasta dicha fecha, por lo que, desde esta hasta la del ejercicio de la acción ha transcurrido en exceso el plazo para accionar por despido. En el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia valora la prueba testifical a los efectos de fijar el inicio del cómputo del plazo de caducidad, o, dicho en otros términos para establecer el último día en que el demandante prestó servicios, no pudiendo la Sala valorar la prueba testifical practicada en la instancia para determinar que la fecha en que el demandante cesó en la prestación de servicios fue distinta a la afirmada en la resolución recurrida; por ello, teniendo en cuenta que en la sentencia se afirma que desde 31-5-05 el actor dejó de acudir a su puesto de trabajo, desde esta fecha hasta la del ejercicio de la acción había transcurrido en exceso el plazo para accionar por despido, siendo correcta la declaración de caducidad de la acción, procediendo la desestimación del recurso y la paralela confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga de fecha 9-1-06 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el CLUB DEPORTIVO UNIVERSIDAD DE MALAGA y UNIVERSIDAD DE MALAGA, sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

