Última revisión
27/12/2006
Sentencia Social Nº 1237/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1088/2006 de 27 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 1237/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006101049
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1534
Encabezamiento
Rollo número: 1088/2006
Sentencia número: 1237/2006
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintisiete de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1088 de 2.006 (Autos núm. 353/2006), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha ocho de septiembre de 2006, siendo demandante CONSTRUCCIONES MARIANO LOPEZ NAVARRO y como codemandado D. Juan Miguel sobre recargo prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Construcciones Mariano López Navarro contra El Instituto Nacional de la Seguridad Socia y D. Juan Miguel , sobre recargo de prestaciones; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha ocho de septiembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por CONSTRUCCIONES MARIANO LOPEZ NAVARRO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Juan Miguel , dejo sin efecto las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de 17-2-2006 y de 3 de abril de 2006, permaneciendo aplicable la de 28-2-2005, debiendo los demandados estar y pasar por el anterior pronunciamiento".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1º.- Que ha quedado acreditado en relación con el accidente de trabajo el sufrido por el actor lo siguiente: "l.- El equipo de trabajo en donde se produjo el accidente cuando D. Juan Miguel trabajaba solo, carecía en el lugar en donde habitualmente se trabaja cuando se cambian la cinta transportadora de un sistema de accionamiento que permite parar de forma inmediata el movimiento de la máquina. 2.- el equipo de trabajo carecía de protección (carenado) en la zona en donde se produjo el atropamiento de la extremidad superior izquierdo del trabajador.
2º.- Con fecha 10 de noviembre de 2004, el INSS inicia Expediente en materia de Recargo de Prestaciones, derivado de falta de medidas de seguridad, como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador D. Juan Miguel , el cual prestaba servicios para mi representada.
Formuladas las pertinente alegaciones, y solicitando la suspensión del Expediente de Recargo de Prestaciones, las mismas son tomadas en consideración, dictándose Resolución de fecha 28 de febrero de 2005, por la que se declara que, habiéndose conocido que el Acta de Infracción de referencia había sido impugnada " en virtud de alegaciones que pudieran determinar la inexistencia de tal falta de medidas, o que existiendo la misma no hubiera sido causa de accidente de trabajo, esta Dirección Provincial resuelve suspender el procedimiento del expediente de recargo que nos ocupa, hasta que se ponga fin en vía administrativa al expediente sancionador correspondiente". Con fecha 17 de febrero de 2006, se dicta resolución, por la que se levanta la suspensión del procedimiento administrativo, argumentando que, de acuerdo a la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal de 17/05/2004 , no es posible la paralización de un procedimiento de recargo de prestaciones, cuando exista un procedimiento penal por los mismos hechos. Asimismo, se declaraba: a) la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador D. Juan Miguel en fecha 14 de julio de 2004 b) la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de Trabajo citado, sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable Construcciones Mariano López Navarro, S.A. c) la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente citado, se pudieran reconocer en el futuro. Formulada reclamación previa se desestimó por resolución de 3-4-06.
3º.-Que obra en autos, informe-propuesta de la Inspección de Trabajo (folios 1 a 24 del expediente administrativo) que se da por íntegramente reproducido.
4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, no siendo impugnado dicho escrito por ninguna de las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la adición de un nuevo Hecho Probado, con apoyo probatorio en el documento obrante al f. 66 de los autos. Se estima el Motivo, que tiene suficiente base probatoria y revisora, conforme al tenor de la Resolución de 9-2-2005 de la Subdirección Provincial de Trabajo.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso en la infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-5-2004 , en relación con el art. 226 de la LPL y art. 16 .2 de la OM de 18-1-1996 .
Declara la Sentencia invocada por la Entidad Gestora: "La Ley de Seguridad Social en el art. 123.3 declara expresamente la compatibilidad del recargo de prestaciones con las derivadas de un hecho punible. La Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, (dictada en desarrollo del RD 1300/1995 de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social), en su art. 16.2 dispone que, "cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los hechos relativos a la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, se suspenderá el expediente en este sólo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento". Ha de destacarse que el RD 1300/95 , en cuyo desarrollo se dictó, no contiene norma alguna que autorice la suspensión en la tramitación del expediente. En sentido contrario, el art. 86.1 LPL , con referencia ya al proceso ante la jurisdicción señala que "en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos". La legalidad del mandato de la OM citada dependerá de la existencia de un sustrato legal que le sirva de fundamento pues, de no existir, debe prevalecer el principio de celeridad que debe afectar a todos los expedientes en materia de prestaciones de la Seguridad Social. Descendiendo al caso concreto, baste recordar que el accidente que sufrió el trabajador ocurrió en 1999. La Orden de referencia podría tener su apoyo en el otro precepto cuya infracción se denuncia, el artículo 3.2 del R.D.L. 5/2000 , que reproduce literalmente el mandato del artículo 3.1 de la Ley de 7-4-88 que con anterioridad estableció la regulación de las faltas y sanciones en el orden social. Este precepto establece que "en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones". Como se ve la orden de paralización afecta exclusivamente al procedimiento sancionador, que es el regulado en dicha norma, y el de imposición de medidas de seguridad no tiene ésta consideración. Cierto es que la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque, acaba teniendo una consideración sui géneris que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes. Por otra parte la imposición de éste recargo no afecta al principio "non bis in idem". Conviene recordar a éste respecto que la sentencia del Tribunal Constitucional de 27-11-85 señalaba que "es cierto que la regla "non bis in idem" no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal o como infracción administrativa o laboral), pero no lo es menos que sí impide el que por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente la misma conducta". Por lo demás la no afectación del principio al recargo de prestaciones ya fue proclamado por ésta Sala en su sentencia de 2-10-00 (R. 2393/99 ) en la que se analizaba la naturaleza jurídica y características de esta singular institución. Lo anteriormente expuesto evidencia que el mandato del art. 3.2 del R.D.L. 5/2000 , no puede interpretarse como que afecta a los expedientes para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Ello es así porque la cuantía de su importe, es compatible, por mandato legal, con las que puedan derivarse de la causa penal. Pero es que además el proceso penal siempre tiene por objeto sancionar conductas individuales. En el caso concreto del accidente de trabajo, a la persona o personas que intencionada o culposamente pudieran ser responsables de la ausencia de las medidas de seguridad determinantes del siniestro. Mientras que el recargo de prestaciones se impone a la empresa como tal, tanto si hay una persona física responsable como si no la hay. Lo determinante para la imposición del recargo es la ausencia de las medidas de seguridad, requisito objetivo, independiente de la persona física responsable de su ausencia. Por ello hemos de concluir que el mandato de la O.M que ordena la paralización del expediente administrativo para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad carece de un mandato legal que lo sustente, pues no puede entenderse por tal el otro precepto legal, el artículo 3.2 del R.D.L. 5/2000 , cuya infracción también se denuncia. Y siendo ello así no hay razón alguna para la suspensión de un expediente referido a la determinación de la cuantía de la prestación que, en definitiva, haya de percibir la víctima del accidente".
TERCERO.- Así pues, declarado por la jurisprudencia que, en supuestos como el que es objeto de este recurso, el expediente administrativo de recargo no debe ser suspendido, la Administración que lo instruye no sólo puede, sino que debe alzar la suspensión que en su día acordó, pues está obligada a aplicar el ordenamiento jurídico y éste, tal como lo interpreta la jurisprudencia, dispone la improcedencia de la suspensión del expediente, el cual, en consecuencia, no debe permanecer en suspenso, pues ello significaría ir contra lo legalmente dispuesto.
CUARTO.- En consecuencia, al no haber entrado el juzgador en el conocimiento del fondo del asunto, procede, acogiendo el recurso, revocar la sentencia dictada y devolver los autos al Juzgado para que se dicte sentencia, con plena libertad de criterio, sobre las demás cuestiones suscitadas en el juicio por las partes, y sobre el fondo del asunto, si es pertinente.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación nº 1088 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y, con retroacción de lo actuado al momento procesal de dictar sentencia, se dicte nueva sentencia resolviendo las cuestiones suscitadas en el juicio, incluido si procede el fondo del asunto, con plena libertad de criterio.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

